Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 209/2013 de 06 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 843/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015101016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12949
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 209/2013
Parte actora: Santiaga
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 843/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Santiaga , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. J. Antonio López-Jurado González, y asistido por el Letrado D./ª. Enrique Rodríguez Mira; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de octubre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, Dª Santiaga , funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, perteneciente al Cuerpo General Auxiliar (Grupo C2), con nivel 18, Subgestor 4 y destinada actualmente en la AEAT de Catalunya, Delegación Especial de la AEAT, Area Consejo Defensa del Contribuyente, impugna la desestimación por Resolución de 15 de marzo 2012 de la Directora General de AEAT sobre la reclamación por diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico de puestos de nivel 18 de los funcionarios del Cuerpo General Auxiliar C2, y el percibido por el recurrente conforme a la catalogación de su puesto en la relación de Puestos de Trabajo.
Que en el momento de su reclamación estaba destinado en la Delegación Especial de la AEAT de Catalunya, Sección CDC. Que desde el 1994 viene desempeñando las siguientes funciones: entrada de datos en PC/recepción de documentos; grabación de documentos: IRPF, IVA, Notificaciones; validación/soportes/incentivación de campañas informativas; depuración de documentos; resolver filtros de renta; confección declaración de renta/paralelas renta, información y atención al contribuyente; liquidaciones provisionales; ejecutar recursos/ requerimientos/notificaciones; certificado Digital; Grabación CD'S, aplicaciones informáticas, escaneo documentación; tareas ofimáticas, etc...
Mantiene que realiza las mismas tareas que sus compañeros del grupo C1, asignados a puestos de trabajo de nivel 22 , gestor 5 o Agente Hacienda Pública en la RPT o compañeros del Grupo C2, nivel 18 adscritos a la Dependencia Regional de Recaudación de Catalunya. Que el reparto de trabajo se realiza sin tener en cuenta el nivel o Grupo al que pertenecen los funcionarios y sin que exista una mayor supervisión de los superiores jerárquicos. Debería percibir el mismo complemento específico y de destino que los funcionarios que tienen asignado un nivel 18, para evitar una situación de desigualdad retributiva sin amparo legal.
Considera que no existe justificación en la diferencia retributiva porque con anterioridad ya se reconoció las mismas pretensiones que aquí actúan (respecto a periodos anteriores) en nuestras Sentencias de 18 de mayo de 2007 ; 10 de julio de 2009 ; 14 de septiembre de 2009 ; 22 de septiembre de 2009 ; 9 de octubre de 2010 y 30 de junio de 2011, por lo demás firmes y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra las mismas, que fue desestimado en aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias de nivel de complemento de destino y complemento específico que las que perciben otros funcionarios que tienen máximo nivel y complemento específico dentro de su en el Grupo de clasificación (ya sea el C1 en el que el máximo nivel es el 22 o el C2 en el máximo nivel es el nivel 18). Mantienen querealiza las mismas tareas que corresponden a funcionarios pertenecientes al Grupo C2 niveles 18, sin distinción de nivel.Al amparo de lo establecido en el artículo 23.2 CE con esta actuación de la Administración se está vulnerando el principio de igualdad retributiva ya que a igualdad de hecho en el desempeño de cometidos de los puestos, debe corresponder igualdad de retribuciones complementarias. Que las RPT determinen o no las funciones de los puestos no tiene incidencia alguna en la cuestión de que funcionarios en distintos puestos con distintas retribuciones ejercen las mismas funciones, puesto que en este caso deben recibir iguales retribuciones complementarias.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule las resoluciones impugnadas y se declare el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas correspondientes a los complementos de destino y específicos correspondientes al nivel 18, en relación con la percibida en atención al nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que ocupa con la máxima retroactividad legal, más los intereses legales que correspondan y costas.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de contrario alegando que:
1.- Las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos de acuerdo con lo establecido en las Leyes anuales PGE son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la RPT, sin que ninguno de los conceptos retributivos tenga relación con las funciones desarrolladas por los mismos. No es posible vulnerar el principio de legalidad presupuestaria ya que si no podría atacarse además de la actividad administrativa, los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo de la Administración. Potestad doméstica de la Administración para la organización del trabajo en el centro administrativo.
2.- Estructura de las retribuciones complementarias según la regulación contenida en el EBEP. Las mismas dependen de diversos factores: progresión, responsabilidad, grado de interés o de iniciativa...
3.- No hay infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley puesto que exige que ante situaciones idénticas la aplicación de la normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento. El hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa, es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que ese funcionario tendrá mayor peso en la organización que traduce en mayor responsabilidad.
4.- No son de aplicación las Sentencias citadas de contrario porque en ellas lo que se examina es el supuesto de un funcionario que está 'desempeñando efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquél que tiene asignado, lo que ha de acreditarse con la prueba respectiva, por lo que tampoco resulta determinante que se les haya sido reconocido la pretensión en una Sentencia.
El hecho de que dos funcionarios que ostenten dos puestos de trabajo de diferente nivel desarrollen funciones de similar naturaleza en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones habida cuenta de que la forma de desempeño de uno y otro no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta un puesto de mayor nivel para el que objetivamente se exige una mayor cualificación o experiencia profesional. No hay ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley porque no hay situaciones idénticas.
En el presente caso en ningún momento se alega siquiera por la parte recurrente que las funciones que desarrolla no son las propias del puesto de trabajo que tienen asignado sino que son las de otro que tiene asignado en la correspondiente RPT un nivel superior, concretamente alega de un modo genérico que realiza las funciones correspondientes a un nivel 22 en función del subgrupo de pertenencia -C1 -. La recurrente no aporta un término de comparación válido.Desarrolla los cometidos que se corresponden con las competencias de la Unidad.No es cierto que el nivel del puesto de trabajo no sea tomado en consideración para realizar la asignación de tareas. Además, esa circunstancia, si se diera, solamente podría justificar el reconocimiento de retribuciones superiores en el ámbito de la unidad en la que el hecho queda acreditado, siempre que la misma estuviera integrada por funcionarios del mismo subgrupo con distintos niveles retributivos, pero no puede considerarse probado respecto de otras unidades de diferentes características, cuyo contenido funcional y carga de trabajo puede ser distintos.
5.- Nuevo contexto de organización de la carrera administrativa en el ámbito de la AEAT. Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 que señala que 'cada tramo tiene asignado un nivel de complemento de destino y un complemento específico (punto I.1º)... Estos tramos se ordenan de manera gradual respecto de la complejidad de las tareas, su dificultad técnica y de la supervisión que requieran (punto I.2º). Para cambiar a tramos superiores implica un contenido de los puestos de mayor requerimiento de experiencia y de conocimientos profesionales (punto I.5º)'
Seguidamente examina el caso de la actora. Destaca que la actora ya ostenta el nivel 18 desde enero de 2008, vía reclasificación. Según el Informe de la Jefa de la Unidad Operativa Regional el nivel de prestaciones realizadas por la actora es inferior al trabajo desarrollado por otros funcionarios con retribuciones superiores.
TERCERO.-Al resolver supuestos similares al presente este Tribunal ha indicado que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva, forjado a partir de su elaboración en el ámbito de las relaciones laborales, siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud o coincidencia parcial de situaciones.
El principio de igualdad retributiva 'a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución', según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual o de igual valor, la misma retribución, está incorporado desde hace tiempo en la legislación europea y española (Directiva 75/117/CEE norma comunitaria de 1975 sobre igualdad retributiva y el Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 i) EBEP Ley 7/2007, 12 abril ), pero en España no hay ninguna disposición legal que defina qué se entiende por puestos de trabajo de igual valor, en otros países la ley proporciona el derecho a percibir un salario (retribución) igual a los trabajadores que realizan un trabajo clasificado como homologable o equivalente
Las normas comunitarias esenciales en esta materia son en la actualidad el Art. 141 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Ámsterdam), antiguo Art. 119 del Tratado de Roma (hoy artículo 157 TFUE ), y la Directiva 75/117/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas (hoy Directiva 2006/54/CE).
El Tratado de Roma de 1957 recogía sólo la aplicación del principio de igualdad de retribución para trabajos iguales. El Tratado de Ámsterdam amplia el anterior principio, estableciendo la obligación de pagar la misma retribución, no solo por la realización de un mismo trabajo, sino también por el desempeño de un trabajo de igual valor.
La STC 34/2004 dice en relación a esta cuestión :' respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que «el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales . En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad» ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [ RTC 1984, 34] , F. 2 ; 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 2 ; 74/1998, de 31 de marzo [ RTC 1998, 74] , F. 2 ; 119/2002, de 20 de mayo [ RTC 2002, 119] , F. 6 ; y 39/2003, de 27 de febrero [ RTC 2003, 39] , F. 4). Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [ RTC 1991, 161] , F. 1 ; y 2/1998, de 12 de enero [ RTC 1998, 2] , F. 3)'. Por tanto, deducimos que habrá que tratar igual casos iguales, partiendo de que tanto la situación equivalente o coincidente como el trato desigual deberán ser acreditados en juicio, procediendo los Tribunales a valorar la prueba que se les aporte. Así, la STC 145/1991 , atribuye a los órganos judiciales la obligación de valorar si existe una diferencia objetiva y razonable para establecer una diferencia salarial, entrando a un análisis concreto y no dando por válidas sin más unas previas calificaciones en categorías profesionales.
La doctrina del TJUE ha establecido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter de fundamental, consagrado actualmente por los artículos 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Auto de 7 de Marzo de 2013, asunto C- 178/2012).
Pero avanzando más en esta disertación hay que decir que el principio de igualdad retributiva es, por definición, un principio relativo o relacional. Y ello sin duda va a ser fundamental en este asunto que hoy analizamos. Es decir, el derecho de igualdad no es sino el derecho a ser tratado en los mismos términos que quien se encuentra en una situación jurídica equivalente, y por tanto, es un derecho cuyo presupuesto es siempre el contraste, la comparación cierta, que puede ser entre sujetos, objetos, circunstancias y situaciones. Ha de traerse situaciones subjetivas, que pretendan ser comparadas, y, que sean efectivamente homogéneas, equiparables, excluyendo por tanto, términos de comparación arbitrarios o caprichoso o artificiales. Solo a partir de estos presupuestos: diferencia en la norma/trato y termino de comparación podrá entrarse a determinar si es lícito constitucionalmente o no el distinto tratamiento.
Así las cosas, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implican la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un término de comparación capaz de acreditar la identidad de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba en este punto puesto que, parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Y sólo cuando esa persona haya acreditado por cualquier medio procedente en Derecho la existencia de esos datos fácticos que generan diferencia en la retribución será cuando la Administración demandada deba probar que no se ha producido discriminación (salvando determinadas previsiones como la contenida en el artículo 61.7 LJCA en materia de discriminación por razón de sexo). Si bien es cierto que en ocasiones en supuestos de muy dificultosa prueba el TJUE ha admitido que es posible invertir la carga de la prueba si se carecen de medios eficaces de prueba ( STJUE 26 Junio 2011 ).
CUARTO.-La ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. En autos no consta que las actoras no hayan percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenecen.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).
Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
QUINTO.-Sentado el marco anterior, es evidente que estamos ante una controversia que exige acreditar los presupuestos fácticos cuya comparación decidirá la resolución de la presente controversia. Tanto la Administración como el actor solicitaron en su momento la práctica de prueba.
La actora estaba destinada en la actualidad en el Consejo de Defensa del Contribuyente de la Delegación Especial de Catalunya. Pertenece al Subgrupo C2 y ostenta nivel 18 desde enero de 2008. Reclama las retribuciones correspondientes al nivel máximo de su subgrupo (el 18), desde el periodo de máxima retroactividad posible con los intereses legales correspondientes. Según elInforme del Administrador en el Expediente, la actora no realiza funciones de un nivel superior, que no tiene personal a su cargo y que básicamente son funciones de uso de herramientas informáticas y ofimáticas. Que en el Administración de Santa Coloma no existía en el año 2007 ningún puesto de esa categoría cubierto. Para los años 2008-2011 sí que existe un puesto de nivel 18 ocupado por una funcionaria que es la actora. Asimismo consta un Informe de la Jefa de la Unidad Operativa del CDC, en el que se destaca que tomó posesión en el indicado órgano el 15.3.2010 y que realiza funciones de tipo genérico que abarcan múltiples tareas o tipos de trabajo.
En periodo probatoriose ha practicado en los autos prueba documental por ambas partes, si bien se ha dado posibilidad de formular repreguntas. Así se ha propuesto por la actora y admitido Informe de la Jefa de Unidad CDC (Sra. Sagrario ), y por la demandada, Informe del Administrador de AEAT Santa Coloma así como también de la Jefa de Unidad del CDC.
En relación Informe de la Jefa de Unidad CDC (Doña. Sagrario ) expone:
-Que conoce los niveles de los funcionarios de su Unidad,
-Que en la Unidad se realizan tareas de recepción de quejas y sugerencias remitidas de todas las Delegaciones.
-Que la tareas se reparten en consideración al nivel de los funcionarios , tramos retributivos y complemento específico. No se reparte de forma aleatoria e indistinta.
-Que la recurrente prestó servicios en la Unidad y que la asignación de sus tareas se hacía en relación a su nivel y tramo retributivo. Que cuando llegó ya tenía el nivel 18.
-Que existen funcionarios de los grupos C2 (18), pero que no realizan las mismas funciones que la actora.
-Que intervenía en el reparto diario de tareas en la Unidad.
En relación alInforme del Administrador de Santa Coloma Gramanet(Sr. Ricardo ):
-Que no existía un puesto de nivel 18 en esa fecha -antes del 1.1.2008-.
-Que no intervenía en el reparto de tareas en la AEAT.
-Que todas las tareas aunque puedan parecer semejantes tienen como soporte base expedientes individuales en los que concurren diferentes circunstancias y son cualitativamente distintos por lo que al encomendar una tarea a un funcionario se tiene en cuenta su experiencia profesional y su progresión.
Pues bien, valorando esta prueba en su conjunto hemos de concluir queno ha quedado acreditada la realización de funciones correspondientes al nivel máximo del Subgrupo correspondiente que reclama la parte recurrente. No se ha aportado un término de comparación válido y capaz de acreditar idénticas funciones entre la actora y un funcionario de nivel 18 de sus Unidades administrativas en la Dependencias en las que estuvo la actora, que permita a este Tribunal tener por acreditado la identidad de cometidos o funciones con funcionarios de nivel máximo del subgrupo correspondiente, siendo carga de la recurrente aportar, ante las alegaciones de discriminación retributiva, esos terceros cuya situación es equivalente u homogénea para a la vista de ambas situaciones poder determinar con claridad que estamos ante los mismos cometidos funcionales. En el presente caso no existe prueba alguna de las manifestaciones que realiza ya que no aporta testigos directos de su Unidad de destino o conocedores de la dinámica de la misma como pudieran ser Jefes directos de la Sección. Como hemos visto anteriormente la alegación de la vulneración del principio de igualdad exige poner en relación situaciones fácticas equivalentes para comparándolas determinar si existe una desigualdad irracional no justificada objetivamente. En este proceso, la actora ha propuesto la prueba que ha tenido por conveniente y se ha admitido toda la propuesta, y la propuesta no ha aportado sustento a su tesis.
En el presente caso, no se ha cumplido el primer presupuesto expuesto anteriormente, cual es aportar un término de comparación válido y factible para conseguir acreditar en este procedimiento la identidad de funciones con otros funcionarios del nivel máximo de su Subgrupo. Y es que no podemos dar por válidas las manifestaciones de la recurrente relativa a la realización de una serie de funciones como determinantes de un determinado nivel de complemento de destino, base de la pretensión de la pretendida discriminación retributiva, sin que se proceda a aportar un real y efectivo término de comparación que permita deducir que efectivamente existe identidad funcional y diferencia en las retribuciones que supone una desigualdad de trato aportando idéntico valor a la organización. Hay que decir, además, que en la demanda ni se establecía ni pretendía establecer una comparación entre las concretas funciones que realiza el actor en su concreto puesto de trabajo, y las concretas funciones de otro puesto de trabajo, de nivel superior, para una vez demostrada la plena identidad, extraer la consecuencia lógica de la igualdad retributiva.
Nadie había impedido a la actora aportar otros testigos que hubieran tenido relación directa con la recurrente, que pudieran determinar que las funciones que realizaban eran idénticas. O incluso en el caso de que no existieran esos términos de comparación válidos que determinaran que en otras Secciones las labores que realizaba el recurrente eran tributarias del máximo nivel dentro del Subgrupo. La actora fue libre de proponer y practicar aquella prueba que condujera a este Tribunal a la conclusión de que estaba realizando funciones que para otros funcionarios se consideran como de nivel máximo.
Es importante, también, hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos en los que se analiza el principio de igualdad retributiva, como la de 8 de junio de 2011 (rec. 380/2009 ), que con cita de la de 17 de diciembre de 2009 (rec. de casación interés de ley nº 51/2007), declara que:
'La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios'.
Es relevante para este caso en atención a las alegaciones de la demanda las afirmaciones que se realizan en la STS de 8 de Junio de 1999 cuando dice que el Tribunal Constitucional en sentencias (3/94 , 9/95 , 161/95 ) rechaza la posible comparación de estructuras de creación legal como base de una tutela antidiscriminatoria de los objetos incluidos en cada una de ellas, puesto que , el principio de igualdad lo hace referir a los ciudadanos o grupos concretos de ellos y no a los títulos, que son categorías de creación legal y el que, en una medida de carácter organizatorio, como de la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazos en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, ya que se trata de diseñar un determinado esquema organizativo en el cual lo que está en juego no es el derecho de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal.
Siguiendo este argumento, la STS de 23 de febrero de 1999 , recoge la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 7/84 , que sostiene que la igualdad o desigualdad entre las estructuras, de concretos esquemas organizativos que son creación del Derecho, cuales son los cuerpos y las situaciones funcionariales son el resultado de la definición que aquél haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica derivada de la presencia de diversos factores, por lo que únicamente cabría hablar de una discriminación en la aplicación de la Ley por el Legislador o la Administración, cuando se utilicen criterios de diferenciación no objetivos, disfrutando de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar las estructuras organizativas de los Cuerpos y concretar organizativamente el régimen y estatus del personal a su servicio ( STC 50/86 , 57/90 , 293/93 y 9/95 ).
A esta solución se ha llegado también, a partir del mismo argumento hoy sostenido por esta Sala, por diversas sentencias como la de 25 de Enero de 2013 , del TSJ de Andalucía, Sección Málaga, recurso 31/2009 y la Sentencia de 30 de diciembre de 2013 del TSJ Andalucía, rec. 42/2009, Sección 3ª de Granada, en el bien entendido que es la casuística concreta la que en cada caso será objeto de observación, valoración y solución pero se concluye que es el contraste y comparación entre los contenidos funcionales dos puestos de trabajo efectivamente desarrollados en la organización junto con la desigualdad retributiva los que van a permitir acreditar la consecuencia jurídica de una desigualdad retributiva irracional y constitutiva de discriminación en la percepción de las retribuciones.
Por todo lo dicho, el recurso ha de desestimarse.
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo209/2013interpuesto contra las actuaciones expuestas en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
