Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 844/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 537/2010 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 844/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100806
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000537/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004307
SENTENCIA Nº 844/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En VALENCIA a catorce de noviembre de dos mil trece.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000537/2010, promovido por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín en nombre y representación de Don Iván y doña Aurelia contra la Resolución de 17 de mayo de 2011 del Conseller de Sanidad sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Zurich España representada por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Conseller de Sanidad de 17 de mayo de 2011 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria durante el parto, lo que motivo que su hija sufriera diferentes lesiones , la mas importante fue la parálisis braquial derecha que padece.
En vía administrativa solicitaron una indemnización total de 300.000 euros por los daños morales y económicos de los padres y por las secuelas de la niña. En el escrito de demanda solicitan 300.000€ por los daños y perjuicios sufridos por la niña y 150.000 € para cada uno de los padres.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los recurrentes sostienen que el informe pericial aportado por la Aseguradora, y el emitido por la Real Academia de Medicina de la CV, carecen de objetividad e imparcialidad, frente al emitido por el inspector Medico y el realizado por su perito. Esta afirmación genérica no puede ser admitida, pues del mismo modo se debería aplicar al informe medico acompañado por los recurrentes. Siendo como ya hemos dicho en el anterior párrafo, los razonamientos y datos técnicos aportados por los diferentes peritos lo que debe valorar la Sala.
En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la circunstancia de que la causa de las graves lesiones de su hija se debió a la utilización de ventosas durante el parto, y a la falta de episiotomia, dicha afirmación vendría avalada por el informe emitido por el Inspector Medico- folios 47-55 del expediente- en cuyas conclusiones puede leerse: 'El cuadro de parálisis braquial, que presenta el neonato, parece ser atribuida al uso de la ventosa, ya que estas lesiones están descritas con el uso de la ventosa, en los partos en que existe dificultad en la extracción de los hombros.
En el informe del Hospital de Torrevieja de 18 de julio de 2008 de la Asesoría Jurídica del Hospital de Torrevieja, en el que supuestamente se traslada/copia un informe de la Dra Luisa , del Servicio de Obstetricia y Ginecologia no se aportan, argumentos claros que justifiquen las indicaciones de la ventosa ni la correcta comprensión de las circunstancias del caso en el parto objeto de la reclamación.
La niña presentó un cuadro de parálisis braquial obstetricia, cuya causa puede ser debida a la manipulación durante el parto (con un importante grado de certeza, aunque ésta no se absoluta, dada la escasez de informe del Hospital).
Encuentro relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la atención prestada por los Servicios Sanitarios del Hospital de Torrevieja y el resultado dañoso producido.'
Del mismo modo los informes periciales obrantes a los folios 31 y siguientes y 73 y siguientes del expediente administrativo, emitidos a instancia de los recurrentes por experto en valoración del daño corporal, ratificado en sede judicial, señala:
' 1. No existe indicación absoluta o relativa del uso de VACUOEXTRACCION en las condiciones en las que se presentaba el parto.
2. El uso esta instrumentación hace IMPRESCINDIBLE la REALIZACION PREVIA DE EPISIOTOMIA para evitar complicaciones como las acaecidas en este caso.
3. EL USO DE INSTRUMENTACIÓN EN EL PARTO (VENTOSA O FORCEPS), INCREMENTA EL RIESGO DE APARICION DE ESTAS COMPLICACIONES.
4. LA UTLIZACION EN ESTE CASO DE EPISIOTOMIA ERA OBLIGATORIA DADO LOS ANTECEDENTES OCURRIDOS EN EL PRIMER PARTO Y AL CAUSAR UNA DISMINUCION EN LA APARIClON DE ASFIXIAS O TRAUMAS OBSTETRETRICOS Y REDUCIR LA DISTOCIA DE HOMBROS (patología íntimamente relacionada con la parálisis braquial obstétrica).
Así, menor Virtudes sufrió LAS LESIONES DES(CRITAS Y YA IRREVFRSIBLES a consecuencia de LAS ACCIONES REALIZADAS DURANTE SU PARTO siendo estas:
LESIONES
Parálisis obstétrica tipo ERB del plexo braquial de la extremidad superior izquierda.
SECUELAS
Pérdida de fuerza y sensibilidad en hombro y miembro superior izquierdo por Parálisis obstétrica tipo ERB del plexo braquial IZQUIERDO, tronco externo, primer cordón, proximal a la salida del nervio supra escapular y tronco posterior proxinial a la salida del nervio axilar de grado moderado-SEVERO (45 - 55) = 50 PTOS.
Deformidad en extremidad superior izquierda ( atrofia muscular).
La repercusión global estética alcanza el rango de IMPORTANTE con un valor de 19 PTOS.
Con respecto a la duración del periodo de curación e incapacidad del lesionado, hemos de señalar que en este caso, la paciente ha permanecido bajo control y tratamiento médico-rehabilitador desde la fecha de su nacimiento hasta el alta por parte del SERVICIO DE REHABILITACION a finales de septiembre del 07.
Por tanto el periodo de estabilización lesional-secuelar de sus lesiones vendría determinado como sigue:
Días de curación: 300 días
Días de incapacidad: 300 días
Teniendo en cuenta el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en .Accidentes de Circulación de vehículos a motor, aprobado por la Ley 30/95 del 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la puntuación total es de sesenta y nueve puntos.'
Frente a la anterior conclusión , el informe médico obrante en el expediente , -Folio 90 y ss, emitido a instancias de la Aseguradora por especialistas en Obstetricia y Ginecologia, ratificado en sede judicial,estima que:
'1. Se trata de una parálisis braquial en el contexto de una distocia de hombros.
2. La distocia de hombros es una patología que, actualmente no es posible predecirla ni prevenirla.
3. No existían factores de riesgo potenciales de distocia de hombros (no excesivo peso al nacimiento ni diabetes).
4. La indicación de finalización del parto mediante la aplicación de ventosa estaba indicada y se cumplieron las condiciones exigibles para su práctica.
5. La realización de una episiotomía NO es obligada en los partos con ventosa.
6. La hipotética realización de la episiotomía NO previene la distocia de hombros.
7. La parálisis braquial existente cabe ser relacionada con las maniobras destinadas a desatascar el hombro de la pelvis materna; estas maniobras son necesarias para prevenir situaciones de hipoxia graves.
8. La actuación de los profesionales intervinientes se ajustó a Lex Artis ad hoc, sin que exista actuación negligente alguna en los hechos analizados.'
El informe emitido por la Real Academia de Medicina y Cirugía, elaborado por su académico el profesor Darío Catedrático de Obstetricia y Ginecologia -folios121-125-, en resumen dice:
'La actuación médica ante e intra parto fue LEX ARTIS MEDICA
Acontece una complicación impredecible
La recién nacida recibe y sigue recibiendo todas las atenciones médicas precisas por parte de la Sanidad Pública.
No ha lugar a responsabilidad Patrimonial.'
A la vista del contenido de los diferentes informes médicos a los que hemos hecho referencia, historia clínica, y el informe de funcionamiento emitido por la doctora Luisa , pasamos a analizar la asistencia sanitaria prestada durante el parto a doña Aurelia en el hospital de Torrevieja el día 5 de diciembre de 2006.
Según señala el inspector medico en su informe en el apartado de descripción de los hechos, 'la paciente pasa a paritorio aproximadamente a las 13,30horas,. Se aplica ventosa para ayuda de periodo expulsivo(por ginecóloga de guardia). Presentación en Occipito Iliaca Izquierda. Anterior OIIA y tercer plano. Se realiza vació lento y tracción única, se produce salida de cabeza fetal. Se realiza maniobra de rotación externa, y el hombro izquierdo quedo enganchado encima del pubis, con lo quier se dificulta la extracción de los hombros. Realización de maniobras de desencajamiento donde se produce el estiramiento del Plexo braquial izquierdo fetal. Diagnostico de parálisis Braquial izquierda.'
Es decir en el periodo expulsivo del parto se produjo una distocia de hombros que originó la parálisis braquial de la niña.
QUINTO.-Las cuestiones que se plantean por los actores, con apoyo en sus informes periciales y en parte por lo sostenido en el del inspector medico, se refiere a que el parto se desarrollaba con normalidad y no existía necesidad para la realización de una ventosa, siendo dicho instrumento un factor de riesgo de parálisis braquial, en segundo termino se plantea que al hacer una ventosa se debió practicar una episiotomia que disminuye la incidencia de la distocia de hombros.
La Sala valorando todo el material probatorio, que como ya sabemos resulta contradictorio, otorga mayor credibilidad al informe pericial aportado por la Compañía de Seguros, así como al emitido por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, pues dada la indudable vertiente técnica de la lex-artis, ambos informes son emitidos por Obstretas-Giencologos, siendo rigurosos en sus afirmaciones basadas en la historia clínica, experiencia profesional y amplia bibliografía el de la compañía de seguros,ratificado este ultimo y aclarado en sede judicial y sometido por tanto a contradicción. En dicho acto se ratifico en que se cumplían las condiciones para aplicar la ventosa con el fin de no prolongar excesivamente el momento expulsivo, reiterando que aquí se aplico por alivio de expulsivo, siendo el medico que interviene en el parto el que debe valorar esta situación, frente a esta afirmación, lo sostenido por el perito de parte-no estaban indicada la ventosa- carece de cualquier soporte. También es un hecho indubitado- así se señala en el partograma- que en el momento de su uso la presentación se encontraba en tercer plano, dilatación completa, bolsa rota, y presentación cefálica, cumpliendo todas las condiciones que se establecen en el protocolo de la Sociedad Española de Obstetricia.
En cuanto a la posible relación entre la ventosa y la distocia de hombros que provoca la parálisis braquial de la niña, con absoluta rotundidad el doctor Darío Catedrático de Obstetricia y Ginecologia, afirma y justifica que con la técnica aplicada -vacum- no es factible dicha lesión, dado que una vez expulsada la cabeza no es posible continuar la expulsión fetal con el vacum puesto, y que es una vez que se ha producido la expulsión de la cabeza al exterior cuando viene el encajamiento de los hombros en el estrecho superior, luego su descenso, luego su rotación, facilitada en muchas ocasiones como en el presente caso, con maniobras manuales de rotación externa del obstetra y finalmente la expulsión del tronco fetal.
Sobre la episiotomia se mantiene por el perito de los recurrentes que es necesaria cuando se aplican forceps o ventosa, y que los antecedentes del parto anterior la hacían indispensable. En este punto los especialistas Obstetras coinciden en que la realización de una episiotomia no es obligada en los partos con ventosa, pues la ventosa se aplica directamente sobre al cabeza fetal, no amplia el canal del parto, y por ello su indicación sera la misma que en un parto espontaneo. Sin que su practica pueda evitar la distocia de hombros que se produce en el interior de la pelvis, por encima del pubis.
En definitiva la distocia de hombros es una urgencia obstretica impredecible e imprevenible, una vez producida se actuó de forma correcta, desgraciadamente la niña sufrió una parálisis braquial, pero ello no cabe imputarlo a una mala praxis medica, pues en nada contribuyo a dicho resultado la utilización de vacum y la no realización de episiotomia.
SEXTO.-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 537/10, promovido por Iván y doña Aurelia contra la Resolución de 17 de mayo de 2011 del Conseller de Sanidad sobre desestimación DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
