Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 84/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100070
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2014
SENTENCIA
Nº 84
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de febrero de 2014.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Pablo Delfont Maza
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 96 de 2013, seguidos entre partes; como demandantes , Dª María Luisa y D. Guillermo , representados por el Procurador Sr. Carrión, y asistidos por el Letrado Sr. Bauzá; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.
El objeto del recurso es la resolución del Conseller de agricultura, medio ambiente y Territorio, de 23 de julio de 2012, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General, de 4 de mayo de 2012, por la que se denegó el visado de contrato de adquisición de vivienda usada en el marco del procedimiento para el acceso a subvención sujeta al denominado Plan Estratégica de Vivienda 2008-2011.
La cuantía del recurso se ha fijado en 10.000,00 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto en el Juzgado n1 1 el 9 de noviembre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. El Juzgado se inhibió mediante el Auto nº 18/2013 y la Sala aceptó la competencia mediante el Auto de 9 de abril de 2013.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sin indicar qué hechos se querían probar y conteniéndose así únicamente alusión a los procedimientos de visado y subvención, a la motivación del acto y al cumplimiento de los requisitos.
TERCERO.- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.
CUARTO.- Mediante Auto de 25 de septiembre de 2013 se acordó no recibir el juicio a prueba, en síntesis, por cuanto que la solicitud de la demanda no identificaba qué hechos eran los que se querían probar. Contra esa resolución la parte actora presentó recurso de reposición el 8 de octubre de 2013, pero tampoco en ese momento señaló qué hechos se quería probar. Mediante Auto de 18 de octubre de 2013 se desestimó el recurso de reposición presentado, en resumen, por cuanto que, pese a haber podido hacerlo, tampoco en el recurso de reposición se habían identificado qué hechos eran los que la parte actora quería probar.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El 14 de junio de 2008 el BOIB publicó el Decreto 68/2008, relativo a ayudas para favorecer el acceso a la vivienda en el marco de determinado Plan para el periodo que corría desde 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
El 18 de abril de 2011 los ahora recurrentes, Dª María Luisa y D. Guillermo , adquirieron en segunda transmisión una vivienda y el 30 de mayo siguiente solicitaron a la aquí demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, la ayuda prevista en el Decreto 68/2008.
Puestas así las cosas, denegada la solicitud por falta de disponibilidad presupuestaria y desestimado el recurso de alzada presentado contra esa decisión, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede, donde en la demanda se aduce, en síntesis, primero, lo que no se cuestiona, es decir, que los dos recurrentes cumplían los requisitos de la norma que regía las ayudas; segundo, que la denegación de la ayuda por falta de disponibilidad presupuestaria no es un motivo aceptable ya que '....este gasto estaba previsto.....';tercero, que la Administración decidió cerrar el plazo para presentar solicitudes el 12 de julio de 2011, es decir, después de que los recurrentes presentaran su solicitud, con lo que ésta, como las demás que se presentasen hasta esa fecha '.... estaban incluidas en este crédito ....'; y, cuarto, que si bien el pago de la ayuda depende de la disponibilidad presupuestaria, el visado del contrato para acogerse a la ayuda del caso no.
SEGUNDO.-En materia de subvenciones podemos recordar ahora mismo que, desde luego, la Administración puede o no crearlas.
Pues bien, creada la ayuda o subvención, la decisión que sobre cualquier solicitud al respecto ha de recaer debe tener presente, primero, cuáles son los términos anunciados; segundo, si el solicitante reúne las condiciones de esa convocatoria; y, tercero, si el solicitante que reúne las condiciones de la convocatoria tiene también derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
Pero, ante todo, ha de tenerse presente aquello que los ahora demandantes niegan, esto es, que creada y convocada la subvención, la obligación de la Administración se encuentra delimitada -y supeditada- sea por la cuantía fijada en la convocatoria o sea por la cuantía fijada en los presupuestos a los que la convocatoria se remite.
La acción administrativa de fomento llevada a cabo mediante subvenciones es una potestad discrecional de la Administración, pero esa discrecionalidad termina desde el momento en que la Administración anuncia y regula la subvención.
Ocurre que, anunciada y regulada la subvención, el reparto de la misma pasa a ser una potestad reglada, con lo que escapa del puro voluntarismo de la Administración -en este sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1997 y de 14 de mayo de 2009 -.
La subvención tiene un contenido económico, lo que supone que si la consignación presupuestaria se agota o, incluso sin haberse agotado, se encuentra comprometida, cualquiera de esas circunstancias impiden de todo punto que sea posible jurídicamente otorgar la subvención.
En efecto, aunque la solicitud se hiciera en plazo y aun cuando la solicitud se hiciera sin que materialmente la subvención se hubiera todavía consumido, el paso por delante de los expedientes entonces ya en curso bien puede convertir en inviable la solicitud, como ha podido ocurrir en el caso de los ahora demandantes.
Al respecto, ha de tenerse presente, primero, que no existe obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante transferencias; y, segundo, que tampoco existe obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestado mediante otros instrumentos sobre modificación del presupuesto.
El requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria se encuentra previsto en el artículo 9.4 b) de la Ley General de Subvenciones , disponiéndose, como un requisito más, lo siguiente:
'La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención'
El requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria se encuentra también previsto en el artículo en el artículo 17.3 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre , por el que se regula el Texto Refundido de la Ley Balear de Subvenciones, señalándose lo siguiente:
'En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears',
E igualmente se encuentra previsto ese requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria en el
artículo 24.3 del
' Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma'
Naturalmente, el requisito de la disponibilidad o consignación presupuestaria se encuentra también previsto en el 16 y en la Disposición Adicional del Decreto 68/2008, de 6 de junio, por el que se regulaban las ayudas para favorecer el acceso a la vivienda en el marco del Plan Estratégico de Vivienda 2008- 2011 de les Illes Balears, publicado en el BOIB nº 83, de 14 de junio de 2008.
El artículo 16 del Decreto 68/2008, de 6 de junio , establecía lo siguiente:
'El reconocimiento y abono de las ayudas complementarias establecidas en esta norma y con cargo al Gobierno de las Illes Balears, se adecuarán a las disponibilidades presupuestarias. Para las actuaciones protegidas incluidas en el convenio suscrito entre el Ministerio de la Vivienda y el Gobierno de las Illes Balears no se superarán los cupos convenidos, incluidos los de la reserva de eficacia, y en su caso se adecuarán a las modificaciones que se efectúen por mutuo acuerdo entre las partes.
En caso de que los cupos pactados se agotasen, mediante orden del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, podrán ampliarse las ayudas con fondos autonómicos'.
Y la Disposición Adicional del Decreto 68/2008, de 6 de junio, establecía lo siguiente:
'Las ayudas autonómicas establecidas en este Decreto se otorgarán en función de las disponibilidades presupuestarias y tendrán el carácter de complementarias a las establecidas en la normativa reguladora del Plan de Vivienda Estatal'
TERCERO.-La solicitud del caso tenía como finalidad la obtención de la ayuda y si los solicitantes, ahora demandantes, reconocen en su demanda -véase la primera línea del apartado sexto de lo que se titula como 'HECHOS'- que la obtención o pago de la ayuda '... está supeditado a la disponibilidad presupuestaria....', en definitiva, queda con ello despejada cualquier incógnita posible sobre si cabe o se tiene derecho -que ni cabe ni se tiene- a obtener el visado del contrato para la adquisición de una vivienda usada pese a que su objetivo o designio exclusivo es la obtención de la ayuda, que no podrá otorgarse puesto que la disponibilidad presupuestaria se ha agotado o difuminado.
En efecto, concurre un encadenamiento lógico y jurídico del visado del contrato para acogerse a la ayuda y la obtención de esa ayuda
Así las cosas, motivada la resolución originaria del presente contencioso en la falta de presupuesto, hay que decir que esa resolución, ciertamente, se encontraba suficientemente motivada; y ello es así debido a que esa resolución contenía el criterio jurídico que fundaba la decisión, esto es, la falta de presupuesto.
Por lo tanto, si bien ha sido cuestionado el fundamento de la decisión administrativa respecto de la solicitud de los ahora demandantes, estos no cuestionan la realidad o certeza de ese motivo, lo que nos conduce a reiterar que los ahora demandantes no contaban con un derecho consolidado a la obtención de la ayuda ni bastaba para obtenerla que cumplieran los requisitos de la convocatoria.
En efecto, siendo pacifico que los ahora demandantes cumplían los requisitos de la convocatoria, ha de tenerse en cuenta que, conforme lo antes explicado, esa circunstancia no bastaba puesto que, no existiendo un previo derecho, al fin, era preciso determinar si el derecho concurría o no.
Pero, ante todo, operaba el límite presupuestario, que es una razón bastante y que había sido debidamente expresada en la resolución originaria del presente contencioso, con lo que la demanda no puede encontrar un hueco jurídico por el que sacar adelante su pretensión.
A todo lo anterior cabe sumar que la Administración, en su contestación a la demanda, ha acompañado la documentación que considera que acredita la realidad del motivo de denegación expresado en la resolución originaria del presente contencioso.
Y, en efecto, esa documentación revela que el motivo expresado para denegar la solicitud del ahora demandante era cierto e imbatible.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte demandante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso
SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida .
TERCERO.-Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
