Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 843/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 682/2004 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 843/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100621

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3455

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones dictadas por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias por las que se acuerda el reintegro por revocación parcial de la ayuda para plantación de roble y nogal. Las bases reguladoras de las ayudas a inversiones forestales, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido en cuanto que se establece que las ayudas concedidas podrán ser revocadas total o parcialmente si sus destinos no se ajustan al plan inicial o a las indicaciones técnicas, por lo que se ha generado un pago indebido al no haberse ejecutado en tiempo la obra solicitada en la subvención, pues una tercera parte de la finca objeto de subvención se ha transformado a viñedo y las restantes dos terceras partes todavía se encuentran plantadas según los requisitos del programa y que la finca objeto de permuta aún no ha sido plantada con roble y nogal. Se incumple el programa al destinarse a viñedo parte de la finca objeto de subvención que debía aplicarse a la forestación de tierras agrarias.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 682/04

RECURRENTE: D. Mauricio

PROCURADOR: SRA. ALVAREZ -BRISO MONTIANO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 843/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 682/04 interpuesto por D. Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Álvarez-Briso Montiano, actuando bajo la dirección Letrada de D. Iván Díaz Tamargo, contra la CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL Y PESCA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho y subsidiariamente se declare la anulabilidad de los actos recurridos revocándolos y declarando el derecho del recurrente a la totalidad de subvención solicitada por haber cumplido con la finalidad de la ayuda concedida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 21 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan las resoluciones de 29 de julio de 2004 de la autoridad competente del Organismo Pagador y de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, dictadas en el expediente 95/616, de ayuda para la repoblación de 0,95 hectáreas de roble y nogal en el concejo de Cangas del Narcea, a realizar dentro del marco del Programa de Fomento Forestal en Explotaciones Agrarias, por las que se desestiman los recursos potestativos de reposición respectivamente interpuestos contra sendas resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural y de la Secretaría General Técnica de la Consejería como responsable del organismo pagador de 11 de marzo de 2004, por las que se acuerda el reintegro por revocación parcial de la ayuda por un importe de 589,38 euros de la plantación y 153,86 euros de los mantenimientos de los años 1998 y 1999, más los intereses legales correspondientes, debido a que la totalidad de la obra solicitada en la subvención al recurrente no fue ejecutada, alegándose por dicha parte en apoyo de su pretensión la nulidad de las resoluciones recurridas por infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , al haber sido dictadas por un Servicio u organismo manifiestamente incompetente; por infracción del artículo 102 de dicha Ley , al acordarse la revocación y orden de reintegro con efecto retroactivo a periodos de tiempo en que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa aplicable y los controles realizados consideraban la ayuda procedente para esa campaña; y por falta de motivación e inexistencia de incumplimiento alguno que motive la revocación parcial de las ayudas, siendo las resoluciones manifiestamente extemporáneas.

SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma demandada, en relación con los motivos de oposición alegados, defiende la competencia de los órganos que dictaron las respectivas resoluciones y señala que, al haberse incurrido en un pago indebido, procede la revocación parcial de la ayuda solicitada, pues no se pueden pagar unidades de obra incompletas como el interesado pretende que se le pague una superficie comprometida para la plantación a cambio del tercio de la finca destinada a viñedo que no llegó a realizar conforme a los presupuestos establecidos.

TERCERO.- En primer lugar, conviene rechazar por infundada la supuesta nulidad de pleno derecho invocada por la recurrente, por cuanto confunde las notificaciones de las resoluciones impugnadas con las resoluciones mismas, apareciendo firmadas las primeras por los Jefes del Servicio correspondiente, en las que claramente se indica a la interesada que la resolución que se notifica ha sido dictada por la autoridad competente, esto es, la Ilma. Sra. Consejera de Medio Rural y Pesca, según artículo 13.2 del Decreto 71/1992 , y por su delegación, en un caso del Organismo Pagador, aquella por la que se dispone el reintegro de la subvención cofinanciada con el FEOGA, y en otro del Instituto de Desarrollo Rural, aquella por la que se acuerda la revocación parcial de la ayuda financiada con cargo a los fondos de la Administración del Principado, no concurriendo el defecto que se denuncia a tenor de las competencias de los citados órganos establecidas en los artículos 2 y 14 del Decreto 91/2003 de 21 de julio , de estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Rural y Pesca, correspondiendo resolver el potestativo recurso de reposición al mismo órgano que hubiere dictado el acto, conforme al artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo , sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en su redacción por Ley del Principado 6/2003, de 30 de diciembre .

CUARTO.- Por otra parte, las bases reguladoras de las ayudas a inversiones forestales, aprobadas por la Administración recurrida en acuerdo de su Consejo de Gobierno de 16 de febrero de 1995, en particular su artículo 4.5 , referido a la modificación y pérdida de las ayudas del Programa de Fomento Forestal, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto en su punto 4 establece que "las ayudas concedidas podrán ser revocadas total o parcialmente si sus destinos no se ajustan al plan inicial o a las indicaciones técnicas del Servicio de Montes de la Consejería de Medio Rural y Pesca", por lo que se ha generado un pago indebido al no haberse ejecutado en tiempo la obra solicitada en la subvención, tal como se indica en el informe de fecha 7 de abril de 2003 de la oficina comarcal, al señalar que una tercera parte de la finca objeto de subvención "Cachario" se ha transformado a viñedo y las restantes dos terceras partes todavía se encuentran plantadas según los requisitos del Programa de Fomento Forestal, y que la finca "Salgueiro" objeto de permuta aun no ha sido plantada con roble y nogal. Comprobado, pues, que no se ha llevado a cabo la plantación en la totalidad de la finca objeto de subvención, ni tampoco en la finca ofrecida en permuta, pese a haberse agotado la prórroga que fue concedida, a efectos del cumplimiento de los objetivos del programa la permuta de fincas no se ha efectuado y, por tanto, se incumple el artículo 28 del citado Programa al destinarse a viñedo parte de la finca objeto de subvención. No debe tampoco ignorarse que la subvención tenía por objeto la forestación de tierras agrarias, objetivo que no se cumpliría si como pretende la parte actora se pagasen unidades de obra incompletas o ejecutadas a conveniencia del interesado fuera de los plazos fijados.

Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que conforme a las condiciones impuestas con motivo de la concesión los trabajos deberían finalizarse y haberse comunicado su terminación a la Guardería Forestal antes del día 30 de mayo de 2002, la voluntad de la condición impuesta parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado del recurrente, quien no impugnó en momento alguno las condiciones previstas en el Programa de Fomento Forestal ni los plazos de ejecución de los trabajos, con lo que consintió en lo dispuesto en las mismas, pese a lo cual incumplió reiteradamente los plazos concedidos y sus sucesivas prórrogas; sin que, por otra parte, la revocación parcial de la ayuda solicitada suponga una extralimitación de las funciones de control, por cuanto dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana María Álvarez-Briso Montiano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mauricio , contra resoluciones de 11 de marzo y 29 de julio de 2004 de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, dictadas en el expediente 95/616, estando la Comunidad Autónoma representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, acuerdos que se mantienen por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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