Última revisión
22/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 84/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 60/2006 de 22 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 84/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100102
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00084/2007
Recurso de apelación núm.: 60/06.
Ponente: Sra. Mª Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 84
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Mª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 22 de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 60/06, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha de 3 de octubre de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 29/05, siendo parte apelada D. Enrique .
Antecedentes
Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2.005 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 29/05 cuya parte dispositiva estimaba PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Enrique contra la resolución denegatoria EXPRESA de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2.004 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones complementarias de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño continuado de funciones de superior categoría (SUBOFICIAL), concretamente de las funciones propias de Jefe de turno de noche de su Unidad de Comunicaciones y medios informáticos, y todo ello con carácter retroactivo desde el 18 de febrero de 2.002 por un importe de 7.854,30 euros , al considerar NO ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y condenando al Ayuntamiento a abonar al actor al suma de 7.854,30 euros por las expresadas diferencias salariales, desestimando el resto de sus peticiones.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al recurrente, que formuló el correspondiente escrito de oposición.
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 19 de ENERO de 2.007 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 25 estaba constituido por la resolución denegatoria EXPRESA de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2.004 sobre la reclamación del recurrente en la que solicitaba el abono de las retribuciones complementarias de complemento de destino y específico que le correspondían por el desempeño continuado de funciones de superior categoría (SUBOFICIAL), concretamente de las funciones propias de Jefe de turno de noche de su Unidad de Comunicaciones y medios informáticos, y todo ello con carácter retroactivo desde el 18 de febrero de 2.002 por un importe de 7.854,30 euros.
La sentencia impugnada revoca la denegación de tales pretensiones por entender, sustancialmente, que allí donde se de el desempeño de las tareas de Jefe de Turno propiciado y reconocido por la Administración , debe reconocerse el devengo de los complementos establecidos para el puesto concreto, por lo que la diferencia reclamada entre el nivel que ostenta el recurrente y el nivel que corresponda al suboficial, procede. Y si no fuera así de prosperar la tesis de la Administración nos encontraríamos con que ésta obtiene un enriquecimiento injusto , ya que se obtendría el desempeño del puesto de trabajo sin tener que abonar los complementos que el mismo tiene asignados en el respectivo catálogo. Y otorga tales diferencias desde el 18 de febrero de 2.002, y por una cuantía que se determina en 7.854,30 euros.
La discrepancia del Ayuntamiento con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:
------------Error en la apreciación de la prueba por el Juzgador.
------------Las funciones del Jefe de turno no son las únicas de desempeño por los suboficiales, no habiéndose acreditado, de contrario , que el funcionario reclamante, haya desarrollado durante dicho periodo el resto de las funciones del puesto cuya retribución complementaria reclama.
------------Que está entre sus funciones la de ejercer de jefe de turno cuando no exista suboficial.
Segundo.- El objeto de fondo de este recurso, bajo la impugnación de una resolución denegatoria EXPRESA de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2.004 , sobre la reclamación del recurrente, se divide en dos pretensiones muy claras . Una de ellas es la relativa al percibo de la diferencias de los complemento específico y de destino de los cobrados con los del puesto que dice ha desarrollado como Jefe de Turno de noche. Y la otra es la relativa al reconocimiento y consolidación del complemento de destino del puesto acorde con dichas funciones, por el desempeño continuado de las funciones de Jefe de Turno por un periodo superior a dos años, es decir lo que también denomina su consolidación como grado personal del complemento de destino correspondiente al nivel 23 del grupo B con los intereses legales correspondientes. Este punto no ha sido concedido en sentencia , pero no se ha impugnado en apelación por ninguna de las partes, pues el actor se ha conformado con el pronunciamiento.
Con estos precedentes, y con carácter previo a los temas de fondo que se plantean en el presente recurso de apelación, procede examinar, por ser éste un pronunciamiento prioritario, su posible inadmisión atendidas la materias sobre las cuales versa y a su cuantía.
Resulta claro, a tenor de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha de 3 de octubre de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 29/05, que esta resolución judicial reconocía a favor del recurrente el devengo de los complementos establecidos para el puesto concreto, es decir las diferencias reclamadas entre el nivel que ostenta el recurrente como Cabo y el nivel que correspondía al suboficial , diferencias que según sentencia van desde el 18 de febrero de 2.002 ,y por una cuantía que se determina en 7.854,30 euros.
Las pretensiones del recurso de apelación de la Corporación Local, dirigidas contra las del actor que han sido estimadas expresamente en sentencia, se refieren al percibo por el actor de las diferencias de complemento específico y de destino entre las percibidas y las del puesto de Jefe de Turno de noche.
Pero, precisamente, por este importe de lo exclusivamente concedido, perfectamente cuantificado en sentencia, se ha de apreciar la inadmisiblidad del recurso de apelación por los argumentos que a continuación diremos.
En efecto, debe partirse de lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: "a) aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas...".
Establece asimismo en su número 2 una serie de supuestos respecto de los que cabrá el recurso de apelación en todo caso, como son aquéllos en los que la Sentencia declare la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del número anterior, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas y las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Ninguna de estas excepciones afecta al presente supuesto, por lo que ha de acudirse a la regla general del número 1 que excluye de la apelación los recursos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma, que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a tres millones pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, que queda de este modo limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Es evidente la inadmisibilidad del asunto controvertido en la presente apelación, teniendo en cuenta que, según sentencia, las diferencias entre el complemento especifico y el de destino de dicho puesto de Jefe de Turno, y aquellas por las que había cobrado el recurrente correspondientes a la categoría de Cabo , y limitado al período que va desde el 18 de febrero de 2.002,ascienden a una cuantía que se determina solo en 7.854,30 euros , y ello es así de claro porque respecto de la segunda solicitud de la consolidación de grado personal, de cuantía indeterminada, se ha conformado el actor con el fallo.
En consecuencia, debe concluirse con lo invocado por el actor ahora apelado, que el recurso de apelación respecto de la reclamación del complemento específico es inadmisible al no alcanzar la cuantía mínima fijada al respecto por la Ley jurisdiccional, lo que justifica su inadmisión manteniendo, como se ha dicho, el mismo criterio seguido por esta Sección en supuestos análogos al aquí planteado con base en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA , que dispone la inadmisión cuando el recurso tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación en apelación.
Tercero.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA y teniendo presente que no se ha pronunciado la Sala sobre el tema de fondo, por lo que no puede aplicarse la regla del número 2 de dicho precepto.
Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos LA TOTALIDAD del recurso de apelación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid de fecha de 3 de octubre de 2.005, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 29/05, siendo parte apelada D. Enrique , confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

