Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 844/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 82/2012 de 09 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 844/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100824
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 844/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
En la Ciudad de Valencia, a 9 de septiembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 82/12, inter¬pues-to por D. Belarmino , representada por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y asistida por el Letrado D. Luis Babilón Belenguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por la Abogada del Estado, así como la Administración de la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 8 de septiembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Belarmino contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 planteada frente a la resolución de 2-6-2009 de la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , de 21-1- 2009, de dicho órgano autonómico, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 15.259,12 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que la liquidación tributaria tiene como antecedente la sucesión mortis causade D. Felipe , fallecido en 14-7-2002. Después de una comprobación de valores, la Oficina Liquidadora practicó una anterior liquidación sobre la misma deuda, liquidación que fue notificada en fecha 26-10-2006. Tras diversas vicisitudes, fue anulada judicialmente mediante auto de esta Sala de 8-5-2008 .
En fecha 11-3-2009, y sin trámite previo alguno, por la Oficina Liquidadora de Nules se notificó a la actora una nueva liquidación NUM001 por el mismo concepto tributario, que es la cuestionada en este proceso. Contra ella fue interpuesto recurso de reposición, el cual, después de su desestimación por acuerdo de 2-6-2009, dio lugar a la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que tuvo un pronunciamiento desestimatorio.
La parte recurrente denuncia que la liquidación impugnada adolece de defectos de motivación y ello hasta el punto de que no hacen comprensibles la cuantificación de la deuda y las discrepancias con los conceptos declarados. Se queja también de que la liquidación no tuvo en cuenta una escritura pública de subsanación de 18-3-2004, mediante la cual se modificó la adjudicación a los herederos. Por otro lado, sostiene que, habiendo transcurrido más de seis meses desde la notificación del auto judicial anulatorio hasta la notificación de la nueva liquidación el 11-3-2009, se producen los efectos de caducidad y prescripción. Postula la parte recurrente que no cabía dictar nueva liquidación en sustitución de la anulada. Y por último denuncia que se omitió el trámite de propuesta de liquidación provisional para alegaciones.
La Abogada del Estado se adhiere a la contestación de la demanda del Abogado de la Generalitat Valenciana, que se opone a la demanda y solicita su desestimación, por tratarse de valores y datos proporcionados por el propio contribuyente, siendo legalmente posible volver a liquidar un tributo tras una primera anulación judicial.
SEGUNDO.-Entrando a examinar el presente litigio, deberá comenzarse por indicar que, sobre la misma cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala en dos sentencias, resolviendo los recursos 80/2012 y 81/2012 , planteados por dos familiares del actor (Dª. Otilia y Dª. Valentina ) por idéntico tributo, argumentos y pretensión, dictándose las sentencias 1593, de fecha 6-5-2014 , y la 39, de 21-1-2015 , exponiendo ésta última lo siguiente:
' Entramos a examinar la primera queja de la parte recurrente, según la cual la liquidación tributaria litigiosa carece de la motivación exigible en Derecho.
Tiene dicho el Tribunal Supremo al respecto de las exigencias de motivación de las liquidaciones tributarias que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Pues bien, centrándonos en el caso enjuiciado, observamos que la liquidación tributaria recoge, dentro de una serie de apartados, las cantidades que integran la base del impuesto sin mayor explicación de la discrepancia con la declaración tributaria. Luego aparecen diversas referencias legales, casi todas relativas la Ley del impuesto, pero no explicando su aplicación al caso. Lo anterior no es una síntesis asumible, no es una descripción adecuada de la discrepancia entre quien hoy es parte recurrente y la Administración Tributaria. A la destinataria de la liquidación no se la coloca en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Más bien, dicha destinataria tan sólo le cupo hacer conjeturas sobre cómo y en qué medida la legislación citada rituariamente justifica la decisión administrativa, y eso es lo que intenta. Este órgano judicial, por lo demás, tampoco está en condiciones de controlar los motivos de la liquidación.
En las circunstancias descritas, hay que concluir que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que asumamos la queja que la parte recurrente sostiene al respecto y estimemos su recurso contencioso-administrativo anulando dicha liquidación, sin necesidad de que examinemos los otros motivos de impugnación'(FD Segundo).
Al igual que en dicha sentencia ya se dijo, la referida argumentación jurídica de la Sala es de por sí suficiente para estimar la demanda, a la vista de su plena aplicabilidad a estos autos por unidad de doctrina y coherencia, pero es que, además, y de una manera sucinta, son estimables los motivos de caducidad, prescripción y anulabilidad por motivos formales, habida cuenta que el procedimiento de liquidación tuvo una duración superior a los 6 meses, contados desde la notificación del Auto judicial hasta la notificación de la nueva liquidación, lo que supone la caducidad del procedimiento ( artículo 104 Ley General Tributaria ), lo que implica, además, la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria ( artículo 66-a) de la LGT ) por el transcurso de más de cuatro años desde los seis meses posteriores al fallecimiento del causante (14-1-2003) hasta la interposición del recurso de reposición contra la nueva liquidación (en 2009). A ello debe añadirse la irregularidad formal de no haber otorgado a la actora plazo de alegaciones a la preceptiva propuesta de liquidación provisional, lo que conforma una liquidación plenamente contraria a derecho.
Por el contrario, no puede admitirse la pretensión actora sobre la inviabilidad futura de una tercera liquidación por el mismo hecho imponible, pues esta Sala no puede realizar previsiones de futuro ni pronunciarse sobre actos inexistentes que no le competen.
Por estas razones, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación de los actos cuestionados y reconociendo a la actora el derecho, en su caso, a la devolución de la deuda que hubiera ingresado indebidamente, con sus intereses.
TERCERO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada en la proporción de 2/3 para la Administración de la Generalidad Valenciana, y 1/3 para la Administración del Estado, valorando que el acto liquidatorio impugnado fue dictado por la Administración de la Generalidad Valenciana.
Del mismo modo la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador, a lo que habrá de añadirse, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente ( art. 241.6ª LEC y art. 35 de la Ley 53/2002de 30 de diciembre ).
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Belarmino contra la resolución de 26-10-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 planteada frente a la resolución de 2-6-2009 de la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación nº NUM001 , de 21-1-2009, de dicho órgano autonómico.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho del recurrente a la devolución de la deuda ingresada, en su caso, con sus intereses.
4. Se hace expresa condena en costas a las demandadas, en la cuantía indicada en el FD Tercero.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

