Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 840/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4319/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 840/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100822
Encabezamiento
TSX. GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00840/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA.
AUTOS: RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 004319/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL TSJ. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO. NÚM. 00341/14 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE OURENSE.
PROMOVENTE; U. T. E. 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A.- CORPORACIÓN L.S. DE SERVICIOS SOCIOS ANUARIOS, SL.'.
Representada por: Sra. Procuradora DOÑA MARÍA TERESA PITA URGOITI.
Defendida por: Sr. Letrado DON ARTURO FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE.
Representado por: Sr. Procurador DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
Defendido por: Sra. Letrado de la Asesoría. Jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Ourense DOÑA ANA BLANCO NESPEREIRA.
SENTENCIA
En A Coruña, a 28 de Diciembre del 2015.
Las presentes actuaciones a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004319/15 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ. de Galicia-, fueron respectivamente promovidas tanto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OURENSE - representado y defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y por la Sra. Letrado de la Asesoria Juridica del Excmo. Ayuntamiento de Ourense DOÑA ANA BLANCO NESPEREIRA-, como por aquella UTE. 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.- CORPORACIÓN L.S. DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL.' en cuanto promovente otrora 'a quo' parcialmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellas sendas e Ilustres Corporaciones profesionales de Procuradores y de Abogados aquí sitas DOÑA MARÍA TERESA PITA URGOITI y DON ARTURO FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA (Pte.)
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ
DON JOSÉ MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de dicha Administración municipal interpuso pues en tiempo y forma su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 055/15, de 6 de Abril, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Representación legal de aquella mencionada UTE 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. -CORPORACIÓN L.S. DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL.' contra la Resolución de fecha 26 de Junio del 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ourense y por la que se le denegó el abono de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE (102.681,20) EUROS, junto con los correspondientes intereses y a titulo de indemnización respecto a las incidencias en la ejecución del contrato de gestión indirecta del servicio de ayuda en el hogar, al considerarse que se pretendía el abono de las horas no efectivamente prestadas, revocándose judicial y parcialmente 'a quo' dicha denegación y otorgándosele a dicha mencionada Entidad empresarial temporal un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (71.876,84) EUROS junto con los correspondientes intereses en tal concepto y sin que, sin embargo, exista aquella Resolución de fecha 3 de Julio del 2014 que 'a quo' se referencia, al tratarse tan sólo de un Oficio remisor de la notificación de aquella Resolución antes ya reseñada.
2.- Dicha Representación legal de aquella Administración municipal ahora apelante dedujo su impugnatoria apelación al respecto que consta en las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicha Razón empresarial promovente 'a quo' estimada que no sólo formalizó su oposición al respecto sino que además formuló su correspondiente adhesión apelatoria, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.
3.- Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 055/15, de 6 de Abril, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Representación legal de aquella UTE. 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A, -CORPORACIÓN L.S. DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL.' contra la Resolución de fecha 26 de Junio del 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ourense y por la que se le denegó el abono de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE (102.681,20) EUROS, junto con los correspondientes intereses y a título de indemnización respecto a las incidencias en la ejecución del contrato de gestión indirecta del servicio de ayuda en el hogar, al considerarse que se pretendía el abono de las horas no efectivamente prestadas, revocándose judicial y parcialmente 'a quo' dicha denegación y otorgándosele a dicha mencionada Entidad empresarial-temporal un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (71.876,84) EUROS, junto con los correspondientes intereses, en tal concepto y sin que, sin embargo, exista aquella Resolución de fecha 3 de Julio del 2014 que 'a quo' se referencia, al tratarse tan sólo de un Oficio remisor de la notificación de aquella Resolución antes ya reseñada.
4.- Resulta asimismo probado que mediante aquel precedente Contrato administrativo de gestión indirecta del servicio de ayuda en el hogar del Excmo. Ayuntamiento de Ourense, suscrito en aquella pasada fecha 27 de Diciembre del 2011 tanto por aquel otrora Excmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal como por el correspondiente Representante empresarial de dicha mencionada Entidad empresarial-temporal, se formalizó la previa adjudicación de dicho servicio de ayuda y asistencia durante un plazo de TRES (3) AÑOS y susceptible de sendas y sucesivas respectivas prórrogas de DOS (2) AÑOS y UN (1) AÑO, rigiéndose la prestación de dicho servicio no sólo por su correspondiente clausulado contractual -amén de por aquellos sendos pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas-, sino inclusive por aquella Ordenanza municipal reguladora del servicio de ayuda en el hogar de aquella Excma. Corporación municipal de Ourense -obrante a los folios 152 a 170 de las actuaciones de instancia-, en vigor a partir de su publicación en aquella pasada fecha 29 de Junio del 2013, en el BOP. de Ourense.
5.- Cabe considerar a su vez igualmente probado -también por lo que ahora singularizadamente atañe-, que los servicios asistenciales prestados con arreglo a dicho mencionado contrato se encuentran establecidos con arreglo a cuadro de tarifas/hora por servicio efectiva y materialmente prestado -según igualmente se colige de los folios 118 y 172 de iguales actuaciones-, precisándose además conforme a la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares que 'la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista' -según se constata al folio 208 de iguales precedentes actuaciones de instancia-, así como conforme al punto 4 del Anexo I de dichos Pliegos de Cláusulas administrativas particulares que 'el precio del contrato comprende todos los gastos que la Entidad prestadora deberá realizar para el normal cumplimiento de los servicios contratados, tales como la organización técnica y empresarial del personal asignado a su prestación y su formación, así como sus sustituciones y bajas temporales, gastos generales, financieros e impuestos, el beneficio industrial, los gastos del tiempo de traslado y descanso del personal auxiliar y seguros, sin que en ningún caso, durante la vigencia del contrato, se pueda repercutir ningún dato diferente al establecido en el presente Pliego'.
6.- Resulta asimismo probado que en el Art. 7,8 de dicha mencionada Ordenanza antes reseñada se estableció -entre los deberes de las personas usuarias-, su deber de 'comunicar, con DIEZ (10) DÍAS de antelación, en circunstancias ordinarias y previsibles, cualquier ausencia temporal que pueda impedir o dificultar la ejecución de los servicios que, si fuese el caso, se prestasen en su domicilio', sin que por otra parte se previese mecanismo de sanción alguna relativa al usuario que incumpliese semejante obligación de preaviso.
7.- Pese a ello, no sólo no consta actuación disfuncional alguna referente a dicha Administración municipal que determinase remora o dificultad alguna para el efectivo cumplimiento de dicho contrato asistencial por parte de dicha Entidad empresarial - adjudicataria de carácter temporal ni tampoco por lo que ahora especialmente importa-, aportación de soporte pericial contable alguno que acreditase de modo fehaciente la irrogación de perjuicios o menoscabos efectivos que no tuviese obligación de soportar.
8.- Mediante aquel precedente Decreto de fecha 17 de Diciembre del 2012 se estableció la cuantia de la presente 'litis' en aquel precedente monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE (102.681,20) EUROS, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 17 de Diciembre del 2015, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- No se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en aquel parcialmente estimatorio fallo de instancia 'a quo' recaído y 'ad quem' impugnado en cuanto contradigan la presente Sentencia ahora dictada en esta sede impugnatorio-apelatoria, debiendo de significarse que el debate apelatorio a la postre suscitado radica en revisar si aquel fallo 'a quo' dictado resulta revocable por concurrir eventual defecto probatorio o de valoración jurídica al respecto y, en particular, en lo que atañe a si aquellas disfunciones prestacionales resultan inherentes a una imprevisión de dicha Administración municipal en la redacción de los correspondientes Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas o, por el contrario, resultan ser atinentes a la propia ejecución del contrato de autos bajo el principio de riesgo y ventura del contratista a la postre adjudicatario.
2.- Resulta pues aqui aplicable al respecto aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 1991 cuando señala que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también- venga a sostener que las reglas generales', de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta via contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3.- Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prescribe que 'los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de pliegos', señalándose también que 'los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórroga, por la Normativa anterior', de modo que resultan por ende al caso aplicables los Arts. 192 y 193 de aquella previa Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector público, conforme a los que tanto 'los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el Art. 19,2 y por los Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares', como que 'los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación a favor de las Administraciones Públicas'.
4.- Además, el Art. 199 'ab initio' de igual preexistente Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , prescribe que 'la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista...', sin perjuicio de que, con arreglo al Art. 198,2 de igual preexistente Texto legal de ámbito administrativo-contractual, 'cuando los correspondientes daños y perjuicios 'hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación' en aplicación analógica-, de cualquier otro, proyecto en su caso susceptible de omisiva preparación por su parte.-
5.- Corresponde pues la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se oponga, siendo en suma patente -por lo que ahora importa-, que en el marco de la contratación pública no sólo rige el principio de riesgo y ventura del contratista sino el de la libertad de pactos y su corolario consistente en la vinculación de las Contrapartes al tenor del clausulado convencionalmente pactado y a las naturales consecuencias inherentes al mismo, de modo que resulta palmario que correspondía aportar a dicha Razón empresarial-temporal prueba fehaciente o, al menos, de suficiente entidad que auspiciase de algún modo su solicitud y sin que, sin embargo, lo haya hecho, sin que aportase siquiera patrones comparativos entre el previsible estudio de viabilidad inicial de aquel proyecto de negocio concesional-asistencial que en su caso hubiese aportado a aquel proceso concursal-competitivo del que resultó adjudicataria y la realidad ulterior y actual del mismo.
6.- En cualquier caso, la clave decisorio-jurisdiccional de la presente controversia apelatoria -como sin duda lo fue en aquella previa e inicial sede jurisdiccional de instancia-, reside en que 'ex-parte' ni siquiera se ha aportado pericial económico-contable alguna que acredite o, al menos, indiciariamente referencie con un principio de prueba aquel déficit de explotación de contrario alegado y además que dicho pormenor no sólo resultase imprevisible sino ajeno a los deberes de normal previsibilidad empresarial, al suscribir aquel contrato concesional de aquel servicio público de autos.
7.- Así, reiterado tenor jurisprudencial plasmado -entre otras-, por aquella Sentencia de fecha 2 de Abril del 2008, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , señaló que 'requisito esencial -para la posible aplicación de la implícita cláusula 'rebus sic stantibus'-, es el de la imprevisibilidad del acaecimiento que se invoca como causante de la ruptura del equilibrio contractual..., ya que si la oferta y el porcentaje de tarifas especiales lo realizó libremente la Empresa y erró en las apreciaciones que efectuó, a ella exclusivamente as imputable esa circunstancia. Que esa errónea apreciación -subraya pues nuestro más alto Tribunal jurisdiccional contencioso-administrativo-, no es un riesgo imprevisible es obvio. Pero, sobre todo que los ingresos por esa circunstancia sean menores que los esperados no rompe el equilibrio financiero..., tanto más cuanto las tarifas se revisan -o pueden revisarse y ésto resulta ahora muy importante-, del modo previsto en el Pliego..., como ya quedó expuesto en su momento'.
8.- La doctrina del 'riesgo imprevisible razonable' como causa de indemnización -apunta reiterado tenor jurisprudencial plasmado, entre, otras, por aquellas sendas y sucesivas Sentencias de fechas 25 de Abril y 4 de Junio del 2008 , dictadas por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa-, 'contempla sucesos que sobrevienen con carácter extraordinario que alteran de forma muy notable el equilibrio económico y contractual existente en el momento del contrato pues sobrepasan los límites razonables de aleatoriedad que comporta toda licitación. Implica, por tanto -conforme a los Arts. 3,2 y 1,1 del Código Civil -, aplicar los principios de equidad y de buena fe por la aparición de un riesgo anormal que cercena el principio del equilibrio económico-financiero entre las Partes, pero sin atacar frontalmente el principio de riesgo y ventura esencial en la contratación pública', de modo que 'habrá de atenderse al caso concreto ponderando las circunstancias concurrentes'.
9.- Además -reitera inclusive dicho mismo tenor jurisprudencial-, 'debe atenderse a las circunstancias de cada contrato en discusión para concluir si se ha alterado o no de modo irrazonable ese equilibrio contractual a que más arriba hemos hecho mención. La incidencia del incremento ha de examinarse sobre la globalidad del contrato pues un determinado incremento puede tener mayor o menor relevancia en función de la mayor o menor importancia económica del contrato y de los distintos aspectos contemplados en el mismo. En el momento actual -puntualizó pues dicha mencionada Sentencia de fecha 4 de Junio del 2008 adoptada por dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, no hay disposición legal alguna que establezca umbrales fijos para la entrada en juego del principio del riesgo y ventura', sin perjuicio de que 'cifras de incremento de DOS CON CINCUENTA Y SIETE (2,57%) POR CIEN en el presupuesto inicial o del TRES CON CATORCE (3,14%) POR CIEN en el adicional con revisión de precios se encuentras dentro de los márgenes razonables con relación al beneficio industrial... Es cierto que en tal supuesto el beneficio del contratista es menor del esperado, mas ello, encaja en la doctrina del riesgo y ventura sin alterar frontalmente el equilibrio económico financiero que haría entrar en juego la doctrina del riesgo imprevisible'.
10.- La inexistencia pues de prueba 'ex-parte' que acredite de forma palmaria -y no mediante una mera y sesgada alegación documental exclusivamente referida a los gastos, pero sin alusión alguna a los ingresos y al examen comparativo-sucesivo de la evolución en su caso aún decreciente de beneficios-, un eventual déficit de explotación resulta ostensible, sin perjuicio de que se deba abundar ahora asimismo 'ad quem' en la inexistencia de riesgo imprevisible sobrevenido como consecuencia de 'factum principis' alguno, en cuanto 'la invocación del principio jurídico factum principis' - se apuntó por aquella otra Sentencia de fecha 19 de Mayo del 2007 dictada por dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, supone una 'actuación de cualquier Administración o Ente público que determina de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión y deriva en el reconocimiento del derecho del concesionario a que se restablezca el equilibrio económico del contrato', englobando todos 'aquellos supuestos en que la adopción por la Administración de medidas de carácter económico o social - acordadas al margen del contrato y que tienen una repercusión negativa en su ejecución por hacerlo más oneroso para una de las Partes, causando perjuicios concretos para el contratista o el concesionario-, determina el reconocimiento judicial de la obligación de la Administración, con base a razones de equidad, con independencia de la aplicación del procedimiento contractual de revisión de precios o tarifas, de mantener indemne el equilibrio de las prestaciones económicas, compensando o indemnizando por los daños y perjuicios ocasionados'.
11.- Sin embargo, resulta también obvio que no sólo no consta actuación o influencia negativa alguna por parte de dicha Administración municipal en el eventual comportamiento errático de la demanda asistencial por los correspondientes usuarios - personas de edad avanzada, enfermos u otras personas necesitadas de singularizada atención-personal domiciliaria-, sino que dicha aleatoriedad no se incardina tanto en defecto de previsión de reglamentación contractual por dicha Administración municipal como en la asunción de un singularizado riesgo y ventura al suscribir y ejecutar aquel contrato administrativo por dicha mencionada Entidad empresarial-temporal, amén de que -como bien se apunta por aquella Representación legal municipal-, el propio Punto 4 del Anexo I de aquel Pliego de cláusulas administrativas particulares ya imposibilitaba la reclamación de conceptos diferentes de aquéllos pormenorizada y expresamente establecidos al efecto en aquel clausulado público-contractual.
12.- Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
13.- Por consiguiente, se debe de estimar aquel recurso de apelación al efecto suscitado de dicha Representación legal de aquella Administración municipal y revocar por ende apelatoriamente y 'ad quem' aquella precedente Sentencia núm. 055/15, de 6 de Abril, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense y por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la Representación legal de aquella mencionada U. T. E. 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.-CORPORACIÓN L. S. DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL.' contra la Resolución de fecha 26 de Junio del 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ourense y por la que se le denegó el abono de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE (102.681,20) EUROS, junto con los correspondientes intereses a titulo de indemnización respecto a las incidencias en la ejecución del contrato de gestión indirecta del servicio de ayuda en el hogar, al considerarse que se pretendía el abono de las horas no efectivamente prestadas, revocándose judicial y parcialmente 'a quo' dicha denegación y otorgándosele a dicha mencionada Entidad empresarial-temporal un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (71.876,84) EUROS, junto con los correspondientes intereses, en tal concepto y sin que, sin embargo, exista aquella Resolución de fecha 3 de Julio del 2014 que 'a quo' se referencia, al tratarse tan sólo de un Oficio remisor de la notificación de aquella Resolución antes ya reseñada, procediendo asimismo y a la postre desestimar tanto aquella residual adhesión apelatoria a la postre y 'ex-parte' asimismo formulada en lo que atañe a aquel diferencial monetario otrora 'a quo' judicial e inicialmente denegado, como dicha precedente impugnación contenciosa en su día inicialmente y 'ex-parte' suscitada.
14.- Por ello y por un lado, de conformidad con el tenor del Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe desde luego ahora formular especial imposición de gastos a título de costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido en lo que atañe a la estimación de aquella apelación ahora 'ad quem' suscitada por dicha mencionada Representación legal de dicha Administración municipal.
15.- Por último y por otro, cabe sin embargo aplicar dicho genérico criterio del vencimiento apelatorio allí normativamente establecido en lo que se refiere a aquella otra adhesión apelatoria de contrario formulada por aquella otra Representación legal de aquella senda persona jurídica temporalmente existente antes reseñada, como inicial promovente y luego apelante a la postre apelatoriamente desestimada, si bien -de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado-, cabe fijar un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que en tal concepto cabe irrogar a título de gastos de Defensa por parte de aquella Administración municipal, de forma que,
VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,2 ; 71,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, estimar el recurso de apelación promovido por aquella Representación legal de dicha Administración municipal y revocar aquella precedente Sentencia núm. 055/15, de 6 de Abril, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ourense , desestimándose ahora y 'ad quem' el recurso contencioso-administrativo otrora suscitado por aquella otra Representación legal de dicha referida Razón empresarial-temporal denominada 'UTE. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONSTRATAS, SA.- CORPORACIÓN L.S. DE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, SL.' y confirmándose además aquella precedente Resolución de fecha 26 de Junio del 2014, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ourense y por la que se le denegó el abono de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE (102.681,20) EUROS, junto con los correspondientes intereses y a título de indemnización respecto a las incidencias en la ejecución del contrato de gestión indirecta del servicio de ayuda en el hogar, al considerarse que se pretendía el abono de las horas no-efectivamente prestadas, revocándose judicial y parcialmente 'a quo' dicha denegación y otorgándosele a dicha mencionada Entidad empresarial-temporal un monto de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO (71.876,84) EUROS junto con los correspondientes intereses en tal concepto y sin que, sin embargo, exista aquella Resolución de fecha 3 de Julio del 2014 que 'a quo' se referencia, al tratarse tan sólo de un Oficio remisor de la notificación de aquella Resolución antes ya reseñada, amén de desestimarse asimismo, de conformidad con aquellos otros Arts. 68,1 b); 70,1; 72; 81,1 'ab initio' y 85,9 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, aquella otra adhesión apelatoria formulada por aquella otra Representación legal de dicha referida Razón empresarial-temporal pero sin que, sin embargo, quepa formular ahora singularizada imposición de costas procesales con arreglo al Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio y al genérico criterio del vencimiento 'ad quem', en lo que atañe por un lado, a aquella estimación apelatoria a la postre recaída y sin perjuicio de que, sin embargo, sí quepa la correspondiente imposición de costas apelatorias con arreglo a semejante criterio a aquella otra persona jurídico-temporal antes reseñada como inicial promovente y luego residual y adhesiva apelante a la postre apelatoriamente desestimada, si bien -de conformidad con aquel precedente Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de este Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado-, cabe fijar un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que en tal concepto cabe irrogar a título de gastos de Defensa por parte de aquella Administración municipal.
Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Órgano jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de aquella LO. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Órgano jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la LO. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fe.

