Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 842/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 573/2005 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DOTU, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 842/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100774

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00842/2008

PONENTE: D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573/2005

RECURRENTE: María Cristina

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADOS: SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA,S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 573/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª

María Cristina , representada por la procuradora Dª BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, dirigida por el letrado D. EUGENIO MOURE GONZALEZ, contra RESOLUCIÓN CONSELLERÍA SANIDAD 26/04/2005 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y como codemandados, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, y la entidad ZURICH ESPAÑA,S.A., representada por la procuradora Dª Mª DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el letrado D. FEDERICO MONTALVO JÄÄSKELAINEN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada, declarándose el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 70.000 euros, actualizada de acuerdo con los incrementos anuales experimentados por el Índice de Precios al Consumo desde el año 2004, hasta aquél en que se dicte la sentencia de instancia, condenando a su abono a la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, cantidad que, en conjunto, habrá de verse incrementada en el interés demora procesal desde la fecha de aquella sentencia y hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 70.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente fundamenta el "petitum" de su demanda, consistente en que se anule la resolución impugnada, declarando el derecho de la interesada a percibir una indemnización de setenta mil (70.000) euros, actualizada con los incrementos anuales de IPC desde el año 2004, argumentando al efecto los siguientes extremos:

1. Que el 4 de marzo de 2003, acudió al Servicio de Urgencias del CHOU, por un fuerte dolor abdominal, quedando en observación una noche, tras lo que fue dada de alta con el diagnóstico de dolor abdominal "inespecífico" sin que se le hiciera una simple ecografía". A finales de marzo de 2003, acudió a su médico de atención primaria de "A Cuña", por tener de nuevo dolores en la zona abdominal, diciéndole que debe pedir cita para la consulta del plan de la mujer. El 1 de abril de 2003, en dicha consulta se procedió a una exploración mamaria y genital, con citología negativa y ecografía, de cuyo resultado se me comenta que se observa una imagen probable de "mioma", razón por la cual se le interesó consulta para el especialista.

2. El día 22 de abril de 2003, fue vista por el Ginecólogo Dr. Jose Daniel que le atendió en el centro de especialidades, mandándole hacer otra ecografía, la cual se lleva a cabo el 3 de junio con el siguiente resultado "ovario izquierdo normal y ovario derecho grande, quístico, tabicado". A la vista de tal resultado, el 16 de junio de 2003, el citado doctor firma la solicitud de inclusión en lista de programación quirúrgica, con prioridad I (menos de doce días para atención), con el diagnóstico de "quiste ovárico) y el procedimiento de extirpación.

3. Que como quiera que pasan los días sin ser puesta en contacto telefónico con el CHOU, se le cita para el preoperatorio el 7 de julio de 2003. Que dicho día es vista por el Dr. Mauricio , quien le indica que es mejor extirpar los dos ovarios según él "porque ya están mal". No se dan más explicaciones del por qué del cambio de diagnóstico y del procedimiento, ni tampoco se le ofrecen otras alternativas terapéuticas. Tampoco se le explican los riesgos de la intervención ni las consecuencias de la misma.

4. El día 18 de agosto de 2003, se procedió a realizar intervención quirúrgica programada que lleva a cabo como cirujano principal la Dra. Antonia , quien me extirpa los dos ovarios y también el útero. A consecuencia de la misma y por razones que en ningún momento me explicaron, se produjo, según consta en el informe de alta "una uropatía obstructiva bilateral", pero no es hasta el 28 de agosto, después de continuos dolores y fuertes cólicos, cuando, estando todavía hospitalizada, le dicen que el riñón izquierdo no funciona y que le tienen que hacer un cateterismo, el cual intentan, pero no consiguen realizar, por lo cual le indican que al día siguiente, 29 de agosto, le harán una nefrostomía, que se realiza en esa fecha.

5. Tras diversas contingencias se le retiró la nefrostomía el día 6 de noviembre de 2003, con todas las incomodidades que representó estar en esa situación casi tres meses.

6. Que, en definitiva, como consecuencia de los errores de diagnóstico y tratamiento producidos, según la recurrente, durante tal lapso de tiempo, se le ha producido la pérdida de un órgano sano -el útero-, la pérdida de la capacidad reproductiva y un empeoramiento de su calidad de vida, por haberse acortado injustificadamente su período natural de fertilidad; se le ha reportado una menopausia precoz, y afectación de las relaciones sexuales con su pareja, unido a los padecimientos temporales derivados de la lesión del uréter. En tal orden de cosas, valora los daños y perjuicios producidos, así como el daño moral en la suma de 70.000 euros.

Frente a ello, por la representación letrada de la Xunta de Galicia se opone en síntesis, en cuanto a los hechos aducidos, de una parte que ya en la ecografía practicada el 3 de junio de 2003, muestra un útero miomatoroso de 9.5x0?2, con un mioma intramural posterior de 2?7 cm, ovario izquierdo normal, ovario derecho grande, quístico, tabicado de 4?8x3?8 cm., como consecuencia de lo cual la actora fue incluida en programación para intervención quirúrgica con prioridad I. Cuando durante el preoperatorio, en julio de 2007, se realiza una nueva ecografía, ésta muestra dos ovarios con aspecto endométrico. La exploración también evidencia nódulos endométricos, por lo que el ginecólogo explica a la paciente la necesidad de una histerectomía con anexectomía, firmando la actora el correspondiente consentimiento informado. Que, practicada la intervención el 18 de agosto, la anatomía patológica posterior confirma el diagnóstico de endometriosis ovárica bilateral, por lo que el 26 de agosto, se realiza una urografía intravenosa que muestra hallazgos radiológicos sugestivos de uropatía obstructiva en relación con la cirugía previa y como segunda posibilidad, litiasis de ácido úrico. Como la paciente refería dolor agudo en fosa renal izquierda, se le intentó practicar un catetismo doble J, en vía urinaria izquierda sin lograrlo, por lo que, tras interconsulta con el Servicio de Radiología Vascular, se realiza nefrostomía percutánea izquierda. El 20 de octubre de 2003, se lleva a cabo una pielografía retrógada a través del catéter de nefrostomía, y al apreciarse el restablecimiento del funcionamiento uretral, se le retira la nefrostomía el 6 de noviembre de 2003. De tal exposición fáctica hace desprender la ausencia de fundamentación del recurso interpuesto.

Por su parte, la representación letrada del SERGAS, se manifiesta en similares términos a la anterior.

Finalmente, por la asimismo representación letrada de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, aseguradora en este supuesto de la Administración demandada, se opone también a la demanda interpuesta negando la realidad de los hechos alegados por la parte actora, particularmente en relación con la inexistencia de diagnóstico previo, de necesidad de extirpación de ambos ovarios y del útero, y afirmando, de otra parte, la existencia de consentimiento informado, de lo que hace derivar la falta de fundamento de la reclamación patrimonial deducida. Aportando además al efecto, dictamen médico colegiado emitido por DICTAMED I&ISL, en el que se concluye afirmando los siguientes extremos:

1. Que hubo una correcta atención de la enferma en su asistencia al Servicio de Urgencias, el día 4 de marzo de 2003.

2. Que hubo un diagnóstico correcto de la endometriosis ovárica bilateral.

3. Que hubo un tratamiento correcto de la endometriosis, mediante histerectomía total con doble anexectomía.

4. Que la enferma firmó un documento de consentimiento para este tipo de intervenciones.

5. Que se produjo una complicación típica de la histerectomía, consistente en la obstrucción de uréter izquierdo.

6. Que la lesión de un uréter se produce en una de cada 200 histerectomías.

7. Que se hizo un diagnóstico correcto de esta complicación.

8. Que se instauró el tratamiento adecuado, consistente en la nefrostomía percutánea.

9. Que la nefrostomía consiguió la curación de la enferma con la restitución anatómico-funcional del uréter obstruido.

10. Que la actuación médica se ajustó en todo momento a la "lex artis ad hoc".

SEGUNDO.- Conjugado el contenido de las enfrentadas posiciones que en cuanto a los hechos objetivamente considerados mantienen, de un lado la parte actora, de otro la Administración Autonómica y el SERGAS, demandados, y finalmente coadyuvando con estos últimos, aunque no haya sido directamente demandada por la parte actora, la Compañía Aseguradora Zurich España, con la prueba derivada del expediente traído al efecto y la pericial practicada en el seno del presente procedimiento, pueden establecerse como hechos probados relevantes, a los efectos de dar fundamento o privar del mismo a la reclamación deducida, los siguientes:

1. Que la paciente, efectivamente fue vista por primera vez en el centro de especialidades, enviada por su médico de cabecera, que le había hecho una ecografía con resultado de posible mioma, el 22 de abril de 2003.

2. Tras practicársele nueva ecografía el 3 de junio, se le diagnostica útero miomatoso de 9?5x0?2 cm, con un mioma intramural posterior de 2?7 cm. Ovario izquierdo normal y ovario derecho grande quístico, tabicado de 4?8x3?8 cm, por lo que se solicita operación prioridad I.

3. En el preoperatorio, en fecha 7 de julio de 2003, se le hace nueva ecografía y exploración que revela ambos ovarios con aspecto endometriórico, sin poder descartar otras etiologías. En la exploración, Dr. Mauricio , cree o sospecha tocar "endometrióricos". En definitiva, y a la vista de la ecografía y la exploración, se indica a la paciente que lo mejor es hacer historectomía con doble anexectomía, lo que una vez convenientemente informada, firma la paciente otorgando su consentimiento a la intervención, según obra al folio 58, así como la anestesia -folio 61 y 60-. El informe de Anatomía Patológica obrante al folio 62, confirma lo acertado del diagnóstico llevado a cabo.

4. La intervención se lleva a cabo el 18 de agosto de 2003, y en el postoperatorio la paciente presenta dolor cólico izquierdo, siendo diagnosticada por ECO y Urografía de uropatía obstructiva izquierda, probablemente por atrapamiento uretral pélvico izquierdo secundario a intervención quirúrgica previa, dolencia ésta que tal y como consta anteriormente es proceso secundario que se presenta en 1 de cada 200 intervenciones; intentado en 28 de agosto un cateterismo doble "J" en vía urinaria izquierda sin lograr franquear stop a nivel ±3 cm., se decide, tras interconsulta, la realización de nefrostomía percutánea izquierda que se lleva a cabo el 29 de agosto, tras indicar a la paciente que se trata de una medida con la que se intenta recuperar el funcionamiento normal del riñón afectado y explicándosele las ventajas e inconvenientes de dicha medida.

5. El día 20 de octubre, antes de intervenir quirúrgicamente para reconstrucción uretral, se realiza una pielografía retrógrada a través de nefrostomía, y tras apreciar que se había restablecido la funcionalidad uretral, se decide no ser necesaria la intervención quirúrgica que se había propuesto a la enferma; no obstante lo cual se deja a la paciente con la sonda de nefrostomía de garantía, para posteriormente el Servicio de Radiología Vascular, realizar pielografía de control con el fin de retirar la nefrostomía que se realiza el 6 de noviembre.

TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -- especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 )".

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000 ).

Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999 ), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente. En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999, 3 y 10 de octubre de 2000, 14 de julio de 2001, la ya citada de 22 de diciembre de 2001, 14 de octubre de 2002, 24 de septiembre y 19 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2007 .

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

CUARTO.- La reclamación de la responsabilidad de la reclamante intenta fundamentarse, de una parte, en el retraso de diagnóstico, en las discrepancias de diagnóstico, no haber sido debidamente informada de la existencia de cambio de diagnóstico ni de las alternativas terapéuticas, el daño causado al uréter que ocasionó la necesidad de una nefrostomía y como consecuencia de todo ello, los padecimientos físicos y secuelas expuestos de forma antecedente.

De los extremos que quedan relatados en el decurso fáctico obrante en el fundamento jurídico segundo que precede, se desprende la evidencia de que ni existió error en el diagnóstico, ni éste se produjo con retraso, aun cuando la patología inicialmente apreciada evolucionó, y que tampoco se produjo retraso imputable que diera lugar a un agravamiento que pudiera haber sido evitado. Por lo demás, consta que la interesada fue debidamente informada en todo momento del diagnóstico derivado e los hallazgos patológicos ocurridos, así como de la necesidad de la intervención quirúrgica llevada a cabo. En tal sentido además, no cabe aceptar la denunciada falta de información de alternativas terapéuticas; a la vista de los razonados criterios facultativos que figuran en el expediente prescribiendo dicha intervención. De otra parte, y frente a las afirmaciones del perito especialista en medicina legal del Departamento de Anatomía Patológica y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela, Profesor D. Gabino , que a instancia de la parte actora ha emitido dictamen en el seno de este proceso, en el sentido de que la complicación obstructiva apreciada en el postoperatorio -y cuya solución cronológica ha quedado relatada en el fundamento jurídico segundo que precede- "no puede considerarse como una situación que deba soportar toda intervenida de histerectomía y doble anexectomía -y menos en una paciente de 39 años, con tres embarazos anteriores-, en la que no se apreció situación de riesgo personalizado" y en tal sentido "no formando parte del acto quirúrgico... debe ser considerada una complicación derivada de dicha intervención", cabe afirmar de ello que no puede derivarse argumento alguno en que pueda intentarse fundamentar una pretendida responsabilidad, pues no deja de ser uno de los riesgos inherentes a la intervención llevada a cabo -a pesar de la buena praxis de los profesionales intervinientes-, y ello al menos en 1 de cada 200 casos, tal y como se recoge en el dictamen médico ratificado en el seno de este proceso aportado por la Compañía Zurich España la aparición de una uropatía obstructiva, y en tal sentido, dicho riesgo ha de ser asumido por la paciente, máxime cuando el mismo fue solucionado correctamente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta además, amén de lo que luego se dirá acerca del consentimiento informado existente, que aun admitiendo la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y los supuestos daños producidos -el sufrimiento derivado del tiempo que llevó la superación de dicha complicación- y aun partiendo también de la objetividad de la responsabilidad que se reclama, no puede declararse ésta, puesto que en el presente caso la paciente tenía el deber jurídico de soportar los efectos inherentes derivados, no ya de una posible consecuencia negativa probable, derivada de una intervención quirúrgica por la misma consentida, sino de los propios de la terapia establecida para su curación, de modo que aún cuando se aprecie un vínculo o relación de causalidad entre la intervención quirúrgica practicada a la paciente y las secuelas producidas, éstas, en cuanto derivadas de la propia intervención, o asumidas como riesgo probable derivado de la misma, no tienen carácter antijurídico, de forma que la recurrente está obligada a soportarlas.

Por otra parte y relacionado con lo anterior, consta en el expediente, que el cirujano interviniente solicitó de la paciente el correspondiente consentimiento, que aparece firmado por al misma el 7 de julio de 2003, tal y como se ha dicho anteriormente, y si bien se trata de un documento genérico, sin embargo, indica que la paciente fue informada del procedimiento quirúrgico a que iba a ser sometida y de los riesgos que ello podía comportar, y siendo cierto, tal y como aduce en su dictamen antes aludido, el profesor D. Gabino , dicho documento no permite conocer el contenido exacto de la información facilitada, de su contenido, sí cabe deducir razonablemente que ésta fue suficiente en relación con la intervención que se iba a realizar y de hecho se realizó; pues efectivamente, dicho documento suscrito por la paciente, señala claramente los procedimientos quirúrgicos que se iban a llevar a cabo (extirpación del útero) y doble anexectomía (extirpación de los ovarios), por lo que no existe defecto de consetimiento en el presente caso, en lo que se refiere a las directas consecuencias derivadas de la intervención, y además en este documento se hace referencia expresa a posibles riesgos de la intervención -uno de los cuales y que se da con frecuencia estadística que antes quedó citada- es la uropatía obstructiva que realmente se produjo y fue debidamente solucionada, por lo que debe entenderse cumplida la norma contenida en el art. 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A mayor abundamiento, la parte actora pudo solicitar la información complementaria que pudiese considerar necesaria.

Razones todas las expuestas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto, al no concurrir los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad que se reclama.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad manifiesta, no procede hacer expresa imposición de costas.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Cristina , contra la resolución de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 26 de abril de 2008, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en 11 de marzo de 2004; sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

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