Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 844/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 247/2002 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 844/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006101117


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00844/2006

S E N T E N C I A Nº 844

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Ramón Veron Olarte

MAGISTRADOS:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dña. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 247/2002, promovido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y en representación de la entidad "Construcciones Siero S.A.", contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001, que confirma las resoluciones dictadas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fechas 5 de marzo de 2001 dictadas en los expedientes VPM-37/89, VPM 35/90 y VPR 11/93; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid representada y defendida por su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez practicadas quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de febrero de 2006.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes,concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001, que confirma las resoluciones dictadas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fechas 5 de marzo de 2001 dictadas en el expediente VPM-37/89, VPM 35/90 y VPR 11/93.

Dichas resoluciones imponen a la mercantil recurrente "Construcciones Siero, S.A." multas coercitivas y ello por no cumplir las resoluciones administrativas dictadas en dichos expedientes administrativos.

SEGUNDO.- De los datos obrantes en el expediente administrativo se deduce:

a) Como consecuencia de la denuncia presentada por la Comunidad de Propietarios de los inmuebles sitos en la C/ TRAVESIA000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid en la que se denunciaba a "Construcciones Siero, S.A." por deficiencias en la construcción, y tras la tramitación del oportuno expediente sancionador VPM 37/89, se dicta en fecha 5 de marzo de 1991 resolución sancionadora por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid. Dicha resolución acuerda: Imponer a "Construcciones Siero, S.A." una multa por importe de 250.000 pesetas como autor de la infracción muy grave prevista en el articulo 153.c.6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial en relación con la Disposición Transitoria 11ª del Real Decreto 3148/78 . Asimismo se le impone la sanción de multa por importe de 50.000 pesetas como autor de la infracción grave prevista en el artículo 56.2 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre . Además, se le impone la obligación de realizar en el plazo de 30 días las obras necesarias para proceder a la reparación de los defectos apreciados en dichas viviendas. Resolución que se confirma en vía administrativa por resolución dictada por el Sr. Consejero de Política Territorial de Madrid de fecha 21 de noviembre de 1991. Resolución que se impugna ante los órganos judiciales quienes deniegan la suspensión de la ejecución de dicha resolución sancionadora.

b) Dña. María Consuelo en su condición de propietaria de la vivienda de protección oficial sita en la TRAVESIA000 , NUM002 , NUM003 , presenta denuncia por deficiencias en fecha 4 de octubre de 1989, que dio lugar a la iniciación del expediente sancionador VPM 35/90. Tramitado dicho procedimiento, la Dirección General de la Vivienda dicta en fecha 21 de junio de 1993 resolución por la que se impone a "Construcciones Siero, S.A." la obligación de pintar los paramentos afectados en el plazo de 30 días. Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario que se desestimo en fecha 26 de julio de 1994.

c) D. Jose Daniel y D. Constantino , en su condición de presidente y vicepresidente de la comunidad de propietarios de la c/ TRAVESIA000 NUM004 y NUM002 , formularon denuncia por deficiencia con fecha 11 de octubre de 1990, que dio lugar a la incoación del expediente VPR 11/93. Realizados los tramites legalmente previstos, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dicto resolución sancionadora el 5 de julio de 1994, ordenando a "Construcciones Siero, S.A.", la ejecución dentro del plazo de 30 días, de las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes dentro del plazo de 30 días, de las obras necesarias para reparar las deficiencias existentes en las viviendas sitas en la C/ TRAVESIA000 , NUM004 y NUM005 .

d) Dado que lo ordenado en las resoluciones dictadas en los expedientes VPM 37/89, VPM 35/90 y VPR 11/93 no fue cumplido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 99 de la Ley 30/1992 , la Dirección General de Arquitectura y Vivienda impuso diversas multas coercitivas. Ante la reiteración del incumplimiento, el 5 de marzo de 2001, la Dirección General de Arquitectura y Vivienda dicto una resolución en cada uno de los procedimientos mediante los que se impuso nuevas multas coercitivas. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada que se desestima mediante resolución dictada por la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de octubre de 2001, resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En la demanda presentada la entidad "Construcciones Siero, S.A." solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas efectuando las siguientes consideraciones.

Expresa que no se le puede imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de las obras, cuando ya desde el año 1999 existían conversaciones para la ejecución de las obras y reparaciones ordenadas, así como para su terminación convencional. Que en fecha 27 de julio de 2001 la actora comunica a la Administración que había contratado con la empresa REVTRA SL la ejecución de las obras y reparaciones. Asimismo señala que las obras finalizaron en fecha 8 de octubre de 2001, y sin embargo se desestima el recurso de alzada interpuesto mediante resolución administrativa fechada el día 11 de octubre de 2001.

CUARTO.- De acuerdo con lo recogido en el articulo 96 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , la multa coercitiva es uno de los medios de que dispone la Administración para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos cuya ejecución no este suspendida.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 239/1988, de 14 de diciembre , configura la multa coercitiva como una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. Aspiran a doblegar o vencer la resistencia de los administrados a observar la conducta impuesta en un previo acto administrativo.

La multa coercitiva no tiene en ningún caso carácter sancionador. Se trata de una "medida para coaccionar la voluntad del particular al cumplimiento de la obligación que se le ha impuesto en anterior acuerdo" mientras que, la multa sancionadora trae causa de la comisión de la infracción. Y como no constituye sanción no le son aplicables los principios de la potestad sancionadora sino su régimen propio y por ello no existe infracción del principio "non bis in idem" por aplicarse tanto multas coercitivas como sanciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 ).

En un principio la Administración tiene a su favor la presunción de veracidad y de legalidad de sus actuaciones lo que conlleva que sean ejecutivos sus actos y que produzcan efectos desde la fecha en que se han dictado (art. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Su eficacia puede quedar demorada, no obstante, entre otros supuestos cuando se haya acordado la suspensión de su ejecución bien en vía administrativa o bien por los órganos judiciales en el recurso contencioso administrativo que se haya interpuesto impugnado los actos administrativos. Pero si no se ha suspendido su ejecución, dichos actos son plenamente ejecutivos desde el momento en que se dictan, salvo cuando se esta ante resoluciones sancionadoras en cuyo caso su ejecución se produce cuando son firmes en vía administrativa. (art. 138.3 de la Ley 30/1992 ).

No afecta a la referida autotutela ejecutiva el hecho de que respecto de las resoluciones administrativas se haya interpuesto recurso contencioso administrativo pues sigue plenamente en vigor salvo que los Tribunales hayan acordado asimismo la suspensión de su ejecución.

En el supuesto examinado no se han suspendido por los órganos judiciales las resoluciones sancionadoras a cuyo cumplimiento se niega el actor.

Por tanto, como no esta suspendida la ejecución de las resoluciones sancionadoras referidas y como su destinatario la entidad "Construcciones Siero, S.A." se niega a su cumplimiento voluntario, la Administración en el ejercicio de su autotutela ejecutiva puede hacer uso de los medios puestos a su disposición en el ordenamiento jurídico para vencer dicha resistencia y proceder así a su ejecución forzosa como así ha sucedido en el presente caso en que la Comunidad de Madrid ha impuesto varias multas coercitivas.

Las alegaciones que el actor ha formulado en su defensa en el escrito de demanda carecen de soporte probatorio; al contrario, figura en autos como medio de prueba un informe emitido por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda que desdice las alegaciones del actor referidas principalmente a que la Administración le ha impuesto multas coercitivas a pesar de que mantenía negociaciones con los propietarios afectados en relación con la forma en que se debían llevar a cabo las reformas en las viviendas afectadas.

Dicho informe, emitido como prueba a solicitud del propio recurrente y emitido por el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Vivienda tiene el siguiente contenido:

"No es cierto que antes de la imposición de las multas coercitivas ya se hubiera aceptado la realización de las obras. Las multas se imponen por resoluciones de 5 de marzo de 2001, y solo después de recibir la notificación el recurrente se personó en estas oficinas no para manifestar que las obras estuviesen hechas sino para volver a hablar del asunto. No es cierto que antes de la firmeza se hubieran iniciado las mismas, el recurso de alzada se resolvió con fecha 1 de octubre y las obras no se iniciaron, según manifestación del propio interesado hasta el 4 de octubre. Lo único que consta en el expediente es un escrito de fecha 3 de julio de 2001 del recurrente manifestando que ha contratado los servicios de la empresa REUTRA SL sin aportar documento acreditativo alguno".

En consecuencia, habiéndose rechazado todas las alegaciones de la parte actora debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo por entender conforme a derecho las multas coercitivas impuestas en la resolución administrativa que constituye el objeto del presente recurso, pues no puede olvidarse que la imposición de multas coercitivas, como es un medio de ejecución forzosa y no una sanción, son ejecutivas en el mismo momento en que se imponen y no hay que esperar a su firmeza para que se exijan. Además, el actor no ha acreditado que efectivamente las obras, cuya reparación no realiza voluntariamente y por las cuales se le imponen multas coercitivas, se han ejecutado en el momento en que se han dictado las resoluciones por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fecha 5 de marzo de 2001 en que se imponen multas coercitivas para conseguir su ejecución, resoluciones que son ejecutivas en cuanto a la exigencia de las multas coercitivas desde el momento mismo en que se han dictado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez, en nombre y en representación de la entidad "Construcciones Siero S.A.", contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001, que confirma las resoluciones dictadas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de fechas 5 de marzo de 2001 dictadas en los expedientes VPM-37/89, VPM 35/90 y VPR 11/93, y, en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma,doy fe.

Madrid,

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