Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00084/2018
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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: MP
N.I.G:32054 45 3 2017 0000556
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª: Felix
Abogado:ISABEL PASCUAL DE SA
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE AMOEIRO
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
Materia: Medio ambiente. Ruidos y olores molestos por perrera.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 84/2018
Ourense, 10 de julio de 2018
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2017promovido por D. Felix , representado y defendido por la Letrada Dª Isabel Pascual de Sá; contra elCONCELLO DE AMOEIRO.
Antecedentes
1º.-D. Felix interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Concello de Amoeiro por no atender a las denuncias de ruidos y olores molestos formuladas frente a la perrera de perros de caza instalada en la finca de su vecino D. Ildefonso , en el lugar de A Xesteira, Parada.
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Amoeiro " al cumplimiento de sus obligaciones en los términos que se expresan a continuación, así como al pago de las costas procesales: a) Ordenar el desalojo de los perros de la caseta próxima a la vivienda del demandante, por las molestias y agobios que ello produce en las condiciones de su vida diaria, en consonancia con el informe técnico encargado por el propio Ayuntamiento. b) Subsidiariamente, y en el supuesto de no considerar suficientemente probado elhecho, que se ordene llevar a cabo la oportuna pericia judicial a costa del propio Ayuntamiento, en orden a resolver sobre los ruidos y malos olores procedentes de la perrera en cuestión y sobre la viabilidad de la misma tan próxima a la vivienda del actor".
2º.-Se dio traslado de la demanda al Concello de Amoeiro con un plazo de 20 días para que formulase su correspondiente escrito de contestación. No presentó escrito alguno y por Auto de 24 de abril de 2018 se declaró la caducidad del plazo.
Mediante Decreto de 8 de mayo de 2018 se estableció la cuantía en indeterminada. Por Auto de 9 de mayo de 2018 se admitió la prueba documental propuesta por la actora y por Providencia de 21 de mayo siguiente se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
3º.-Consta en la documentación remitida al Juzgado por el Concello de Amoeiro en enero de 2018, junto con el expte. admvo., el emplazamiento enviado a D. Ildefonso para que se personase en este pleito como parte codemandada. D. Ildefonso recibió el emplazamiento el día 12 de diciembre de 2017. Pese a ello no se ha personado.
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este proceso la inactividad del Concello de Amoeiro por no atender a las denuncias de ruidos y olores molestos formuladas por D. Felix frente a la perrera de perros de caza instalada en la finca de su vecino D. Ildefonso , en el lugar de A Xesteira, Parada.
Aduce el recurrente en suDemanda, en síntesis, que en la instalación denunciada, a muy escasa distancia de su vivienda, se guardan varios perros de caza que producen constantemente ruidos y olores insoportables, generándole un grave trastorno en su vida diaria, afectando incluso a su salud. Lleva años denunciando esa situación ante distintas Administraciones y autoridades, incluso ante el Valedor do Pobo, pero el Ayuntamiento -sobre el que recae la principal competencia al respecto- no ha hecho nada, incurriendo en dejación de funciones, motivada probablemente en la amistad personal del Alcalde con el denunciado. Y ello pese a que los técnicos municipales ya emitieron informe reconociendo la veracidad de los hechos denunciados.
El Concello de Amoeiro no se dignó contestar a la demanda, pese a haber sido emplazado para ello.
II.-Centrados así los términos del litigio, en él se pone de manifiesto un conflicto típico de las relaciones de vecindad (molestias por los ladridos de los perros del vecino), cuya resolución le corresponde en primer término a lajurisdicción civil, mediante el cauce de los artículos 1.902 y 1.905 del Código Civil . Sirva como ejemplo la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sª de lo Civil), de 31 de octubre de 2017 (rec. 593/2015 ), en la que se confirmó la condena al poseedor del perro denunciado por un vecino a adoptar todas las medidas necesarias para el cese de las molestias y además a pagarle una indemnización. También la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Secc. 1ª) de 25 de marzo de 2014 (rec. 624/2013 ), en la que se resolvió otro problema similar con la condena al vecino demandado a " la cesación de la inmisión acústica por el periodo nocturno comprendido entre las 21 horas hasta las 08 horas, de forma que los perros sean trasladados a otro lugar, bien insonorizado, bien lo suficientementealejado de la vivienda de los actores que no puedan ser oídos desde el domicilio de estos".
Realmente esa es la vía más idónea para resolver el problema: demandar al vecino que causa las molestias ante el Juzgado de primera instancia.
No obstante, en este proceso el demandante ha decidido enfocar su pretensión desde una perspectiva distinta, la urbanística y la medioambiental, implicando así al Concello de Amoeiro, y demandándole ante estajurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia procederá a resolver su pretensión circunscrita al marco competencial contencioso-administrativo ( artículos 1 al 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio -LJCA-). En cualquier caso, el actor conserva su derecho de acudir a la vía jurisdiccional civil si persisten las molestias.
III.-Pues bien, desde la perspectiva del Derecho administrativo se constata que el denunciado cometió unainfracción urbanísticaal construir en su finca una edificación auxiliar para un uso de guarda de animales potencialmente molestossin la preceptiva autorización urbanística o equivalente (licencia urbanística o, en su caso, comunicación previa/declaración responsable), exigida tanto en el artículo 194 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia (LOUGA), como en el artículo 142 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia (LSG-2016).
Como consecuencia de la denuncia, el Concello de Amoeiro estaba obligado a incoar un procedimiento de disciplina urbanística, en los términos establecidos en los artículos 209 al 211 LOUGA (arts. 152-153 LSG/2016). Lo que conlleva a su vez una medida cautelar de suspensión de la actividad.
El artículo 375.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia , aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, dispone (al igual que la normativa anterior) que " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal". El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , añade que:
" La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". Y el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que: " El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites".
Consecuentemente, la Administración demandada ha incurrido en una inactividad censurable e ilícita.
IV.-A mayor abundamiento, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo (en especial los informes del arquitecto técnico municipal) más la aportada por el actor con su demanda, unido alhecho muy significativo de que ni el Ayuntamiento, ni el vecino denunciado se hayan opuesto en este pleito a lo solicitado en la demanda, se concluye la íntegra estimación del recurso.
El Concello de Amoeiro ostenta la potestad (y consiguiente obligación) de controlar la legalidad urbanística, la contaminación acústica y la salubridad en el suelo de núcleo rural de su municipio ( artículos 25.2.a /, 25.2.b / y 25.2.j/ Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local).
El derecho a la intimidad domiciliaria frente a agentes contaminantes como el ruido forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución , tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 16/2004, FJ 4 , y 119/2001, FJ 6; o el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su sentencia de 13 de octubre de 2008 (rec. 1553/2006 ). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha insistido también en que la exposición a niveles insoportables de ruido ambiental, aun cuando no ponga en peligro la salud de la persona, puede atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, en el ámbito del domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales (por todas, SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España ; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia ; de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España ; y de 9 de noviembre de 2010, caso Dees contra Hungría ).
En el concreto caso examinado se ha acreditado que el vecino del demandante, a muy escasos metros de su vivienda y orientada hacia ella, ha construido una perrera sin licencia urbanística en la que aloja a cinco o más perros de caza. Animales que ladran constantemente, de manera fuerte y muy molesta, generando además malos olores.
Las denuncias presentadas por el actor en el Concello de Amoeiro no tuvieron respuesta. El Concello debió incoar, tramitar y resolver -con resolución definitiva- el correspondiente expediente. Incurrió en manifiesta y grave dejación de funciones.
No se puede considerar, en modo alguno, caducada/prescrita la infracción cometida respecto del uso de guarda de perros de caza. Ese uso, potencialmente molesto y contaminante, es continuado. Sólo podría comenzar a computarse un plazo de prescripción en el momento de su cese, no antes.
V.-Esta sentencia condenará al Concello de Amoeiro a tramitar el preceptivo expediente de disciplina urbanística, en los términos establecidos en la legislación vigente en el momento de su ejecución, sin prejuzgar su resultado final.
El Concello adoptará con la resolución de incoación la medida cautelar de cese inmediato del uso (no residencial, potencialmente molesto) al que se destina la perrera. Lo que conlleva la orden inmediata y ejecutiva de desalojo de los perros. Habrá de resolver el expediente en el plazo máximo de tres meses, con resolución definitiva, en los términos establecidos en los artículos 152-153 LSG-2016. Si se plantease la posibilidad de legalización de la perrera (mediante licencia urbanística o comunicación previa), el Ayuntamiento habrá de comprobar, meticulosamente, que las características técnicas de la instalación efectivamente ejecutada cumplan las disposiciones urbanísticas y medioambientales preceptivas, especialmente las ordenanzas municipales (incluido el planeamiento urbanístico), la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia; el Decreto 153/1998, de 2 de abril (declarado vigente en la disp. der. única.2 de la antedicha Ley), las de protección frente a la contaminación acústica aplicables, etc.
VI.-De la estimación del recurso se deriva la necesaria imposición de costas al Concello de Amoeiro.
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felix contra la inactividad del Concello de Amoeiro por no atender a las denuncias de ruidos y olores molestos formuladas frente a la perrera de perros de caza instalada en la finca de su vecino D. Ildefonso , en el lugar de A Xesteira, Parada.
2º.-Condenar al Concello de Amoeiro a que en el plazo máximo de diez días desde la notificación de la firmeza de esta sentencia dicte resolución de incoación del expediente de disciplina urbanística y medioambiental contra la referida instalación, adoptando con ella la medida cautelar de clausura inmediata de la perrera, tramitándolo luego en la forma legalmente establecida y resolviéndolo en el plazo máximo de tres meses.
3º.-Condenar al Concello de Amoeiro a abonarle al actor las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele la sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigibles, Recurso de Apelación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).