Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 295/2004 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 840/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100883
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 295/2004
Parte actora: Edurne
Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU
Parte codemandada: FIAT MUTUA
SENTENCIA nº 840/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Edurne , representada por el Procurador de los Tribunales D/ª. María Alarge Salvans, y asistida por el Letrado D. Oscar Viera Rosado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU, actuando en nombre y representación de misma el Letrado D. Tomás Bonilla Núñez.
Es parte codemandada FIATC MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada y asistida por la Letrada Dña. Carme Cararach i Gomar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- Es objeto de este proceso el Decreto dictado por el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, de18 de julio de 2003, dictado en respuesta de dos solicitudes previas de 15 de mayo de 2003 y 15 de julio de 2003, en las que se exponía el deseo de la demandante de recuperar el mobiliario propiedad de la actora que se encontraba en la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de dicho municipio, de la que fue desalojada por desahucio administrativo. En la resolución impugnada, referida al escrito de 15 de julio, se desestimó la petición aludiendo a que dicha reclamación ya había sido resuelta por Decreto de la Alcaldía de 10 de julio de 2003 , que resolvía lo interesado en los escritos de 12 de febrero y 15 de mayo anteriores.
La demanda, después de exponer las irregularidades que se han cometido en la remisión del complemento de expediente, parte de los antecedentes de este proceso. Sucintamente son los siguientes: a) mediante decreto del Alcalde de Vilanova y la Geltrú, la Sra. Edurne fue lanzada de su vivienda de protección oficial, por su calidad de arrendataria, ubicada en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 del citado municipio; b) como quiera que en el expediente no se siguieron los trámites del procedimiento legalmente previsto, en especial la audiencia del interesado, la Sección Quinta de esta misma Sala, en Sentencia de 3 de noviembre de 1995 , anuló la resolución por la que se resolvía el desahucio y posterior desalojo de la vivienda ocupada en régimen de alquiler por la Sra. Edurne , que devino firme al no ser admitido el recurso de casación por Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998 ; c) el Ayuntamiento en el momento de desalojo se hizo cargo de todos los muebles y enseres que había en la vivienda, a excepción de algunos que retiraron la demandante o sus hijos en el acto mismo o con posterioridad (por ejemplo, un televisor, tres carpetas de documentación, auriculares, dos ruedas de mountan-byke y los objetos que se detallan en el documento firmado por Jose Daniel , retirados por Luis Pedro , hijo de la demandante); d) los bienes que fueron depositados en diversos lugares, uno de ellos el Teatro Apolo, han desaparecido o están inservibles para su uso, ya que se hallaban a la intemperie, pues la actora, que fue privada ilegalmente de su vivienda, no disponía de vivienda o lugar para depositarlos, f) por otra parte, pese a haber interesado su entrega nunca fue informada del lugar, inventario y estado de los objetos y g) cuestiona el inventario que consta en el Acta que se levantó en el momento del desahucio, y presenta otra lista de pertenencias que son las que, según afirma, se hallaban en el domicilio.
Entiende que concurren los presupuestos para que pueda reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, y solicita que el Ayuntamiento sea condenado a abonar una suma de 22.621 euros por el valor material de los bienes y otra de 30.000 euros por los daños morales.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión. Matiza que la resolución impugnada resuelve sobre el documento presentado el 15 de julio de 2003 y no el anterior de 15 de mayo de 2003 (tampoco el de 12 de febrero anterior) en tanto que éstas solicitudes ya fueron resueltas por otro Decreto anterior en el que en primer lugar se desestimaba la petición formulada por la Sra. Edurne , por haber transcurrido más de 10 años desde que tuvo lugar el lanzamiento y ofreciendo a la Sra. Edurne la posibilidad que se personara en las dependencias del antiguo Teatro Apolo para identificar los muebles y enseres que considerara de su propiedad, ya que según informe del Jefe Técnico de la Unidad de Servicios Municipales, de 9 de junio de 2003, dado el enorme volumen de material almacenado y la pérdida de la ordenación en que inicialmente fueron depositados los bienes y enseres era la propia interesada la que tendría que comprobar si seguían en depósito o no. Frente a esta resolución no se ha presentado recurso de reposición ni contencioso-administrativo. Se trata de un acto no susceptible de ser recurrido por haber devenido firme y consentido.
En cuanto al desahucio administrativo, afirma que este ya fue enjuiciado y que sobre él recayó Sentencia que es firme. En ejecución de Sentencia, ante la imposibilidad de que la Sra. Edurne volviera a ocupar la vivienda, dado que ya estaba dada en arrendamiento a terceros, se acordó una indemnización de 7.813,16 euros (equivalente al precio de un alquiler similar por el tiempo que la Sentencia le daba derecho a reocupar la vivienda), aceptándola mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003, cantidad que fue hecha efectiva por el Consistorio; mediante su entrega la actora renunció a reclamar nada más en relación con la ocupación de la finca.
Además, alega la presunción de veracidad de las actuaciones levantadas por agentes de la autoridad, en referencia al inventario que consta en el acta, si bien admite que se trata de una presunción iuris tantum, por lo que no acepta, la relación de bienes que aporta la actora junto a la demanda.
Sostiene la prescripción del derecho a reclamar por responsabilidad, en tanto que todas las actuaciones de bienes y muebles almacenados tuvieron lugar en 1993 y 1994, es decir, durante años inmediatamente posteriores al desahucio; la retirada fue voluntaria y selectiva por lo que, al no retirar todos los bienes, hay que entender que existía una actitud de abandono, de modo que al reclamar ahora el resto de los bienes actúa en contra de sus propios actos. Al amparo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , el hecho lesivo se manifiesta con la pretendida ilegalidad o improcedencia del desalojo forzoso, así como con la indefensión de la recurrente y la ilegalidad del actuar de los funcionarios del Ayuntamiento en dicho lanzamiento, por lo que debe entenderse sobradamente transcurrido el plazo de un año.
Sentado el abandono, examina el Consistorio las consecuencias que el mismo tiene en orden a la pérdida de la posesión, ocupación, pérdida de la cosa poseída y acciones reales de recuperación. La actora perdió la condición de propietaria de los bienes tras haber transcurrido los plazos señalados en dichos preceptos por aplicación de la seguridad jurídica. Además, el almacenamiento fue voluntario por el Ayuntamiento, pues no fue encomendado por la actora y se efectuó sin que exista disposición legal que obligue a ello.
Lo que hizo el Ayuntamiento fue trasladar los bienes y almacenarlos temporalmente; en este caso, es difícil considerar la verdadera existencia de un contrato de depósito; el Ayuntamiento siempre ha tenido, y puesto a disposición de la actora, los bienes almacenados sin que se haya opuesto a su retirada; lo que ahora pretende con la demanda es el valor de sustitución cuando puede obtener la recuperación "in natura". En cualquier caso, el deterioro o soportar depreciación de los bienes depositados que se haya producido por el mero transcurso del tiempo, es un deber jurídico que ha de soportar la demandante.
Tampoco se ha acreditado la titularidad de los bienes almacenados, pues junto a los que fueran propiedad de la demandante, están aquellos propiedad de sus hijos que no son parte en este proceso, por ello no está legitimada para reclamar en este procedimiento los bienes de sus hijos, que se constatan en la demanda o en la relación que se acompaña. El valor del almacenaje es superior al valor de los bienes, dado el tiempo transcurrido, puesto que el valor de los bienes relacionados en el inventario es de 3.942,64 euros mientras que el valor del almacenaje es de 5.137,5 euros, lo cual impediría que prosperara ninguna reclamación económica contra el Consistorio.
Tampoco se ha determinado el valor de depreciación de los bienes almacenados en la cuantía reclamada en concepto de valor material de los bienes por lo que se produciría un enriquecimiento injusto contrario a Derecho, pues se reclaman unas cantidades a tanto alzado, que no encuentran justificación en informe pericial alguno.
Se cuestiona el alegado valor moral de unas pertenencias que no se han reclamado durante más de 10 años, siendo así que la actora se limitó a retirar aquello que más le convino, y solo ahora, en contra de sus propios actos, se preocupa del resto que dejó olvidado.
En cuanto al valor material de los bienes, el mero transcurso del tiempo ya comporta una depreciación de su valor, hecho que la actora omite en su escrito de demanda. Adjunta un informe del Arquitecto municipal, que aplica un elemento corrector de imprescindible presencia; es necesario pues, para fijar el valor de los bienes que se aplique un porcentaje de depreciación, sin olvidar que el valor del precio de almacenamiento es superior al del valor de los bienes; en caso de darse lugar a la indemnización, de no aplicarse este elemento corrector, se produciría un enriquecimiento injusto.
Por lo que se refiere a los daños morales, es improcedente la pretensión sustentada en la demanda, siendo así que no se aportan datos objetivos suficientemente contrastados sobre la realidad de los daños que se le hayan podido ocasionar ni determina el alcance de los daños alegados, siendo así que es exigible la prueba de tales daños y perjuicios. Respecto al expediente administrativo, y en especial al complemento de expediente, el Ayuntamiento aportó documentos que se hallaban en el expediente de desahucio, seguido ante la Sección Quinta, puesto que la facultad de pedir complemento la tiene tanto la demandante como la Administración demandada.
Tercero.- La Compañía Aseguradora FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, también se opone a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción para reclamar, dado que había transcurrido más de un año desde que las pertenencias fueron almacenadas, lo cual tuvo lugar el 14 de mayo de 1993, por lo que l amparo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , y art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , ha de declararse prescrito el derecho de la demandante para reclamar. También dejó devenir firme el Decreto del Ayuntamiento de 10 de julio de 2003, por lo que estamos ante una resolución firme y consentida que habría de determinar la desestimación de la demanda.
En cuanto al fondo, se adhiere a la contestación formulada por el Consistorio. Afirma que el documento núm. 1 y 2 es una manifestación de la actora de darse por indemnizada y, además, un compromiso y una renuncia a reclamar nada más en relación con la ocupación de la finca que ocupaba como arrendataria. Al existir renuncia de la actora no puede solicitar ninguna otra indemnización.
No existe ningún daño ni perjuicio atribuible a ninguna acción de la Corporación local, puesto que todas las pertenencias se depositaron en un lugar apropiado al efecto, como acto derivado de un lanzamiento, depósito que le fue notificado a la interesada. No consta negligencia alguna del Ayuntamiento ni de su personal en relación con las pertenencias objeto de reclamación, puesto que todas ellas se depositaron en un lugar apropiado al efecto. La actora pudo llevarse lo que tuvo por conveniente y lo que no lo dejó voluntariamente en la vivienda por lo que el Ayuntamiento tuvo que depositarlo.
Debe rechazarse la responsabilidad de la Administración, puesto que diversos efectos se depositaron en el Teatro Arnau de Vilanova; además, la actora y sus hijos retiraron los efectos que tuvieron por conveniente; la demanda se presenta en fraude de ley pues la reclamación no tiene ningún fundamento desde el momento en que la actora ha permanecido más de 10 años sin hacer nada; impugna la lista de pertenencias que se aporta junto a la demanda; la actora no presenta ninguna factura ni documentación que pueda acreditar indiciariamente la titularidad de los objetos que reclama y entra en contradicción al afirmar que los bienes tenían más un valor sentimental que material y reclamar 52.000 euros.
Niega que el Ayuntamiento tenga que hacerse cargo de la suma reclamada por falta de responsabilidad ante la falta de relación causa - efecto entre una actuación u omisión del Ayuntamiento y el resultado lesivo, siendo así que la actora tiene la obligación de acreditar la existencia de una causalidad adecuada y suficiente; por lo demás los supuestos daños se deben exclusivamente a culpa de la víctima.
En cuanto a la indemnización, sostiene que a lo sumo podría reconocerse la cantidad de 3.942,64 euros, y por otra parte existe un crédito en favor del Ayuntamiento que habría de comportar la compensación, por los gastos de depósito que ascienden a 5.137,49 euros, haciendo reserva de acciones respecto al exceso.
Cuarto.- En primer lugar hemos de tener presente que la resolución que se impugna fue la que resolvió la solicitud de 15 de julio de 2003 y no los anteriores de 15 de mayo de 2003 y de 12 de febrero anterior, en tanto que éstos dos ya fueron resueltos por otro Decreto anterior que no ha sido impugnado. En esta solicitud se interesaba que se procediera al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial o bien se hiciera entrega de resolución expresa que agotara la vía administrativa para poder acudir a la Justicia en reclamación de sus derechos. El Ayuntamiento con escasa fundamentación desestimó esta pretensión.
Estamos pues ante una reclamación de responsabilidad patrimonial que no ha sido tramitada por el Consistorio, siendo así que, ya en este recurso se solicita que se condene a la Administración demandada al abono de los daños y perjuicios causados por el deterioro y/o pérdida de los enseres que fueron retirados de la vivienda que ocupaba la demandante, como arrendataria, en dicha localidad y de la que fue ilegalmente desahuciada tal como resolvió la Sentencia dictada por la Sección Quinta, que ha devenido firme al no haber sido admitido el recurso de casación formulado contra ella por el Ayuntamiento.
Sentado pues el objeto del debate, hemos de partir de que este Tribunal, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, viene sosteniendo que para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso el deterioro y/o pérdida de los bienes depositados a consecuencia de un desahucio administrativo, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
d)Que se haya interpuesto dentro del plazo de un año, en los términos que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 .
Quinto.- El primer requisito a examinar es la posible prescripción de la acción para exigir responsabilidad, la cual se opone tanto por la Administración demandada como por la Compañía aseguradora. El art. 142.5 de la Ley 30/1992 , en su redacción dada por la Ley 4/1999 , establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Ya podemos avanzar que en este caso la prescripción alegada no puede prosperar. Pese a las alegaciones de las partes, el momento en el que la actora conoce la existencia del daño no es otro que cuando en ejecución de Sentencia se declara por el Tribunal la imposibilidad de acceder de nuevo a la vivienda, porque la misma ya había sido arrendada nuevamente. Al recibir la indemnización sustitutoria es cuando la demandante tiene que recoger sus enseres para depositarlos en otra vivienda o en otro lugar. Mientras tanto, el asunto había estado subjudice.
Fue en el momento en que se ejecutó la Sentencia -acordándose la entrega de una indemnización económica de 7.813 ,16 euros (equivalente al precio de un alquiler similar por el tiempo que la Sentencia le daba derecho a reocupar la vivienda), aceptándola mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2003- cuando la actora empezó a solicitar la devolución de los enseres de los que se hizo cargo el Ayuntamiento. El propio Ayuntamiento reconoce que existen dos solicitudes previas; la primera de 12 de febrero de 2003 y la siguiente de 15 de mayo de 2003 (anteriores a la de 15 de julio de 2003, que ha dado lugar a la resolución que ahora se impugna), en las que se exponía el deseo de la demandante de recuperar el mobiliario propiedad de la actora que se encontraba en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de dicho municipio, y de la que había sido desalojada por desahucio administrativo (la de 12/02/03); solicitud reiterada en fecha 15 de mayo de 2003, interesando también la identificación del lugar en el que se hallaban los citados muebles así como la identificación de los funcionarios responsables del depósito de los mismos; ante la imposibilidad de recoger los enseres, bien por no estar perfectamente identificados en el local en el que se depositaron, bien, según afirma, por el estado en que se hallaban, se presentó la solicitud de 15 de junio de 2003 en la que se interesaba que se procediera al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial o bien se hiciera entrega de resolución expresa que agotara la vía administrativa para poder acudir a la Justicia en reclamación de sus derechos. Es pues evidente que hasta el 7 de mayo de 2003 la actora no tuvo conocimiento de que, finalmente, no iba a poder ocupar de nuevo la vivienda y por lo tanto, es a partir de este momento cuando se inicia el plazo para exigir responsabilidad patrimonial.
Sexto.- Hemos también de hacer una breve referencia al escrito de renuncia a reclamar nada más del Consistorio. Ambas demandadas vienen a sostener que dicho escrito implica que la actora ya se dio satisfecha con la indemnización por lo que ahora no puede presentar nueva reclamación. Pero ello no es así. La renuncia de derechos, precisamente por su carácter limitativo, ha de ser objeto de interpretación restrictiva. No puede en ella comprenderse ninguna otra acción o derecho de los que se hagan constar expresamente, salvo que se trate de acciones o derechos inherentes a su contenido. Pero este no es el caso que ahora nos ocupa. La propia Administración reconoce que la indemnización se fijo en 7.813,16 euros, que era el equivalente al precio de un alquiler similar por el tiempo que la Sentencia le daba derecho a reocupar la vivienda sin que nada se diga en la misma sobre los bienes depositados. Luego en dicha indemnización no estaban incluidos los bienes ni su valor, siendo así que ninguna mención a los mismos se efectúa. Estamos pues ante una pretensión independiente, que está desde luego relacionada con el desahucio ilegal, por ser consecuencia del mismo, pero que ni fue objeto del proceso anterior ni, por esta misma razón, puede quedar comprendida en la renuncia a la ejecución de la Sentencia, salvo que se hubiera hecho constar expresamente. Por otra parte, el hecho de que la demandante o sus hijos hubieran retirado algunos de los bienes depositados (de uso personal y escaso volumen) no ha interrumpido la prescripción de la acción y solo produce el efecto de extinguir el depósito respecto a los mismos.
Séptimo.- La demandante no está conforme con la relación de bienes que consta en el Acta que se levantó durante el desahucio y presenta junto a la demanda otra relación de bienes. Ahora bien, a falta de ninguna otra prueba (facturas, albaranes de entrega, etc.) es evidente que los únicos bienes que pueden tenerse como existentes en el momento del desahucio son aquellos que han sido relacionados por los funcionarios públicos del Ayuntamiento que los relacionó y levantó el Acta correspondiente, sin que el hecho de que no fuera firmada por la demandante sea suficiente para su invalidación. Por esta misma razón, no puede tenerse como válida la valoración que efectúa la demanda, distinguiendo entre daños materiales y morales. Respecto a los primeros, ya hemos dicho que su existencia no ha sido acreditada más allá de aquellos que figuran en la relación levantada por el Consistorio; pero es que tampoco se aporta una prueba pericial que permita determinar el valor de los mismos. En cuanto a los daños morales, ninguna justificación se efectúa sobre los mismos.
El Ayuntamiento aportó una valoración de los bienes. Hemos de tener en cuenta que la titularidad de los bienes resulta acreditada en tanto que han testificados los hijos y han corroborado que los bienes pertenecían a su madre (salvo aquellos de uso personal).
Respecto a la pretensión indemnizatoria, aunque viene a sostenerse que procedería en primer lugar la devolución in natura, es decir, de los propios bienes, la parte actora afirma que los mismos se hallan inservibles dada la falta de diligencia del Ayuntamiento en la conservación de los mismos. Ningún informe aporta el Consistorio que acredite que los bienes se hallan en perfecto estado. Es más, el Ayuntamiento ni siquiera puede identificar los bienes o designar su concreto paradero, pues parece que se han extraviado los documentos de organización. No resulta pues, acreditada la posibilidad de la restitución "in natura" obligación principal de todo depositario (art. 1766 del C.C .). En este caso, la imposibilidad de devolver los bienes, bien por no conocerse el lugar concreto en el que están depositados, bien por su mal estado de conservación (pues se apunta a que el lugar en el que estaban depositados los efectos estaba a la intemperie, e incluso algunos testigos afirman que se produjo un incendio) responde exclusivamente a una actividad de la Administración o de sus empleados, de modo que estamos ante un funcionamiento anormal del servicio público que ha generado un perjuicio a la demandante, la imposibilidad de recuperar los bienes que fueron retirados a consecuencia del desahucio, daños que la actora no tenía el deber legal de soportar, en tanto que el desahució fue declarado ilegal por la Sección Quinta de esta misma Sala.
Octavo.- Aunque ambas partes demandadas sostienen que el Consistorio tiene derecho a reclamar el precio del depósito, que según cálculo de la Administración excede del valor de los bienes, no cabe admitir esta pretensión pues siendo el desahucio ilegal es evidente que también fue ilegal el depósito, por lo que el Ayuntamiento no tiene ningún derecho a reclamar cantidad alguna por dicho concepto. Concurren pues todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública siendo así que procede una estimación parcial de la demanda en el sentido de reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 3.942,64 euros, a la que asciende la valoración efectuada por el Consistorio ante la falta de otra valoración ofrecida por la parte actora, más los intereses legales que se devengarán desde la fecha en que se formuló la solicitud, el 15 de julio de 2003.
Noveno.- Que no obstante la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por no apreciar el Tribunal la temeridad ni la mala fe al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Edurne contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.
2º) Condenar al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú a abonar a la demandante la cantidad de 3.924,64 euros, más los intereses legales que procedan.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
