Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 14, Rec 434/2016 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 28079450142018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2041

Núm. Roj: SJCA 2041:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45041620

NIG:28.079.00.3-2016/0023264

Procedimiento Abreviado 434/2016

Demandante/s:CLEMENT SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

SENTENCIA Nº 84/2018

En Madrid, a 04 de abril de 2018.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 434/2016, seguidos por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Son partes en dicho recurso, como demandante la Sociedad mercantil CLEMENT SA, representada por Don Ignacio Melchor de Oruña y dirigida por Don Luis Miguel Gutierrez Avella; como demandada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico Doña Aurora García del Nero.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista que se celebró el día 12 de septiembre de 2017 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 607,42 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución del Tribunal Economico-administrativo municipal de Madrid de 28 de septiembre de 2016 que desestima la reclamación interpuesta frente a la liquidación tributaria (279/1525100950), referida a la transmisión inter vivos del inmueble de la calle Bahía de Málaga 14, Bajo A, de Madrid.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.La demanda se fundamenta en que transmitió una vivienda en un momento en el que todavía no había sido modificado el valor catastral, lo que se verifica en unos meses posteriores. La liquidación toma como base tributaria el valor del suelo posterior, modificado después de la transmisión el cual no fue notificado a la sociedad contribuyente. En definitiva, al momento de devengo del impuesto se desconocía el valor catastral sobre el que se efectúa la liquidación.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Alega el ayuntamiento demandado que el nuevo valor catastral fue notificado a todos los inmuebles y también a la recurrente el 7 de julio de 2015. Para que no exista obligación de tributar el impuesto es necesario acreditar la minusvalía, cosa que no ocurre en este caso.

TERCERO.-El impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

Conviene precisar que el IIVTNU es un tributo local de carácter facultativo con una tradición en nuestra legislación tributaria de un siglo, su precedente más remoto se encuentra en el arbitrio de plusvalía (Real Decreto de 13 de marzo de 1919) que gravaba el incremento de valor de los 'solares', sin la actuación del propietario, esto es, por la simple acción del ensanche de las ciudades o la urbanización de las zonas o sectores donde se ubicaba el solar. Con independencia de la evolución del tributo la doctrina académica ha destacado que la nueva regulación del impuesto viene a representar una doble imposición tributaria, al solaparse con el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto de sociedades. A esta crítica de doble imposición se añade además las deficiencias en la cuantificación de la figura tributaria.

Tal vez, la crítica más aguda se haya realizado a la fórmula matemática que se aplica para fijar el porcentaje aplicable al valor o incremento para calcular la base imponible, la cual, al parecer ha sido sistemáticamente cuestionada, dando lugar a una línea jurisprudencia que comienza en el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Cuenca y termina en el Tribunal Supremo, línea jurisprudencial no desautorizada, que nosotros sepamos.

También ha sido objeto de crítica por parte der la doctrina la configuración del hecho imponible, pues el impuesto grava el incremento de valor de los terrenos, esto es, del suelo, con motivo de la transmisión de la titularidad, pero en realidad, la configuración del impuesto parece que se desentiende del incremento del valor y se determina por el valor en el momento de la transmisión, es decir, exista o no exista incremento. Lo que en definitiva se critica es que la base imponible se calcule a partir del valor actual aplicando un porcentaje en función de los años que ha sido titular, pero sin que el impuesto se calcule en función de la diferencia de valor de adquisición y venta.

CUARTO.-La jurisprudencia constitucional y su interpretación por el TSJ de Madrid.La carga de la prueba.

Planteadas varias cuestiones de inconstitucional, finalmente el Tribunal Constitucional ha terminado por declarar inconstitucional alguno de los preceptos legales que regulan el tributo que analizamos. En la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo , (Cuestión de Inconstitucionalidad 4864/2016) se puede leer el fallo siguiente:

'Declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

Es evidente que el TC limita la declaración de inconstitucionalidad a tres preceptos y lo hace con el matiz final 'únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'. Ello lejos de aclarar el panorama jurisdiccional, ha venido a complicarlo más si cabe, pues viene a representar en la práctica que cuando no existen plusvalías equivale a inexistencia de hecho imponible, pero si existe plusvalías, aunque estas sean sólo de un euro se debe tributar, y en este caso se tributa por el valor actual del terreno, no por el incremento de valor, lo que representa un abismo entre el que tiene minusvalías, que no tributa, aunque estas sean de un euro y el que tiene plusvalías que tributa con todas las de la ley, aunque sólo sean de un euro.

Por su parte, el TSJ de Madrid, en una sentencia reciente que consideramos acertada, Sentencia 512/2017, de 19 de julio (Recurso Apelación 783/2016 ) ha venido a considerar que anulados los tres preceptos de la Ley por el Tribunal Constitucional, no cabe otra interpretación que la de considerar que:

'...desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando 'la inconstitucionalidad de los arts los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipuzcoa y de Alava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:

'no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de 'la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto' (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ). Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana'

La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la 'interpretación salvadora' que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que 'para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto'.

Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente:

'Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).'

A la vista de cuanto antecedeentendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal(comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado,pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es 'dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento',determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad.

Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso con anulación de la liquidación impugnada.'

Por lo que respecta a la prueba del valor de los terrenos y del incremento o disminución, la LHL en el art. 107.2.a), que recordemos está declarado inconstitucional, se remite al valor que los terrenos tengan a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), el cual como se sabe viene establecido en el Catastro. Los juzgados vienen tomando diferentes caminos en este punto, en particular los de la Capital, pues mientras que para algunos es el valor catastral, para otros se admite prueba pericial en contrario siempre que se demuestre la valoración real o de mercado diferente a la catastral, hay juzgados, en cambio, para los que es suficiente con que las escrituras muestren una diferencia comparativa, dando validez a las escrituras como documento público y como sistema comparación entre el precio de compra y el de venta. No faltan resoluciones judiciales que han planteado que si las escrituras han servido para liquidar el impuesto sobre transmisión patrimonial y actos jurídicos documentados, esta valoración debe ser también válida para el impuesto local. En definitiva, existe cierta confusión que aumenta la inseguridad jurídica, pero que la sentencia del TSJ Madrid que comentamos viene a despejar.

QINTO.-Examen del caso enjuiciado.

En este caso, se alega en la demanda que al momento de efectuar la liquidación (devengo) no había sido notificada la nueva valoración catastral, incrementando el valor del suelo. El ayuntamiento se opone por considerar que solo las minusvalías están exentas del tributo.

Aunque la mayoría de los juzgados de Madrid venían exigiendo al menos una prueba pericial de la minusvalía, resulta que la sentencia del TSJ de Madrid citada y reproducida en el Fundamento Cuarto de esta resolución viene a relativizar la exigencia de prueba de la disminución del valor, al ser inaplicables los preceptos de la LHL que regulan aspectos esenciales de la base imponible (art. 107.2) dejando al impuesto sin posibilidad de estimar el elemento esencial del mismo. Debemos estimar el recurso y anular la liquidación.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer declaración sobre las costas por tratarse de una cuestión controvertida, donde ha sido determinante una jurisprudencia reciente que se desconocía al momento de hacerse las liquidaciones tributarias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo PAB número 434/2016, interpuesto por la representación procesal de CLEMENT SA contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo municipal de Madrid de 28 de septiembre de 2016. Todo ello sin declaración sobre las costas.

Contra la presente resolución que es firme no cabe formular RECURSO de APELACIÓN.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública.Doy fe.

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