Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 840/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1079/2010 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 840/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100821


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0161304

Procedimiento Ordinario 1079/2010

Demandante:D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 840

RECURSO NÚM.: 1079-2010

PROCURADOR D./DÑA.: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 27 de septiembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1079-2010 interpuesto por D. Landelino representado por el procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2010 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24-9-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de Septiembre de 2010, por medio de la cual se procede a desestimar la reclamación económico-administrativa presentada por el recurrente contra los siguientes actos administrativos:

1º)Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2006, liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, derivada del acta suscrita en disconformidad, nº NUM002 , correspondiente al concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, siendo la cuantía de 21.038,89 euros.

2º)Acuerdo sancionador de fecha 5 de febrero de 2007 dictado por el órgano anteriormente indicado, derivado de las actuaciones citadas, por un importe de 25.777,32 euros.

SEGUNDO .- En la resolución impugnada se recogen los siguientes antecedentes fácticos de interés en orden a la resolución de la presente controversia:

1º)En fecha 23 de octubre de 2006, la Inspección de los Tributos incoó al interesado acta de disconformidad, a la que se acompaña el respectivo informe ampliatorio, en los que se recogía lo siguiente:

*El obligado tributario, había presentado declaración-liquidación de la que resultaba una cuota a devolver de 83.036,93 euros. Los datos declarados se modifican por estos motivos:

A)Rendimientos del trabajo: se han duplicado ingresos y retenciones declarados en la actividad profesional, por lo que se reducen de este concepto.

B)Actividad profesional:El obligado tributario ejerce la actividad de economista. Los ingresos de esta actividad proceden de una única factura emitida a la entidad Grupo NYG Princesa SL.

Entre los gastos contabilizados y deducidos por el obligado tributario por el ejercicio de su actividad profesional no se admiten como deducibles por no estar acreditada la afectación a la actividad los siguientes:

-Reparaciones y conservación:4.247,36 euros.

-Servicios de profesionales independientes: 2.039,07 euros.

-Suministros: 390,43 euros.

-Amortización de mobiliario: 2.973,41 euros.

-Otros gastos: 17.131,69 euros.

C)Actividad ganadera: El contribuyente declara ejercer la actividad agrícola ganadera, en concreto compraventa y cría de caballos y vacas.

Los ingresos declarados por esta actividad fueron 10.189,73 euros, correspondientes a una factura por importe de 9.000 euros emitida a IBERECUESTRE por la venta de una yegua y un premio percibido de ANCADES.

De los datos en poder de la Inspección, procedentes de las declaraciones presentadas por el obligado tributario por IRPF en ejercicios anteriores, se deriva que en esta actividad ganadera no se han declarado ingresos en los ejercicios 2001 y 2002. En el ejercicio 2003 se declararon ingresos por importe de 155,20 euros.

Los gastos deducidos ascienden a 212.332,29 euros, y entre ellos se encuentran: sueldos y salarios, 12.544,95 euros; amortizaciones, 112.769,78 euros; gastos financieros, 20.465,64 euros.

De la documentación aportada y de las manifestaciones realizadas por el obligado tributario, la actuaria concluye que no se ha ejercido una actividad agrícola o ganadera, sino que se trata más bien del disfrute de un patrimonio privativo del contribuyente que comprende dos fincas (una en Malpartida, Toledo, y otra en Quijas, Cantabria), varias instalaciones y elementos de transporte, y una cuadra de yeguas y potros con las que se obtiene, ocasionalmente, algún ingreso por la venta de alguno de ellos, o también, de forma puntual, algún premio por su participación en pruebas. Por consiguiente, los ingresos declarados se consideran ganancias patrimoniales y no se admiten los gastos.

2º.-En fecha 27 de noviembre de 2006, se dicta acuerdo por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, del que resulta una deuda tributaria de 21.071,20 euros (19.652,45 euros de cuota y 1418,75 euros de intereses de demora).

3º.-Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, se notifica acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador. Con fecha 5 de febrero de 2007 el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dicta acuerdo de imposición de sanción, en el que se confirman las sanciones propuestas que ascienden al 75% de la cuota dejada de ingresar en aplicación de la sanción mínima del 50%, contemplada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, incrementada en el 25% en aplicación del criterio del perjuicio económico y del 10% de la devolución indebidamente solicitada, en aplicación del artículo 194.1 de la misma Ley .

4º.-Contra los anteriores actos administrativos, interpuso reclamación económico-administrativa el hoy recurrente, que fue desestimada en la resolución hoy impugnada.

TERCERO .- En el suplico de la demanda rectora de la presente litis el recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada, así como de la liquidación y sanción de las que trae causa, y la confirmación de la liquidación del IRPF que presentó.

A tal fin alega la nulidad de la liquidación practicada, aduciendo, en primer lugar y en lo referente a su actividad profesional, que el inmueble en el que desarrolla su actividad profesional es susceptible de afectación parcial, en los términos establecidos en el artículo 21 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 2004 , aun cuando sea también su domicilio fiscal. Así, considera que el porcentaje de la vivienda afecto a la actividad profesional es del 16,13%, dado que de la superficie total de la vivienda según el Catastro (372 m2) han sido declarados 60 m2 como afectos a la actividad. De la misma manera, considera que existe correlación entre los ingresos y los gastos de la actividad profesional, lo que no ha sido cuestionado por la Inspección. Afirma que no se han cuestionado por la Administración las declaraciones de IVA en las que se mantiene el mismo criterio de afectación, y en cuanto a los gastos de publicidad y propaganda, que se aportan las facturas correspondientes a las mismas y no tickets como manifiesta la actuaria.

En relación con la actividad ganadera, considera igualmente que los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad están debidamente justificados y documentados, y que el artículo 27 del TRLIRPF considera elementos afectos a una actividad económica, entre otros, los que sean necesarios para la obtención de ingresos. Por lo tanto, la ganadería, será necesaria, para que en un ejercicio, como consecuencia de su cría y venta, se obtengan ingresos.

En cuanto a la sanción impuesta, se alega ausencia de motivación, inexistencia de responsabilidad y falta de acreditación de la culpabilidad.

CUARTO .- En primer lugar, hemos de destacar, en orden a la correcta resolución de la controversia suscitada, que el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , establece que 'el rendimiento neto de actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades'.

De esta forma, habrá que tener en cuenta lo regulado en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , respecto a la determinación de la base imponible y el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que, para que un gasto sea deducible, es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.

Así, en el artículo 10.3 de dicho Real Decreto Legislativo, se establece que 'en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, a tenor del cual 'el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho ejercicio menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos'.

Además, dichos gastos deben estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura, para lo que hay que tener en cuenta, a su vez, los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre ( hoy artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido), respecto del contenido que deben de tener las facturas, y que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la Jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 , según la cual: '...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ), cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales,..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la exigencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.

QUINTO .- Pues bien, en relación con la primera cuestión planteada por el recurrente (la relativa a la deducibilidad de los gastos relacionados con el inmueble que constituye su domicilio), no podemos compartir el criterio que sustenta el mismo.

En efecto, así se deduce tanto del artículo 27 del Texto Refundido del IRPF , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, como del artículo 21.3 del Reglamento del IRPF .

Según el artículo 27.2 del Texto Refundido de la LIRPF , 'cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles'.

Por su parte, el artículo 21.3 del Reglamento del IRPF establece que 'cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se consideran afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles'.

Es evidente, en consecuencia, que en virtud de los preceptos citados, para que sean deducibles los gastos inherentes del despacho del recurrente, éste debe diferenciarse absolutamente, en tanto que única parte del inmueble utilizado en la actividad y susceptible de un aprovechamiento separado e independiente, del resto de la vivienda que constituye la residencia habitual del actor.

Y esto último no ocurre en el caso de autos, pues de la documentación por él aportada no puede deducirse qué concreta parte de la vivienda es ocupada por su despacho profesional.

En su demanda afirma que en fecha 13 de febrero de 1997 presentó el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 741, declarando como domicilio de la actividad el de la calle Alcalá 58 de Madrid, indicándose en el mismo la superficie destinada a actividad profesional. Pues bien, en primer lugar hemos de decir que del examen del documento se aprecia que es una simple fotocopia, apenas legible, por estar casi borrada, pero es que además de dicha fotocopia no puede deducirse que quede debidamente acreditada la afectación del inmueble a la actividad, aunque sea de forma parcial.

Es criterio reiterado de esta Sección, recogido en diversas sentencias, que el recurrente se encuentra obligado a demostrar no sólo la afectación parcial, sino también las concretas partes del piso que se dedican a la actividad y que son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto, exigencia probatoria que no ha cumplido el actor, de acuerdo con la exigencia que le imponen los preceptos que anteriormente hemos citados (vid., entre otras muchas, las recientes sentencias de 6 de junio de 2003, recurso 90/2011 , 23 de abril de 2013, recurso 1141/2010 , 12 de abril de 2013, recurso 1142/2010 , y 21 de febrero de 2013, recurso 156/2011 ). No podemos olvidar, en tal sentido, que 'en ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles' (último inciso del artículo 21.3 del Reglamento del IRPF ).

Por otra parte, y en cuanto a la alegación del recurrente de no haberse cuestionado por la Administración las declaraciones de IVA en las que se mantiene el mismo criterio de afectación, hemos de destacar que la legalidad del acto recurrido debe determinarse en función de su conformidad con el ordenamiento jurídico y no en atención a la decisión que la Administración haya podido adoptar en otros ejercicios fiscales y en relación con diferentes tributos, ya que, además, el cambio de criterio en la interpretación y aplicación de las normas se encuentra admitido en Derecho siempre que la decisión esté debidamente motivada, como aquí ocurre. Aún así, diremos que no es del todo cierta la afirmación del recurrente, pues según la base de datos de esta Sección por el mismo motivo la Administración cuestionó al recurrente la liquidación del IVA del ejercicio 2006, siendo desestimado el recurso en sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2010 (recurso 588/2008 ).

En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda, es evidente que tampoco pueden ser admitidos. Según el recurrente, aporta facturas y no simples tickets, por lo que procede su admisibilidad.

Sin embargo, es claro que, de acuerdo con el artículo 6.1 del R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan la obligaciones de facturación, toda factura debe contener, entre otros datos o requisitos, el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, domicilio y NIF, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Un somero vistazo de los documentos justificativos aportados por el interesado pone de manifiesto que no se hacen constar estos requisitos.

Y en todo caso en los documentos justificativos aportados no aparece identificado el destinatario del servicio, por lo que éste puede haber sido el obligado tributario o cualquier otra persona, más cuando aquél tampoco aporta justificación de que haya sido él quien haya pagado las correspondientes consumiciones.

Tampoco queda acreditado por el interesado la correlación entre los gastos y los ingresos obtenidos, limitándose a manifestar que se trata de gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, sin aportar ninguna justificación en apoyo de dicha alegación. Además, el interesado emite una sola factura en todo el ejercicio, por lo que sólo ha contado con un cliente, resultando de todo punto desproporcionado la contabilización de un gasto por relaciones públicas de 6.429,53 euros en relación con unos ingresos totales declarados de 7.658,82 euros.

Por consiguiente, el rechazo de la deducción obedece tanto a la falta de aportación de factura completa como a la propia naturaleza del gasto, datos que avalan la decisión administrativa ya que el actor no ha demostrado la exigencia de efectuar esos gastos para el ejercicio de la actividad profesional, ni tampoco ha acreditado que se trate de atenciones a clientes, para lo cual sería preciso identificar al destinatario de la atención y justificar las razones del gasto para probar que son necesarios.

En lo que se refiere a la actividad ganadera declarada, el actor intenta justificar la efectiva realización de la misma, puesto que la Inspección actuaria ha considerado la no existencia de dicha actividad, y, por tanto, la improcedencia de declarar ingresos y gastos derivados de la misma.

Pues bien, el artículo 25 de la LIRPF define los rendimientos íntegros de actividades económicas como 'aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. En consecuencia, desde el punto de vista tributario, la finalidad de las actividades económicas consiste en la obtención de ingresos derivados de la intervención, por cuenta propia, en la producción o distribución de bienes o servicios, utilizando como instrumentos el trabajo, el capital o ambos.

En el ejercicio revisado, el actor ha obtenido sólo dos ingresos (por la venta de una yegua y por la obtención de un premio) por un importe total de 10.189,73 euros, frente a unos gastos declarados de 212.332,29 euros.

Como se afirma en el acuerdo de liquidación, esta escasez de ingresos, junto con su absoluta desproporción respecto de los gastos declarados, no sólo se mantiene en los ejercicios anteriores al comprobado no prescritos en el momento de iniciarse las actuaciones sino que se acrecienta. Así, en el ejercicio 2003, los ingresos de la actividad ascienden a 155,20 euros (frente a unos gastos de 242.236,83 euros), mientras que en los ejercicios 2002 y 2001 el contribuyente declara 0 euros de ingresos y 228. 245,18 euros y 173.545,63 euros de gastos, respectivamente.

Es claro, pues, que el recurrente no ha acreditado realizar la cría de caballos ni actividad ganadera alguna con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios. La venta de una yegua y la obtención de un premio no puede ser entendida como la explotación de medios de producción para obtener ingresos continuados en el tiempo, de modo que los elementos de prueba que obran en las actuaciones ponen de relieve que el contribuyente no pretende intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que se limita a disfrutar de su patrimonio, lo que resulta compatible con la obtención de ingresos aislados mediante operaciones que no implican el ejercicio de una actividad empresarial. En este sentido, la elevada desproporción entre ingresos y gastos, mantenida en el tiempo, avala la conclusión expuesta, ya que el fin principal de una actividad empresarial es la obtención de beneficios.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en lo que se refiere a la liquidación y la confirmación de la misma.

SEXTO .- En lo que se refiere a la sanción impuesta, el recurrente alega, básicamente, la ausencia de motivación del acuerdo sancionador y la falta de acreditación de la culpabilidad.

A tal fin, como recuerda la reciente sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso 2876/2010 ), la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de una regularización practicada por la Administración Tributaria, o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963, ni constituye en la vigente Ley 58/2003, infracción tributaria. En tales casos, resulta preciso motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

De igual manera, se ha señalado por el Alto Tribunal, que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción, resultan, por sí solas, insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 6 de junio de 2011 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' ( STC 164/2005 ).

En definitiva, podemos afirmar con rotundidad, que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución no permite razonar la existencia de culpabilidad por exclusión, o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 179.2 de la vigente Ley General Tributaria , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, por cuanto es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos afirmar que el acuerdo sancionador en el supuesto enjuiciado no reúne los presupuestos ni el estándar de motivación exigibles para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Así, en el acuerdo sancionador, apartado relativo a la culpabilidad, se dispone:

'Además del elemento objetivo descrito en el Fundamento de derecho precedente, esta Oficina Técnica considera, en contra de lo manifestado por el interesado, que también concurre en el presente caso el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, como se ha expuesto, incumplió la normativa del IRPF, puesto que, en relación con la actividad profesional de economista, el obligado tributario contabilizó y dedujo gastos relativos a un inmueble no afecto exclusivamente a la actividad así como gastos en publicidad y propaganda sin justificación documental adecuada y sin acreditar su correlación con los ingresos y, respecto de la actividad ganadera declarada, la Inspección concluyó que, en realidad, no existe, por lo que debe considerarse improcedente el rendimiento negativo declarado y deben imputarse como ganancias patrimoniales la obtención de un premio y la venta de una yegua, todo lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del impuesto.

(...)

En el presente caso la Ley era clara, como ha quedado explicado anteriormente. Incumplir directamente lo dispuesto en la normativa del IRPF, al contabilizar y deducir gastos relativos a un inmueble no afecto exclusivamente a la actividad profesional declarada, así como gastos en publicidad y propaganda sin justificación documental adecuada y sin acreditar su correlación con los ingresos y por otra parte, declarar una actividad ganadera inexistente con rendimientos negativos indebidamente compensados con el resto de los rendimientos positivos, no puede, por menos, que significar negligencia en su conducta'.

Es evidente, en consecuencia, que no se lleva a cabo por la Administración una puntual individualización de la conducta del sujeto pasivo, ya que los argumentos esgrimidos explican los motivos por los cuales se ha llevado a cabo la liquidación practicada. En definitiva, no se realiza consideración alguna sobre cómo se aprecia la culpabilidad en relación con la infracción que se dice cometida, por lo que procede la anulación de la misma.

Por todos los motivos anteriores, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida en cuanto confirma la liquidación, y anulándola en el particular relativo al acuerdo sancionador, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de Don Landelino , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, sobre liquidación y sanción practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2004, por lo que confirmamos la liquidación impugnada, por resultar ésta conforme con el Ordenamiento Jurídico, y sin embargo procedemos a anular la sanción impuesta, por resultar esta última contraria a Derecho.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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