Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
06/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 845/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 845/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100780

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4853


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 845/03

En la Ciudad de Valencia, a seis de Junio de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 443/01, promovido por las entidades mercantiles "TRES F. DECORACIONES MANUALES SL. y ESTILOS CERAMICOS SA", contra el Acuerdo de 29/Noviembre/00 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaído en expediente num. 23/00, sobre justiprecio de parcela expropiada para ejecución de las obras del proyecto "42-CS-1130 Mejora Seguridad Vial en la CV- 16", el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidón Jimenez Tirado y defendidas por el Letrado D. Victor Castelló Fenollosa, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemanda la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la Generalitat codemandada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintinueve de Mayo último , habiendo tenido lugar ese día y sucesivos.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto "42-CS-1130 Mejora Seguridad Vial en la CV-16", se expropió a las mercantiles recurrentes una superficie de 2.266 m2 de una parcela identificada en el proyecto como finca num. 79, sita en el termino municipal de Borriol (Castellón), clasificada como suelo no urbanizable común.

El Jurado aplica el criterio de valoración establecido en los arts. 26 y concordantes de la Ley 6/98 , atendiendo a la calificación urbanística de los terrenos y al valor de fincas análogas, según el conocimiento que sus miembros manifiestan tener de dichos valores, estableciendo así un justiprecio para dicha parcela de 400 pts/m2; se valoran asimismo los elementos constructivos existentes sobre el terreno, con inclusión del premio de afección, resultando un justiprecio final de 4.903.181-ptas.

Las demandantes discrepan frente a la resolución del Jurado, por entender en primer término, que el suelo no es No Urbanizable Común , sino Apto para Urbanizar, al menos en parte; en cualquier caso, debe atenderse a la realidad material del terreno expropiado, y al gozar la parcela de todos los servicios del art. 8 de la Ley 6/98, debe valorarse como urbana; en segundo lugar discrepan del precio estimado para las soleras asfaltada y hormigonada , que deben valorarse conforme al valor ya solicitado en sede administrativa.

SEGUNDO.- Así las cosas, el recurso no puede sino ser rechazado, pues es sabido que para resolver la controversia entre el valor establecido por el Jurado y el propuesto por la parte recurrente, debe partirse, una vez más, de la reiterada jurisprudencia (por todas , la ST.S.. de 30/Enero/2001) , que afirma que "... pese a la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuanto a la determinación del justo precio de los bienes y Derechos expropiados, ello no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida , puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando, en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en autos , destacando de ésta la pericial, avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica , pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".

En el caso que nos ocupa, no sólo no se propone prueba pericial alguna que permita desvirtuar las conclusiones del Jurado, sino que tampoco se propone ningún otro medio probatorio; este Tribunal no cuenta, pues , para revisar los valores del Jurado, más que con la exclusiva reproducción del expediente administrativo, cuyos datos son precisamente los que tuvo en cuenta el propio Jurado para dictar la Resolución que ahora se impugna. Y tampoco puede atenderse a los informes técnicos obrantes en la fase administrativa , a instancias de la propia parte recurrente, pues dichos informes no puede prevalecer frente a las conclusiones del Jurado, ya que no participan de la consideración de auténtica prueba pericial; y así, como señala la S.TS. de 6/Abril/2000 " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (..), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos , puesto que tales informes, prEstados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia , la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F.J.. 3°).

Las afirmaciones de las entidades recurrentes no dejan de ser, pues, más que meros juicios de valor carentes de respaldo probatorio alguno, por lo que su recurso debe ser necesariamente desestimado.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles "TRES F. DECORACIONES MANUALES SL. y ESTILOS CERAMICOS SA", contra el Acuerdo de 29/Noviembre/00 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, recaído en expediente num. 23/00, sobre justiprecio de parcela expropiada para ejecución de las obras del proyecto "42- CS-1130 Mejora Seguridad Vial en la CV-16".

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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