Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 840/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 367/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 840/2022

Núm. Cendoj: 47186330032022100227

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2844

Núm. Roj: STSJ CL 2844:2022

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00840/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G:47186 33 3 2021 0000366

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2021 /

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D.ª María Antonieta

ABOGADO D.VICENTE GONZALEZ IGLESIAS

PROCURADORD. JOSE LUIS MORENO GIL

ContraCONSEJERIA ECONOMIA Y HACIENDA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de julio dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 840/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 367/2021interpuesto por doña María Antonieta, representada por el procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el letrado Sr. González Iglesias, contra resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000); es parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con deuda derivada de reintegro de subvención.

Ha sido ponenteel Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de 6 de abril de 2021 doña María Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de diciembre 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico- Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada frente a la resolución de 18 de septiembre de 2020 de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 20 de julio de 2020 de derivación subsidiaria por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda, por importe de 42.776,21 €, por reducción y reintegro de la subvención a la asociación 'Para Ellas' (Expte. NUM001).

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de mayo de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia que anule la resolución impugnada, la providencia de apremio dictada por la Jefa del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León con fecha 22 de enero de 2021 y delegando el procedimiento ejecutivo en la A.E.A.T., quién le ha notificado la deuda con el recargo de apremio por importe de 51.332,05 €, y la providencia de embargo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictada el 6 de abril de 2021 en dicho procedimiento que, junto con los intereses, asciende a 52.196,46 €, así como la devolución de las cantidades que se hayan cobrado en ejecución de los actos impugnados, y las que se cobren en la tramitación de este procedimiento, más los intereses legales correspondientes hasta la fecha de su devolución, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración demandada para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 21 de junio de 2021 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de la demanda, con inadmisión de las pretensiones ejercitadas respecto de actos que no son objeto de este recurso, y con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 42.776,21 €; el proceso se recibió a prueba practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos; las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y las actuaciones quedaron el 3 de junio de 2022 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el 1 de julio de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 21 de diciembre 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por doña María Antonieta frente a la resolución de 18 de septiembre de 2020 de la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 20 de julio de 2020 de derivación subsidiaria por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiario del pago de la deuda, por importe de 42.776,21 €, por reducción y reintegro de la subvención a la asociación 'Para Ellas' (Expte. NUM001).

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, tras relacionar los antecedentes de los que derivan los reintegros de subvención a cargo de la asociación 'Para Ellas', que las competencias de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas se circunscriben, exclusivamente, a los actos que se hayan dictado en el seno del procedimiento de recaudación relacionado con el mismo, tal y como establece la letra c) del punto 1 del artículo 52 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, por lo que no tiene competencia para entrar a valorar cuestiones relativas al cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el órgano que concedió la subvención, ni tampoco para cuestionar las razones de su reintegro, ya que se trata de actos producidos con anterioridad al procedimiento recaudatorio que es el único sobre el que puede entrar a pronunciarse la Comisión; que por ello las alegaciones relativas a que no ha participado en la ejecución de la subvención y que no participó en los contratos laborales objeto de la subvención, hacen referencia a cuestiones relativas al procedimiento de reintegro de la subvención, que no pueden ser abordadas por este órgano económico-administrativo, por exceder al ámbito de sus competencias, y por haber tenido ya sus propias vías de impugnación; que con arreglo a la normativa aplicable - que cita- responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los representantes legales de las personas jurídicas (en este caso, asociación) que no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, o cuando estas personas jurídicas hubieran cesado en su actividad; que en los estatutos se dice que 'la Junta Directiva está formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el número de vocales que determine la Asamblea General', y el artículo 7 señala en su letra a) que son facultades de la Junta Directiva, 'Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa de la Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos'; que a la vista de la documentación que obra en el expediente -estatutos, certificaciones y actas de la asociación- no pueden aceptarse como alegaciones que 'se le está derivado una responsabilidad por actos negligentes anteriores al ejercicio de su función', pues la resolución del Servicio Público de Empleo por el que se concede una subvención a la asociación 'Para Ellas' es de fecha 17 de diciembre de 2013 y la recurrente era miembro de la Asociación (en primer lugar, en calidad de Tesorera y, posteriormente, como Secretaria) desde, al menos, el 31 de octubre de 2004, por lo que la reclamante ostentaba un cargo de representación legal en la asociación 'Para Ellas' en la fecha en la que se dictó la resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de 13 de julio de 2015, por la que se acordó la reducción y el reintegro de la subvención a dicha entidad; que respecto a la alegación de que no consta que el acta de la Asamblea fecha 18 de julio de 2015, en la que se refleje la modificación o elección de los titulares de la Junta Directiva, según reiterada jurisprudencia, la inscripción registral de cambios de miembros de una asociación es meramente declarativa y formal, no siendo, por tanto, un requisito indispensable para su validez; que tampoco queda probado que la recurrente hiciera ningún acto de su incumbencia tendente al cumplimiento de las obligaciones, y a mayor abundamiento, en el acuerdo de disolución y liquidación de 10 de enero de 2017, emitido por D. María Antonieta como secretaria de la Asociación (al que se ha hecho referencia con anterioridad), no consta el importe de la deuda por el reintegro de la subvención.

Doña María Antonieta alega en la demanda que hubo varias modificaciones de la Junta Directiva y que ella cesó en todos sus cargos -siendo Presidenta- en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2013, acuerdos inscritos en el Registro Nacional de Asociaciones mediante Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 14 de noviembre de 2013; que en la Asamblea General celebrada el día 18 de julio de 2015 fue nombrada Secretaria de la asociación Para Ellas, por lo que desde el día 2 de octubre de 2013 hasta el día 18 de julio de 2015 no tuvo ningún tipo de responsabilidad en las actuaciones de la Junta Directiva, incurriendo la resolución impugnada en un error manifiesto en su fundamentación; que todos los actos relativos a la concesión de la subvención el 17 de diciembre de 2013, requerimientos de subsanación de documentación de 23 de enero de 2015 y reducción de la subvención de 13 de julio de 2015 se producen sin que tuviese ningún cargo en la Junta Directiva; que una vez que toma posesión la nueva Junta Directiva el día 18 de julio de 2015, y nada más que tuvo conocimiento del expediente, con la mayor diligencia, se presentan en fecha 20 de julio de 2015 alegaciones al citado expediente y, en fecha 20 de agosto de 2015, se presenta recurso de reposición contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2015, que fue desestimado por la citada Resolución de fecha 4 de abril de 2017, del Presidente del S.P.E. de Castilla y León; que previamente al dictado de esta última resolución, con fecha 10 de enero de 2017 la Asamblea General de la Asociación, ante la difícil situación económica en que se en encontraba la entidad, adoptó los acuerdos de disolución de la Asociación y cese de los órganos de gobierno y representación, inscritos en el Registro de Asociaciones de la Delegación Territorial de León de la J.C. y L., cumpliendo fielmente y con la diligencia debida, con sus obligaciones, existiendo una falta total de motivación para derivar la responsabilidad a ella y a los demás miembros de la Junta Directiva; que en todo caso, no participó en la contratación de los trabajadores que dio lugar al incumplimiento de los compromisos adquiridos en el programa subvencionado, siendo por lo tanto responsables de la actuación negligente los que firmaron tales contratos -con vinculación familiar con los contratados- y que provocó la resolución de reintegro de la subvención, al no comprobar el requisito de discapacidad de algunos de los trabajadores contratados; que en la asamblea en la que se le nombró secretaria de la nueva Junta Directiva de la asociación no se dio cuenta de la resolución de reintegro dictada tres días antes; que concurren defectos formales graves en la tramitación del expediente causantes de indefensión ya que el Servicio de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la JCyL procedió a la apertura del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario sin que previamente hubiese notificado al deudor principal y a los responsables solidarios y subsidiarios la preceptiva declaración de fallido de la entidad, existiendo muchas dudas jurídicas, sobre la existencia, alcance y extensión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciado por la Junta de Castilla y León como consecuencia del incumplimiento por el deudor principal de la obligación de reintegrar una subvención, habiendo sido éste declarado previamente fallido por una Administración diferente, en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y que la resolución impugnada no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, entre ellas la petición de suspensión sin garantías de los actos recurridos en reposición, que debió entenderse estimada por silencio administrativo, pese a lo cual la AEAT siguió ejecutando por delegación de la Administración autonómica.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que los actos posteriores a la resolución de 21 de diciembre de 2020 que desestima la reclamación-económico administrativa (que es la impugnada en el escrito de interposición de este recurso jurisdiccional), cuales son una providencia de apremio de 22 de enero de 2021 y la providencia de embargo de 6 de abril de 2021, no son objeto de este procedimiento y tienen sus propias vías de impugnación administrativa y jurisdiccional, y por ello, solicita la inadmisibilidad de la pretensión de anulación ejercitada frente a las mismas; que según reiterada jurisprudencia no existe obligación de notificar la declaración de fallido ya que no existe ningún precepto legal que obligue ello; que la declaración de fallido la lleve a cabo la AEAT no constituye irregularidad alguna, sino todo lo contrario pues es resultado del Convenio de 26 de septiembre de 2006, de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma, publicado en el BOE de 24 de octubre de 2006, por Resolución de 2 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; que la demandante formaba parte de la Junta Directiva de la asociación, cuando el 18 de agosto de 2015 se notifica por el Servicio Público de Empleo la resolución de reintegro, y la Asociación interpone a continuación un recurso de reposición, el cual se resuelve el 4 de abril de 2017 en cuyo último párrafo, previo al resuelvo, hace constar, en primer lugar que al haber solicitado la suspensión al interponer el recurso de reposición, y no haberse resuelto, se ha entendido suspendido el acto impugnado y por ello, se concede de nuevo a la asociación el plazo de un mes para el pago voluntario del importe de la subvención a reintegrar, y además, indica que'...para el caso de que la entidad no pudiera hacer frente a dicho pago, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del mismo se deberá formalizar ante la Tesorería Delegada del ECYL, a través de una solicitud específica, una vez reciba la presente notificación', que se recibió el 3 de mayo de 2017 en el domicilio de la Asociación; que los que entran a formar parte de la nueva junta directiva de la asociación deudora principal, entre ellos la demandante, debieron conocer la existencia del expediente de reintegro, y si los que formaban parte de la anterior, lo ocultaron o no deliberadamente, es un tema absolutamente ajeno al expediente de derivación de responsabilidad, y que deberá ventilarse en otras jurisdicciones; que en el informe de liquidación tras acuerdo de la asociación de 10 de enero de 2017 de disolución y liquidación, se ocultó la existencia de la deuda de reintegro, y así se hace constar en el acuerdo de derivación; que la hoy demandante no efectuó alegaciones al expediente de derivación, debiendo acudir la Administración para las notificaciones al BOE, insistiendo en que desde el 8 de agosto de 2015 la ahora demandante conoce la deuda de la Asociación porque entonces se notifica la Resolución de reintegro de la subvención, y no ha realizado acción alguna para proceder a su cumplimiento, lo que evidencia que no ha existido ningún error en la tramitación del procedimiento, ni de motivación, ni de valoración de la prueba; y que respecto de la solicitud de suspensión solicitada en reposición, no entra en juego el silencio positivo porque existe una resolución expresa sobre la misma en la propia resolución de dicho recurso, rechazando que concurriera error de hecho, teniéndose por no presentada ex artículo 224 LGT y 25 del Reglamento General en materia de revisión.

SEGUNDO.-Sobre los defectos formales en la tramitación del expediente: no concurrencia. Desestimación del motivo.

Como ya hemos visto, la actora alega defectos formales graves en la tramitación del expediente causantes de indefensión, ninguno de los cuales es apreciado por la Sala, y es que:

a)Respecto de la falta de notificación de la declaración de fallido de la deudora principal y responsables solidarios y subsidiarios, debemos recordar que el artículo 176 LGT establece que ' Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'; y el artículo 196.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, señala que ' Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad. El inicio se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y el precepto legal en que se fundamente. Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación acreditarán, a petición de los de inspección, la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad'.

Consta en el expediente que por Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, de 22 de febrero de 2018, se declaró fallida a la asociación 'Para Ellas', y se certifica que no se conocen responsables solidarios; que el 5 de abril de 2018 el Tesorero Adjunto de Servicio Público de Empleo de Castilla y León emitió informe sobre la eventual existencia de responsables solidarios en el sentido de que no figuraban compromisos adquiridos por los miembros de la entidad y de que no constaban recursos pendientes de resolución; que el 26 de marzo de 2020 la Sección de Tesorería y Recaudación del Servicio de Hacienda de Valladolid dictó declaración de crédito incobrable de la providencia de apremio aquí derivada; que el 13 de septiembre de 2019 se dictó Acuerdo de la Sección de Tesorería del Servicio de Hacienda de Valladolid, de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria a la hoy actora en el que se hacía constar la existencia de dicha declaración de fallido del deudor principal, así como la inexistencia de bienes ejecutables y responsables solidarios, sin que aquélla formulase alegaciones; y que el 20 de julio de 2020 la Sección de Tesorería y Recaudación dictó declaración de responsable subsidiario de la deuda de 42.776,71 euros derivada del reintegro de subvención, acuerdo en el que constan dichos antecedentes.

Este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria ya que, sin perjuicio de que la declaración de fallido del deudor principal es un presupuesto de procedibilidad para que la Administración pueda dirigirse frente a los responsables subsidiarios, sin embargo, no es exigible para iniciar dicha derivación la notificación previa de tal declaración ni a la deudora principal ni al eventual responsable subsidiario, bastando con que aquélla conste en 'la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad', como así se hizo en el presente caso, propiciando con ello que el responsable pueda en su momento contradecir e impugnar el contenido material y virtualidad de dicha declaración, lo que aquí no se ha efectuado.

b)En cuando a las invocadas dudas jurídicas sobre la existencia, alcance y extensión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciado por la Junta de Castilla y León como consecuencia del incumplimiento por el deudor principal de la obligación de reintegrar una subvención, habiendo sido éste declarado previamente fallido por una Administración diferente, en este caso, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, basta con reproducir la acertada motivación de la contestación a la demanda: que la declaración de fallido la lleve a cabo la AEAT no constituye irregularidad alguna, sino todo lo contrario, pues es resultado del Convenio de 26 de septiembre de 2006, de Prestación de Servicios entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad de Castilla y León, para la recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público propios de dicha Comunidad Autónoma, publicado en el BOE de 24 de octubre de 2006, por Resolución de 2 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c)Y respecto de que la resolución impugnada no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, en concreto la petición de suspensión sin garantías del acuerdo de derivación recurrido en reposición invocando error de hecho, que, alega la actora, debió entenderse estimada por silencio administrativo, pese a lo cual la AEAT siguió ejecutando por delegación de la Administración autonómica, cabe significar, sin embargo, y como pone de manifiesto la defensa de la Administración autonómica, que dicha cuestión fue objeto de expresa resolución en el mismo acuerdo que resolvió la reposición y ello para rechazar la suspensión por no concurrir el alegado error de hecho que fundamentaba la petición sin garantías.

TERCERO.- Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria; representante legal de la asociación: no concurrencia. Estimación del motivo.

Sin perjuicio de que es irrelevante para el caso, esta Sala debe rechazar la doctrina contenida en la resolución impugnada -y en otras anteriores- acerca de la supuesta falta de competencia para entrar a valorar cuestiones relativas al cumplimiento o no de las condiciones impuestas por el órgano que concedió la subvención, ni tampoco para cuestionar las razones de su reintegro.

Es cierto, en efecto -como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2022, recurso 16/2021-, que el artículo 52.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, establece que ' Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:

a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad.

b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de infracciones que afecten a los tributos propios de la comunidad.

c) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público, a excepción de los correspondientes a tributos cedidos por el Estado'.

Ahora bien, la propia Comisión acertadamente indica -y la Administración autonómica demandada asume- que la normativa aplicable al procedimiento recaudatorio que se siga frente a los responsables es la contenida en los artículos 41.4, 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en los artículos 61.2 y 124.1 del Reglamento General de Recaudación (RGR).

Así, el artículo 174.5 LGT -expresamente citado por el artículo 124.4 RGR-, como decimos, aplicable al caso por concurrir elementales razones de semejanza aun no tratándose de un deuda tributaria, señala que ' En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.

En definitiva, la circunstancia de que la Comisión tenga limitada su competencia a los actos de recaudación respecto de cualquier ingreso de derecho público no impide -no puede impedir en contra de los derechos de defensa del interesado- que éste alegue lo que estime conveniente en cuanto a la liquidación misma, aquí obligación de reintegro, a la que alcanza el presupuesto de hecho habilitante de la derivación. Dicho de otro modo, en los supuestos que estamos tratando de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores de las sociedades o representantes de otras personas jurídicas la impugnación del acto recaudatorio materialmente alcanza -o puede alcanzar- a la deuda u obligación derivada, aunque provenga de un ente de la Administración institucional, de suerte que la competencia de la Comisión para el conocimiento de aquél se extiende sin más, lógicamente a los limitados efectos de la derivación, a la de ésta; en definitiva, la obligación de reintegro por incumplimiento total del objeto de la subvención forma parte en estos casos del propio procedimiento recaudatorio dirigido contra los administradores o representantes legales.

Por lo demás, esta doctrina que considera aplicable al ámbito de la derivación subsidiaria de la obligación de reintegro de subvenciones lo dispuesto en el artículo 174.5 LGT ya fue acogida por esta Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2021, recurso núm. 516/2020, y también en la sentencia de 2 de diciembre de 2019, recurso núm. 1124/2018 en la que dijimos que «... no es posible, como parece pretender en algún momento deducirse de los escritos de la administración, separar el procedimiento seguido contra la deudora principal, del mecanismo de reclamación de reintegro por derivación, al estar ambos vinculados y ser consecuencia uno del otro, por lo que, como se dice, la separación que se alega, no cabe admitirse y mucho menos con la intensidad que se pretende por la parte demandada».

Por otro lado, las posibilidades impugnatorias que corresponden a los administradores frente a los que se dirige la derivación de responsabilidad no se limitan o desaparecen por el hecho de que ellos mismos hubieran intervenido como tales representantes de la deudora principal en el procedimiento previo de liquidación/obligación de reintegro del que trae causa la ulterior derivación; así, las SSTS de 13 de marzo de 2018, recurso 53/2017 y 17 de mayo de 2018, recurso 86/2016, señalan lo siguiente: «Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: 'Determinar si la posibilidad que brinda el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003 , General Tributaria , de impugnar, en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que dicho presupuesto alcanza queda excepcionada o puede ser de algún modo restringida si el responsable era administrador de la sociedad cuando se aprobaron las liquidaciones y demás actos administrativos cuya responsabilidad se deriva'.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto citado, en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.

Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas».

No obstante lo expuesto, en el presente caso la recurrente no cuestiona la obligación misma de reintegro de la subvención por incumplimiento de los compromisos determinantes de su concesión, sino la ausencia por su parte de intervención y responsabilidad alguna tanto en la concesión misma de la subvención como de sus incumplimientos y de falta de diligencia en relación con las actuaciones posteriores, insistiendo en que desde el 2 de octubre de 2013 -en que cesó como Presidenta- hasta el 18 de julio de 2015 -en que fue nombrada Secretaria- no tuvo ninguna responsabilidad en las actuaciones de la Junta Directiva, formulando desde el momento en que tuvo conocimiento del expediente de reintegro alegaciones y reposición, desestimado el 4 de abril de 2017, habiendo acordado en enero anterior la disolución y liquidación de la asociación.

Pues bien, la Administración autonómica deriva la responsabilidad subsidiaria de la hoy recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, conforme al que ' 3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.

Precepto que, en lo que ahora interesa, coincide con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en cuya virtud ' 2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los supuestos siguientes: a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas'.

En este caso las obligaciones infringidascuyo incumplimiento se atribuye a la recurrente no son las de justificación de las ayudas en su día concedidas a la asociación 'Para ellas', sino más propiamente la obligación de reintegro acordada por resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León el 13 de julio de 2015, es decir, obligaciones posteriores a su cese como Presidenta de la asociación, lo que es de singular relevancia en supuestos como el que aquí nos ocupa, al igual que en el contemplado en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2021, recurso 516/2020.

En efecto, tanto el artículo 51.3 a) de la Ley 5/2008 como el artículo 36.2 a) de la Ley 2/2006 prevén la responsabilidad subsidiaria de ' los administradores de las sociedades mercantiles', de un lado, y de 'aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas', de otro; parece claro que en el presente caso la única responsabilidad que puede hacerse efectiva se proyecta sobre los que ostenten la representación legal de la asociación en cuestión, concepto más limitado que el de administradores.

De los estatutos iniciales de la asociación se desprende que 'Son órganos de representación y gobierno, la Junta Directiva y la Asamblea General' (artículo 16); 'La Junta Directiva estará formada por seis miembros: un presidente, secretario, tesorero y tres vocales, que serán elegidos en la Asamblea General Extraordinaria' ( artículo 17); 'El Presidente de la Junta Directiva ostentará la representación legal de la asociación, actuará en su nombre y estará obligado a ejercitar los acuerdos válidamente adoptados por la Junta Directiva y la Asamblea General' (artículo 18); Entre las funciones de la Junta Directiva el artículo 19 b) incluye la de '...en general, adoptar todas las medidas económico-administrativas para la buena marcha de la sociedad'; 'El Tesorero de la Junta Directiva sería el depositario de la asociación, firmará los recibos y autorizará los pagos y llevará los libros de contabilidad' (artículo 22); y 'El Secretario de la Junta Directiva cuidará el archivo de toda la documentación y redactará cuantos documentos afecten a la marcha administrativa. También llevará el registro de asociados y libro de Actas' (artículo 23).

Posteriormente hubo una modificación de tales estatutos acordada por la Asamblea General el 31 de octubre de 2004 e inscrita el 25 de febrero de 2005; en lo que ahora interesa destacamos lo siguiente: 'La asociación será dirigida y administrada por una Junta Directiva, una Asamblea General y la Presidencia...' (artículo 5); 'La Junta Directiva está formada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el número de vocales que determine la Asamblea General' ( artículo 6); el artículo 7 -único de los estatutos reformado citado por la resolución impugnada- señala en su letra a) que son facultades de la Junta Directiva 'Dirigir las actividades sociales y llevar la gestión económica y administrativa de la Asociación, acordando realizar los oportunos contratos y actos'; el artículo 8 añade 'El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: representar legalmente a la Asociación ante toda clase de organismos públicos o privados...'; 'El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia de éste, motivada por enfermedad o cualquier otra causa, y tendrá las mismas atribuciones que él' (artículo 9): 'El Secretario tendrá a su cargo la dirección de los trabajos puramente administrativos de la Asociación, expedirá certificaciones, llevará los ficheros y custodiará la documentación de la entidad, haciendo que se cursen a la autoridad las comunicaciones sobre designación de Juntas Directivas, celebración de Asambleas y aprobación de los presupuestos y estado de cuentas, cuando proceda' (artículo 10); y el artículo 11 señala que 'El Tesorero recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la asociación y dará cumplimiento a las órdenes de pago que expida el Presidente'.

Por otro lado, la modificación estatutaria aprobada en asamblea general extraordinaria el 8 de octubre de 2007 no afectó a los artículos que aquí interesan.

Así las cosas, la resolución impugnada identifica la causa de la derivación de responsabilidad sobre la actora en su condición de Tesorera y posteriormente como Secretaria de la asociación; ahora bien, de los descritos estatutos se desprende de modo inequívoco que el único órgano que ostentaba la representación legal de la asociación era el Presidente de la Junta Directiva -cargo del que la actora cesó con anterioridad a la concesión misma de la subvención-, no los demás miembros, es decir, el Tesorero o el Secretario.

En definitiva, y al entender de la Sala, no concurren los requisitos legales para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria sobre la recurrente en su sola condición de miembro de la Junta Directiva de la asociación 'Para Ellas', al no ostentar la cualidad de representante legal de la asociación reservada al Presidente, con la consiguiente estimación del recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la condena en costas de la Administración demandada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Antonieta contra la resolución de 21 de diciembre de 2020 de la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León (reclamación económico-administrativa núm. NUM000), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, al igual que la declaración subsidiaria de responsabilidad en el reintegro de subvención de la que trae causa, condenando a la Administración autonómica al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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