Última revisión
01/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 840/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1203/2004 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 840/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008101215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1203/04
Partes: D. Romeo C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº. 840
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1203/04, interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 .
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , deducida frente los acuerdos de la AEAT, Departamento de Inspección, de 20 de noviembre de 2001, de liquidación y sancionador por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, e importes de 44.798,88 euros y 26.693,2 euros, respectivamente.
SEGUNDO: La representación actora se opone, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones inspectoras de las que deriva el acta de inspección y expediente sancionador dimanante de la misma, por infracción de lo dispuesto en los artículos 31 y 31 quarter del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, en relación con el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de los que se infiere la imperiosa obligación de resolver, aun transcurrido el plazo máximo de los doce meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación; a lo que añade asimismo que tuvo lugar en este caso una paralización de las actuaciones inspectoras superior a seis meses, así como una segunda comunicación de inicio de tales actuaciones que pretendía la ampliación "contra legem" del indicado plazo de duración máxima y vulneró los principios de eficacia, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, con la consiguiente indefensión para la parte.
El art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, preceptúa:
"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".
Por su parte, el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por
"Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento .
A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento ".
Por último, el art. 31 quarter de la anterior norma regula los efectos del incumplimiento de los plazos en los siguientes términos:
"Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del art. 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.
Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción injustificada o del incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses de demora, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del art. 61 de la Ley General Tributaria , sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso.
Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan".
Como ya hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, entre otras, en sentencias núm. 755/2007, 885/2007 y 554/2007 , los indicados preceptos no establecen la caducidad del expediente para los supuestos de incumplimiento de los referidos plazos, en el sentido de ineficacia de lo actuado y archivo del mismo, que sí hubiera exigido la iniciación de nuevas actuaciones, sino simplemente la privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado por el inicio de las actuaciones de que se trata, sin perjuicio del derecho de la Administración a liquidar si se ejerce en el plazo de cuatro años que, por privación de aquel efecto, se han de computar desde el día en que finalizó el periodo en voluntaria; del mismo modo que la única consecuencia jurídica de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses es la falta de producción de eficacia interruptiva de la prescripción por las actuaciones anteriores, y sin que resulte necesario para interrumpir nuevamente la prescripción el inicio de un nuevo procedimiento inspector ni la obligación de comunicar su reanudación, con todas las formalidades previstas para tal iniciación, ya que los efectos de la interrupción son únicamente los previstos en el artículo 31.4 del RGIT , lo cual no implica que las actuaciones realizadas sean nulas o inexistentes, sino que se limita la facultad de practicar liquidación en relación con los períodos en los que se haya producido la prescripción de dicho derecho.
En tal sentido, la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2005 , resume la regulación de la caducidad o perención por paralización de los procedimientos tributarios, en los siguientes términos:
"Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada --que inició en la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1996 , a la cual han seguido otras muchas que no es necesario mencionar--, consistente en que si la paralización de las "actuaciones inspectoras", entre las cuales ha de incluirse las relativas a la tramitación, sustanciación y resolución de los expedientes iniciados por Acta de la Inspección de los Tributos, fuera superior a seis meses, por culpa de la propia Inspección de Hacienda, es decir, sin justificación alguna, comporta el que las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, de modo que ésta habrá corrido desde el momento de iniciación de tales "actuaciones inspectoras" a efectos del computo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pero sin que hubiera lugar a plantear la caducidad del procedimiento iniciado por tales actuaciones, instituto jurídico distinto a la prescripción del derecho.
La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP y P.A.C.), estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992 , dispuso:
"4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que se debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"; sin embargo, la Sala tampoco ignora que la Disposición Adicional Quinta . "Procedimiento Administrativo en materia tributaria", dispone:
"1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", precepto que nos remite al art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963 , que dispone:
"1. En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.
2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".
Es incuestionable que dentro del genérico concepto de gestión tributaria que menciona este art. 105 se halla el procedimiento de inspección de los tributos, como se deduce del art. 101 de dicha Ley , que incluye los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no lleva consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no es el caso del procedimiento inspector.
Pero es más, el
"Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación":
1. Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la
No debe extrañar que el art. 105, apartados 1 y 2 , rechace la caducidad de estos procedimientos, porque tiene una justificación y es que el retraso o incuria de la Administración Tributaria debe dar lugar al recurso de queja y a la responsabilidad de los funcionarios culpables, pero no debe perjudicar a la Hacienda Pública, entendida ésta como el "procomun", o sea, el patrimonio de todos los españoles, y así lo reconoce el propio Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , en cuya Exposición de Motivos se dice "Tanto en materia de plazos como en lo relativo a los efectos desestimatorios de la falta de resolución expresa, se ha llevado a cabo un esfuerzo al objeto de que las diferencias existentes respecto de los principios generales previstos por la Ley 30/1992 se produzcan únicamente en aquellos casos en que la aplicación de estos últimos pudiera producir perjuicios de entidad a los intereses de la Hacienda Pública, cuya finalidad es la de posibilitar la efectiva realización del deber constitucional de contribuir".
La
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.
No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que:
"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.
El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude la caducidad.
Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía.
No obstante, hay que tener en cuenta lo que dispone el art. 150 de esta nueva Ley , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras y el efecto de su incumplimiento, sobre cuya interpretación no se pronuncia la Sala "ratione temporis"".
En el supuesto enjuiciado, las actuaciones se iniciaron con la primera comunicación válidamente efectuada, que se notificó el 2 de febrero de 2000, sin que conste acuerdo alguno de finalización de estas actuaciones; si bien, con posterioridad se produjo una nueva comunicación, notificada el 23 de noviembre de 2000, la cual no puede entenderse que suponga la conclusión de las actuaciones ya iniciadas ni anula la primera realizada, que tenía plena validez y determina la fecha inicial del cómputo del plazo de los doce meses, como señala la propia resolución impugnada. De tal forma que, con independencia de las paralizaciones producidas, es lo cierto que en la fecha en que se confeccionó el acta, el 22 de junio de 2001, y se dictó el acuerdo de liquidación, el 21 de noviembre de 2001, ya se había incumplido el plazo de los doce meses que prevén los indicados preceptos, con la consecuencia de que tales actuaciones no interrumpirán la prescripción.
Ello no obstante, como quiera que hasta la última fecha indicada tampoco había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años en relación con la liquidación del IRPF de 1997, que nos ocupa, ni tampoco cabe inferir que concurra motivo alguno de nulidad, a tenor de las consideraciones que han quedado expuestas, procederá desestimar el motivo de impugnación esgrimido por la parte.
TERCERO: Se aduce, como segundo motivo de impugnación, la inexistencia del incremento patrimonial que se atribuye al actor, Sr. Romeo , durante el ejercicio 1997, como consecuencia de la aportación que el citado hizo a la sociedad Activos y Pasivos, S.L., en 19 de febrero de 1997, de 980 acciones de la Sociedad Gaelco, S.A, las cuales adquirió en virtud de acuerdo de ampliación de capital de fecha 21 de noviembre de 1990, dado que el aumento de capital en virtud del cual el citado suscribió y desembolsó, en fecha 13 de diciembre de 1990, el capital social correspondiente a las referidas 980 acciones de la Sociedad Gaelco, S.A. derivó de lo dispuesto en el art. 25.3.a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por RD 593/1990, de 27 de abril , precepto que fue posteriormente declarado nulo en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1992 ; lo que determinó que esta última sociedad retrocediera dicha ampliación a través del acuerdo de reducción de capital social, de 30 de mayo de 1998, con devolución a los accionistas del importe del capital social en proporción a sus respectivos porcentajes de participación en el mismo.
No resultan atendibles tales argumentaciones por cuanto, como pone de manifiesto la resolución impugnada, la operación de aumento de capital llevada a cabo en todas sus fases por la entidad Gaelco, S.A. hasta la inscripción en el Registro Mercantil, debe reputarse válida a todos los efectos, con independencia de que la motivación última de dicho aumento de capital tuviera su origen en una norma que posteriormente fue declarada nula, pues ello no implica la nulidad automática de la operación, que únicamente podría considerarse nula si se hubiera declarado judicial o administrativamente, por resolución firme, lo que no consta se haya producido en este caso, en el que la situación permaneció inalterada durante los años siguientes, sin que se instara la nulidad del acuerdo inicial.
El incremento de patrimonio constitutivo del hecho imponible, a tenor de lo preceptuado por el art. 44 de la Ley 18/1991 , se pone de manifiesto en el presente a través de la aportación no dineraria de acciones titularidad del recurrente, para la suscripción del aumento de capital social de "Activos y Pasivos, S.L.", por un valor muy superior al de adquisición. No obsta a lo anterior que, con posterioridad, hubiera tenido lugar una reducción de capital social, cuyo tratamiento se corresponderá, en su caso, con las disminuciones de patrimonio que prevé el art. 44. Tres d) de la Ley del Impuesto en el período impositivo en que se produzca. A lo que cabe añadir, con la Administración demandada, que al tiempo de ejecutarse el aumento de que se trata ya se había anulado el precepto reglamentario que imponía el requisito de mayor capital social para las entidades como la afectada en este caso y, además, la sentencia que anulaba diversos preceptos del RD 593/1990 tuvo una evidente repercusión en el ámbito de que se trata.
CUARTO: Se opone asimismo que, para la determinación de la fecha de adquisición de las acciones cuya aportación a la sociedad Activos y Pasivos, S.L. origina el incremento patrimonial objeto de la litis litigio, deberá estarse a la suscripción y desembolso de dichas acciones, que tuvo lugar el 13 de diciembre de 1990, y no al otorgamiento de la escritura pública de ampliación de capital social, de 15 de enero de 1991; circunstancia que determinará la reducción legal correspondiente a los años de permanencia en el patrimonio del actor.
Al efecto debe señalarse que el art. 152 del RDL 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, prevé en su número uno que el aumento de capital social habrá de acordarse por junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales; mientras que el siguiente art. 162 preceptúa que dicho acuerdo y su ejecución deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil. De tal forma que la ampliación de capital implica un proceso que se inicia con el acuerdo social correspondiente, que deberá constar en escritura pública, y culmina con su inscripción registral, todo ello con eficacia constitutiva, como señala la sentencia de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 2005 . Lo que obliga a desestimar asimismo el motivo expuesto.
QUINTO: Por último, en cuanto a la sanción impuesta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la
Dicha doctrina añade que: "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).
En tal sentido, ha de recordarse la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/05, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:
"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".
En el supuesto enjuiciado, la conducta sancionada consistió en que el recurrente no consignó el incremento de patrimonio dimanante de la operación societaria que antecede, como consecuencia de las diferencias de criterio en la interpretación de la normativa aplicable, que se evidencian de los razonamientos que han quedado expuestos y que ponen de manifiesto que nos hallamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, atendidas las especiales circunstancias concurrentes; lo que excluye la voluntad defraudatoria en el sujeto pasivo y el requisito de la culpabilidad, conforme al criterio que viene siendo aplicado por este Tribunal en supuestos de similar naturaleza.
SEXTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación en parte del recurso entablado, en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta. Sin que concurran méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción tributaria impuesta y se mantiene en el resto de sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
