Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 256/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 36038450012019100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:149

Núm. Roj: SJCA 149:2019


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE PONTEVEDRA

N.I.G:36038 45 3 2018 0000714

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2018 /LO

Sobre:ADMON. LOCAL

De: Fermín

Abogado: JUAN JOSE YARZA URQUIZA

Procurador:ANGEL CID GARCIA

Contra. CONCELLO DE CANGAS, Gabriel

Abogado:CARLOS RAMON DUBERT CASTRO, BERTA MARIA FILGUEIRA RODRIGUEZ

Procurador:, MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Materia: Disciplina urbanística. Ejecución de orden de demolición.

Cuantía: Indeterminada.

SENTENCIA

Número: 84/2019

Pontevedra, 27 de de marzo de 2019

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 256/2018promovido por D. Fermín , representado por el Procurador D. Ángel Cid García y defendido por el Letrado D. Juan José Yarza Urquiza; contra elCONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Dubert Castro; en el que se ha personado como parte codemandada D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª María José Giménez Campos y asistido por la Letrada Dª Berta María Filgueira Rodríguez.

Antecedentes

1º.-D. Fermín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Concello de Cangas do Morrazo por no ejecutar las resoluciones de su Alcalde de 29 de junio de 2012 y 11 de marzo de 2013 que ordenaron la demolición de las obras de ampliación de una vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , O Hío, consistentes en la adición de una planta alta y un aprovechamiento bajo cubierta (expte. NUM001 ).

En la 'Súplica' final de su demanda solicitó la condena a la Administración demandada a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición, con expresa imposición de costas al Concello.

2º.-El día 20 de marzo de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella el actor se ratificó en su demanda. El Concello de Cangas do Morrazo y D. Gabriel se opusieron, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio es indeterminada.

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este litigio la inactividad del Concello de Cangas por no ejecutar las resoluciones de su Alcalde de 29 de junio de 2012 y 11 de marzo de 2013 que ordenaron la demolición de las obras de ampliación de una vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , O Hío, consistentes en la adición de una planta alta y un aprovechamiento bajo cubierta (expte. NUM001 ).

Aduce el actor en suDemanda, en síntesis, que las referidas resoluciones son firmes y ejecutivas, habiendo incurrido la Administración demandada en inexcusable dejación de funciones al no ejecutarlas. Añade que el 27/04/2018 presentó un último escrito insistiendo en la obligación de ejecutar subsidiariamente la orden de demolición, pero sólo obtuvo el silencio por respuesta. Invoca determinada jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 56 Ley 30/1992 , artículo 7 del Código Civil y preceptos concordantes.

El Concello de Cangas alegó en suContestación, en resumen, que recientemente ha otorgado licencia de legalización parcial de la edificación, y que además ya le impuso una multa coercitiva al infractor para la ejecución forzosa de la orden de demolición.

El codemandado D. Gabriel señaló en suContestaciónque la vivienda dispone ya de licencia de legalización. Añadió que, por otra parte, las referidas órdenes de demolición se suspendieron automáticamente con motivo del recurso extraordinario de revisión que presentó el 31/07/2013. También que la orden de derribo prescribió tiempo atrás, por el transcurso del plazo de 5 años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que al ser las obras legalizables, debió ofrecérsele la posibilidad de legalización antes de ordenarse la demolición.

II.-Centrados así los términos del debate, cabe comenzar por señalar que el artículo 375.3 del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia , aprobado por Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, dispone que " En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal". El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , añade que: " La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia". Y el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que: " El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites".

En el artículo 152.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (al igual que el anterior 209.6 Ley 9/2002, de 30 de diciembre -LOUGA -) se establecen, para la ejecución forzosa de las órdenes de demolición, las técnicas de la 'ejecución subsidiaria' y de imposición de 'multas coercitivas'. El artículo 102.2 LPAC precisa que para la ejecución subsidiaria: " las Administraciones públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado".

III.-Con estos presupuestos de partida, de la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo y documental unida a la demanda) se concluye en primer lugar que en la fecha de presentación de la Demanda la referida orden de demolición se hallaba plenamente en vigor, manteniendo su eficacia y ejecutividad.

Elrecurso extraordinario de revisióninterpuesto por el demandante el 31 de julio de 2013 (fols. 32 y ss. del expte. admvo.)no produjo la suspensión automática de la orden de demoliciónpor la vía del artículo 111.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) entonces vigente. Por la sencilla razón de que en ese escrito ni siquiera se solicitó tal suspensión cautelar.

Por otra parte,la orden de demolición no ha prescrito. Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª), la laguna normativa sobre la prescripción de las órdenes administrativas de restauración de la legalidad urbanística ha de cubrirse acudiendo al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil ( SS TS 05/06/1987 -núm. 822 -; 17/02/2000 -rec. 5038/1994 -; 25/11/2009 -rec. 6237/2007 -; 29/12/2010 - rec. 500/2008 - y S TSJ Galicia 20/11/2014 -rec. 4074/2014-). Cuando se dictaron las órdenes de demolición del Alcalde de Cangas (año 2013) dicho término era de15 años, por lo que prescribiríán en2028. Si bien es cierto que posteriormente, mediante la disp. final 1ª de la Ley 42/2015, de 1 de octubre, ese plazo prescriptivo se minoró a5 años, también lo es que la propia Ley, en su disp. trans. 5ª, limitó sus efectos únicamente hacia el futuro, a partir de su entrada en vigor (07/10/2015). De manera que, tras esta reforma legal las órdenes de demolición en cuestión prescribirían el7 de octubre de 2020(criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia entre otras en su sentencia de 15/12/2016 - rec. 4437/2016 -).

IV.-Es evidente que el Concello de Cangas ha incurrido en grave inactividad y dejación de funciones, al no haber restaurado todavía la legalidad urbanística infringida por D. Gabriel . Para ejecutar las órdenes de demolición se limitó a imponer en el año 2013 una multa coercitiva de 1.000 euros en el año 2013 (Fº 28 del expte.), que no produjo ningún efecto práctico. A día de hoy la construcción permanece incólume.

Por otra parte, en la vista oral del juicio se puso de manifiesto un hecho novedoso que altera parcialmente el objeto del proceso. El 18 de marzo de 2019 la Junta de Gobierno Local del Concello de Cangas le otorgó a D. Gabriel 'licenza de obra para demolición parcial e legalización de vivenda existente en DIRECCION000 nº NUM000 , Hío (...) de conformidade co proxecto elaborado polo arquitecto Sergio visado o 09.01.2019 (...). O presuposto de execución material das obras ascende a 29.136 €. Acéptase a cesión para ampliación do viario municipal nunha superficie de 20,89 m2 formalizada en acta de comparecencia de data 08/03/2019 e aval para responder dos gastos de urbanización (...)"-expte. 226/2019-.

Esa resolución municipal de 18 de marzo de 2019, mientras permanezca en vigor, modula o matiza los efectos de las las órdenes de demolición del año 2013. Como consecuencia de ella, la ejecución de las órdenes de restauración física de la legalidad urbanística ha de ceñirse a la consumación de la legalización mediante larealización efectiva de las obras previstas en el proyecto autorizado por la licencia(así lo consideró en un supusto similar el TSJ Galicia en su sentencia de 20 de octubre de 2016 -rec. 4255/2016 -).

En puridad, la consumación de esa legalización habrá de acreditarse mediante el otorgamiento de la preceptivalicencia de primera ocupación, cuya función precisamente es la de comprobar que las obras realizadas se ajustan al proyecto técnico autorizado mediante la licencia de obras ( arts. 349 y ss. del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre , aprobatorio del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia ).

V.-En conclusión, a día de hoy todavía no se ha restaurado la legalidad urbanística infringida por D. Gabriel en el lugar de referencia, porque no consta que se hayan ejecutado las obras de adaptación del inmueble previstas en el proyecto de legalización aprobado por el ayuntamiento el 18 de marzo de 2019.

Como se ha dicho, no basta con el mero otorgamiento de la licencia para considerar restaurada la legalidad. Es necesario que se culminen las obras previstas en el proyecto de legalización.

Por otra parte, es evidente que a estas alturas para la culminación de la legalización no pueden aceptarse los extensos plazos establecidos en la citada licencia.

En consecuencia, se va a condenar al Concello de Cangas a ejecutar forzosamente la restauración física de la legalidad urbanística de la siguiente manera:

Si fija un plazo máximo para la ejecución y terminación de la obra decuatro mesesdesde la fecha de otorgamiento de la licencia de legalización.

Si transcurrido ese plazo las obras todavía no han sido culminadas y autorizadas con la correspondiente licencia de primera ocupación, el Concello le impondrá una multa coercitiva al infractor, dándole el plazo adicional de un mes para culminar la obra.

Incumplido ese último requerimiento, el Concello procederá directamente a la ejecución subsidiaria de la demolición del edificio, a costa del infractor.

VI.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en esta instancia se le 'impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'. Y añade el artículo 139.3 de la misma Ley que 'la imposición de las costas podrá ser(...)hasta una cifra máxima'. Consecuentemente, según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 400 euros más IVA.

Fallo

1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fermín contra la inactividad del Concello de Cangas do Morrazo por no ejecutar las resoluciones de su Alcalde que ordenaron la demolición de las obras de ampliación de una vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , O Hío, consistentes en la adición de una planta alta y un aprovechamiento bajo cubierta (expte. NUM001 ).

2º.-Condenar al Concello de Cangas do Morrazo a restaurar la legalidad urbanística infringida, en la manera y plazos señalados en el fundamento 'V' de esta sentencia.

3º.-Condenar al Concello de Cangas do Morrazo a abonarle al demandante las costas del litigio, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).

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