Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 842/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 285/2021 de 21 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 842/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10972
Núm. Roj: STSJ M 10972:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día veintiuno de octubre del año de dos mil veintiuno.
Ha sido parte apelada
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Es evidente que, si la parte apelante achaca a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva, la manida alegación de falta de contenido impugnatorio carece de sentido, pues si la sentencia no abordó un motivo de los suscitados, no se puede reprochar a la parte que lo reproduzca, lo que ocurre en este caso, aun cuando la parte no se ha limitado a reproducir meramente lo que expresó en la demanda , sino que ha realizado un esfuerzo argumentativo notable, para tratar de convencer a la Sala de la pertinencia de sus argumentos.
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre, FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril, FJ4).
Desde esta perspectiva constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo sobre la materia en:
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma. Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.
Ahora bien, la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997 , FJ 4 º; 101/1998, FJ 2 º; y 132/1999 , FJ 4º; véase también la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección el 16 de abril de 2012 , que acabamos de citar).
Por otra parte el Tribunal Constitucional en sentencia 77/2000 de 27 de marzo del 2000, recurso 3791/1995 señala '... las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita ( STC 128/1992, de 28 Sep.), y en la misma línea, SSTC 175/1990, de 12 Nov., 198/1990, de 10 Dic ., 88/1992, de 8 Jun ., 163/1992, de 26 Oct., 226/ 1992, de 14 Dic ., 169/1994, de 6 Jun ., 91/1995, de 19 Jun ., 58/1996, de 4 Abr ., 26/1997, de 11 Feb ., 16/1998, de 26 Ene.); doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 Dic. 1994 ). Y a estos efectos hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 y 26/1997 , respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita --y no una mera omisión-- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.
No hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (14/1984, de 3 Feb., 177/1985, de 18 Dic.69/1992, de 11 May, 88/1992, 4/1994, de 17 Ene., por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 Feb ., 29/1987, de 6 Mar ., y 169/1994, de 6 Jun .).'
Pues bien, en nuestro caso, es verdad que la cuestión se suscitó oportunamente en el procedimiento, tanto en la demanda, como en un escrito de alegaciones que obra al folio 102 y ss. de los autos como en el acto de la vista, sin embargo, el Juzgador de instancia no resolvió expresamente sobre ello, aun cuando esa circunstancia no anula la sentencia de instancia. En primer lugar porque hubiera sido necesario antes de ello haber interesado un complemento de sentencia ex 215 de la LEC, y, en segundo lugar, porque a la vista del debate del plenario las partes convinieron que el objeto de la discrepancia era la existencia o inexistencia de vida familiar, con lo que, en buena medida se podría llegar a considerar que la alegación sobre el procedimiento- que exigía la prueba de alguno de los elementos enumerados en el art. 63 de la LO 4/2000- quedaba extramuros del debate suscitado, por lo que no resulta irrazonable considerar que la pretensión quedó implícitamente rechazada a la vista del devenir de las actuaciones.
En nuestro caso el expediente administrativo se inició por resolución de fecha 6 de julio de 2019, de la Comisaría del CNP Alcobendas- San Sebastián de los Reyes al haber sido detenido el ahora apelante Isidoro, nacional de Cuba, quien se encontraba además implicado en unas diligencias por riña tumultuaria careciendo de cualquier documentación que acreditase su situación legal en España, estando, a la vez el mismo indocumentado.
El Letrado que le asiste, en fecha 7 de julio, actuando en su representación presentó alegaciones en las que interesaba se impusiese en su caso, una sanción de multa. En el referido escrito de alegaciones no aportó documentación alguna, ni su pasaporte ni tampoco su padrón municipal.
Tras dictarse la propuesta de resolución, en fecha 17 de diciembre de 2019, la Delegado del Gobierno en esta Comunidad acordó decretar la expulsión del recurrente con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años, como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Notificada la expresada resolución en fecha 29 de enero de 2020 el recurrente interpuso recurso de reposición contra la misma en la que alegó, por vez primera, la inadecuación del procedimiento para lo que aportó fotocopia de su pasaporte (folio 35 ea) y volante de inscripción padronal en San Sebastián de los Reyes (folio 36 y 37).
En fecha 27 de mayo de 2020 se dictó resolución desestimando el recurso.
Junto con la demanda presentó, entre otros documentos, fotocopia de un auto de archivo provisional de las Diligencias Previas nº 1310/2019 del Juzgado nº 3 de Alcobendas, que se siguieron contra el interesado por riña tumultuaria, desconocemos si tal auto es o no firme (folio 22). Igualmente presentó copia completa de su pasaporte cubano con un visado de entrada (folio 23 y 24 así como 45 y ss.) igualmente, un volante individual de inscripción en el padrón de San Sebastián de los Reyes (folios 25 y 26 autos)
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata, y precisamente por ello el Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosas ocasiones sobre este extremo, como las sentencias de 2 de julio de 2018, rec. 333/2017 28 de enero de 2019, rec. 3964/2017; 5 de febrero de 2017, rec. 6379/2017; 24 de septiembre de 2019, rec. 3160/2018; 3 de diciembre de 2019, rec. 8013/2018; 30 de julio de 2020, rec. 4528/2018; o la de 11 de septiembre de 2020, rec. 3849/2019, entre otras.
Estos pronunciamientos nos recuerdan que la elección del procedimiento que se siga para acordar una decisión de expulsión, preferente u ordinario, no es una cuestión menor debido a las relevantes diferencias existentes en su respectivo régimen jurídico (arts. 63 bis63 bis no sólo en relación con los plazos y trámites, más breves y simplificados en el procedimiento preferente, sino también con la posibilidad de acordar la medida cautelar de internamiento y con la ejecución inmediata de la expulsión sin plazo para su cumplimiento voluntario, características del procedimiento preferente que no concurren en el ordinario (por todas, STS de 2 de julio de 2018, rec. 333/2017, FJ 5). Por tanto, la Administración, cuando invoca la causa de expulsión prevista en el art. 53.1.a) LOEX, debe justificar que concurre alguna de las causas legalmente previstas que habilita la incoación del procedimiento preferente dados los muy distintos efectos jurídicos que la incoación de uno u otro procedimiento es susceptible de producir en la esfera de derechos e intereses del sometido al mismo, pero -también hemos dicho- sin que de ello deba seguirse necesariamente que la ausencia de tal justificación conlleve, invariablemente y de forma automática, consecuencias invalidantes al margen o que prescindan de la concreta situación de indefensión que tal deficiencia haya podido ocasionar.
Y así, esta jurisprudencia sostiene, por lo que aquí interesa y dicho en apretada síntesis, que en el supuesto de que concurra, efectivamente, alguna de las circunstancias que permiten la iniciación de este procedimiento de conformidad con el art. 63.1LOEX, pero no se indique expresamente la elección del mismo en el acuerdo de incoación o no se indique la causa que permite su elección, se produce una irregularidad procedimental que no afecta a la validez de la resolución adoptada, sin perjuicio de que, no obstante, de manera subjetiva se invoque y acredite indefensión para el interesado. Es decir, concurriendo causa justificativa de la aplicación del procedimiento preferente, la falta de justificación del inicio del mismo es una mera irregularidad formal no invalidante si no ha causado indefensión, correspondiendo la prueba de la misma a quien la alega. Y esta doctrina debe aquí ser mantenida.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Por ello debemos concluir que la tramitación del expediente sancionador por el Procedimiento Preferente se ajustó a derecho y que la orden de expulsión no adolece de vicio alguno de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto dice así:
'Cuarto. - La cuestión que formula el auto de la sección primera de admisión del recurso de casación, ya ha sido abordada por esta sección quinta en la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación 333/2017.
En la sentencia referenciada, desestimatoria de un recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de apelación formulado contra otra del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de San Sebastián, anulatoria de resolución de la Subdelegación del Gobierno de Guipúzcoa, por la que se impuso al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada de tres años, como responsable de una infracción de estancia irregular en España, se aborda en efecto la cuestión que como de interés casacional se expresa en el auto de admisión del recurso que nos ocupa. Los términos del auto de admisión de aquel recurso de casación y del de igual naturaleza dictado en las presentes actuaciones son sustancialmente iguales.
En la reseñada sentencia de 2 de julio de 2018 , sentando como punto de partida que en la de apelación se apreció la existencia en el caso enjuiciado de un riesgo de incomparecencia del allí recurrente, se consideró que la existencia de un déficit en la motivación exteriorizada en el acuerdo de iniciación del procedimiento preferente constituía una irregularidad no invalidante que no produce indefensión.
Tras trascribir en el fundamento de derecho quinto de la indicada sentencia el artículo 63.1 de la Ley 4/2000 y expresar que la infracción imputada en el caso de autos es la tipificada en el artículo 53.1.a) de la ley, por lo que de conformidad con dicho precepto la tramitación del procedimiento preferente requiere la concurrencia de alguno de los tres supuestos legalmente previsto a tal efecto en el mismo y que la sala de apelación no desconoce las relevantes diferencias en el régimen jurídico previsto para el procedimiento preferente y el ordinario, advierte, seguidamente, que '[...] mientras para la resolución dictada en primera instancia no hay riesgo de incomparecencia del extranjero incurso en situación irregular, y por tanto no es procedente la aplicación del procedimiento preferente, en cambio, sí que existe el riesgo indicado para la resolución dictada en segunda instancia y, por tanto, ha lugar a la tramitación del caso bajo el procedimiento preferente'.
Con apoyo en lo expuesto, en el apartado B del mencionado fundamento quinto, se llega a la consideración expuesta en los términos siguientes:
Así las cosas, habiéndose acreditado en este caso que concurrían las circunstancias legales que habilitaban la continuación y resolución del expediente de expulsión por el cauce del Procedimiento Preferente, es obligado concluir que la orden de expulsión de 17 de diciembre de 2019 no adolece de nulidad radical y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de apelación.
Este es el criterio que ha acogido esta Sala y Sección en varias resoluciones, que, por solo citar dos bien recientes, nos referiremos a las sentencias de fecha 23 de octubre de 2020 (RAp 238/2020) y 24 de septiembre de 2020 (RAp 138/2020).
Todo lo anterior hace que debamos desestimar, íntegra y en todas sus partes el recurso de apelación formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del nacional cubano Isidoro la contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 226-2020 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 22 de los de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por el ahora apelante Isidoro contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 27 de mayo de 2020 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de la misma autoridad de fecha 17 de diciembre de 2019 por la que se impuso al mismo una sanción de expulsión de territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de tres años , como consecuencia de la comisión de una infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, confirmándose en todos sus pronunciamientos la referida sentencia.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, manteniéndose igualmente el pronunciamiento en esta materia de la sentencia de instancia.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0285-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

