Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 356/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:456
Núm. Roj: SJCA 456:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La actora fundamenta su pretensión en que el vehículo marca Nissan modelo Micra, matrícula .... TXQ asegurado por ZURICH el día 10 de septiembre de 2019 cuando se encontraba en la calle Alcalde Conangla nº 18 de Albacete sufrió daños como consecuencia de la caída de un árbol del parque adyacente sobre la calzada y el vehículo fue declarado siniestro total y la aseguradora abono a la propietaria la cantidad de 552 euros, cantidad que reclama en el presente procedimiento. Alega que causa de los daños sufridos en el vehículo es un defectuoso funcionamiento de los servicios de mantenimiento de la via publica, de la que es titular el Ayuntamiento demandado, ya que el árbol caído se encontraba en la via publica, en concreto en el borde de un parque de titularidad pública no adoptándose las precauciones y cuidados necesarios para la vigilancia de su estado conservación a fin de que no causara daños a los usuarios d ela vía.
La Administración demandada se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado, en concreto alega que no existe nexo causal entre el daño sufrido en el vehículo de la actora y el funcionamiento del servicio público y que el Ayuntamiento suscribió el 23 de mayo de 2019 un contrato con la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la gestión del servicio público del servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías y en virtud del contrato concertado entre el Ayuntamiento de Albacete y OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la misma es responsable de todos los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceros como consecuencia de la prestación del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado, al ser la empresa adjudicataria la responsable de la gestión del servicio público.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( articulo 25.2.d ) y 26.1. A) Ley 7/85 , o art. 21.1Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), asi como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y de las personas.
Pues bien, la postura defendida por el recurrente debe ser desestimada y para ello se hace precisa la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 24 de mayo de 2007, y en la que se viene a modular la situación actual relativa a la posibilidad de los administrados de exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración cuando concurre con un contratista encargado de la prestación de un servicio público o de la realización de una obra pública. En tal sentencia se viene a establecer:
'En reiteradas sentencias nos hemos referido a dicho art.134, por todas citaremos la Sentencia de 30 de octubre de 2.003 (Rec.3315/99) EDJ 2003/147204 que dice: 'Como dice la Sentencia de 30 de abril de 2001, Recurso 9396/96, esta Sala no desconoce que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la Sentencia de 6 de octubre de 1994 : 'Una tesis que es la de la Sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Ésta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la Sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970. La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquella que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista', tesis que mantienen también las Sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002.
Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la Sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala 'no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido 'pues atenta el principio de economía procesal' que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo'.
En nuestra Sentencia de 20 de junio de 2.006 (Rec.1344/2002) con referencia al art.98 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas, ( actual art. 97 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas) de contenido en esencia idéntico al art. 134 citado después de decir que tal precepto supone una modulación del régimen general de la responsabilidad patrimonial, señalamos: 'Se desprende del mismo que, frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma , modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma.
Por otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado en cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración cuando se discrepe de dicho pronunciamiento.' En nuestra Sentencia de 24 de abril de 2.003 (Rec.10935/98) también decimos:
'Tercero.- Desde luego, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con el servicio.'
También consta que, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en su cláusula 29, referente a las obligaciones del adjudicatario en el que se establece: 'El adjudicatario deberá asumir la responsabilidad patrimonial que se derive de los daños o perjuicios que en ejecución del servicio pudiera causar a personas o bienes, y que sea imputable al mismo o al personal que de él dependa. A tal fin deberá suscribir, y mantener vigente, en su caso, una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civíl por daños a terceros, por el importe indicado en el Anexo I, apartado décimo primero del Pliego de Cláusulas Administrativas (601.012,10 €)'.
También consta que en el expediente administrativo se dio trámite de alegaciones a la concesionaria OHL, constando que en tiempo y forma presento aleaciones sobre los hechos y que tras la tramitación del procedimiento la Administración dicto Resolucion de fecha Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 22 de octubre de 2020 por la que se desestima la reclamación presentada por el demandante y declara la responsabilidad de la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S. L
Por otra parte, el articulo 196 Ley 9/2017 de 8 de noviembre de la Ley de Contratos del Sector Publico establece: '1.-Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación' (...).
Por todo lo expuesto y sin necesidad de entrar en el presente procedimiento en mayores precisiones, pues no es posible prejuzgar la decisión que pueda adoptarse en la Jurisdicción Civil, si para el supuesto que el actora ZURICH decidiese acudir ante la misma y en la medida en que no ha quedado acreditado que los daños sufridos en el vehículo matrícula .... TXQ, asegurado por ZURICH tengan su origen en una orden del Ayuntamiento a la concesionaria encargada de la conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete o la existencia de vicios del proyecto elaborado por el Ayuntamiento, como establece el art. 196 de la Ley de Contratos del Sector Publico y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por todo ello y faltando la justificación de este requisito causal para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se reclama frente al Ayuntamiento, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al considerar ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento del Ayuntamiento, y todo ello sin perjuicio de las acciones que le pudiesen corresponder al recurrente para reclamar contra la empresa concesionaria ante la Jurisdicción Civil, toda vez que la única demandada en los presentes autos es la Administración.
Fallo
Con expresa condena en costas al actor, el cual deberá abonar las costas generadas en este proceso, hasta una cuantía máxima, por todos los conceptos, de 80 euros (IVA incluido).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

