Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 845/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2209/2007 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 845/2012
Núm. Cendoj: 18087330032012100103
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 2209/2007
SENTENCIA NÚM. 845 DE 2012
Ilma. Sra. Presidente:
Doña María R. Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Don Jorge Muñoz Cortés
D ª M del Mar Jiménez Morera
_________________________
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil doce. Ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso número 2209/2007seguido a instancia de D. Jose Daniel , siendo demandada laSociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo el día 24 de octubre de 2007 contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 26 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se desestima la reclamación de cantidad de la parte actora.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, de 8 de mayo de 2008, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare contraria a derecho y se reconozca su derecho a percibir 2.257,06 euros, más el interés legal, en concepto de productividad del año 2006.
TERCERO.- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de septiembre de 2008, que de igual forma obran unidos a las actuaciones. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 26 de septiembre de 2006, en virtud de la cual se desestima la reclamación de la parte actora, relativa a su derecho a percibir 2.257,06 euros, más el interés legal, en concepto de productividad del año 2006
Se trata, por tanto, de una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que la actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso es el abono de la cantidad reclamada.
Sentado lo anterior, relata la parte actora en su demanda que, siendo funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación-Escala de Clasificación y Reparto, con fecha 15 de febrero de 2007 solicitó a la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Granada el abono de las retribuciones del complemento de producción y asistencia correspondientes al año 2006, lo que reiteró mensualmente desde el mes de marzo al mes de septiembre de 2007.
Considerando que la resolución administrativa que le desestima su pretensión es contraria a derecho, se señala que en el Anexo II del Acuerdo General para la Calidad, Excelencia Empresarial y la Regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, firmado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., para el periodo 2005- 2008, con las organizaciones sindicales más representativas del sector (se advierte erróneamente que su publicación se hace en el BOE nº 229, de 26 de noviembre de 2006), contempla en su art. 61.c) el complemento específico de tipo III o de Producción y Asistencia, que retribuye la asistencia efectiva al trabajo, así como, en su caso, la consecución de los objetivos que se establezcan, devengándose en función de la asistencia efectiva al trabajo. En tal sentido, se señala que el mencionado Anexo no considera como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad común, accidente no laboral y ausencias injustificadas.
Refiere el actor que estuvo de baja por incapacidad permanente debido a un accidente laboral, lo que dio lugar a que no se le retribuyese tal complemento de Producción y Asistencia a pesar de no constituir ello motivo de no asistencia efectiva al trabajo.
Finamente, en el escrito de conclusiones refiere que la resolución impugnada es arbitraria.
Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opone a la demanda, señalando que la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su art. 58 , apartado tercero del punto séptimo lo siguiente.
'3. Los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa especifica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. '
Se advierte que el punto nueve de dicho art. 58 refiere que 'Los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que conserven la condición de funcionarios percibirán las retribuciones básicas previstas en elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la cuantía establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En relación con las retribuciones complementarias, la determinación de su cuantía se establecerá por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.'
Señala el Abogado del Estado que en ese contexto normativo se aprobó Acuerdo General para la Calidad, Excelencia Empresarial y la Regulación de los Recursos Humanos en Correos, firmado el día 19 de junio de 2006. En dicho acuerdo se contemplaba e complemento de Producción y Asistencia, integrado por los incentivos cuatrimestrales y el complemento específico III del personal funcionario o complemento personal de actividad y especial dedicación del personal laboral, cuyas circunstancias y criterios exigibles para su abono se determinan en el Anexo II del acuerdo General.
A tal efecto, se invoca el art. 23.3.c) de la Ley Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el art. 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y con el art. 21.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
En ese sentido se señala el procedimiento a seguir cuando una licencia por enfermedad se extiende más allá de tres meses, aseverando que no se incluye el concepto retributivo reclamado sencillamente porque la baja por accidente de trabajo se produjo antes de la firma del acuerdo de junio de 2006. Con relación a la situación anterior a esa fecha, el funcionario percibía la totalidad de sus retribuciones con cargo a la Sociedad Estatal y a partir del tercer mes Correos abonaba las retribuciones básicas, así como los incentivos y paga de resultados porque el accidente laboral era un supuesto que excluía el descuento de los mismos, mientras MUFACE se hacía cargo del subsidio por incapacidad temporal y los incentivos y pagas de resultados. En consecuencia, los conceptos retributivos de incentivos cuatrimestrales y paga de resultados (creados por acuerdo de 1998) y el Complemento Específico III desaparecieron en el mes de junio de 2006, dejando desde entonces de formar parte de las retribuciones de los funcionarios.
Finalmente, se refiere que el Complemento de Producción y Asistencia, aunque abarca los conceptos salariales señalados, es sustancialmente distinto a los anteriores completen tos de productividad porque no es igual ni la periodicidad de su abono, que ahora es mensual, ni la cantidad, que ahora es fija en función del puesto de trabajo desempeñado siempre que se cumplan determinados parámetros en cuanto al absentismo y la consecución de los objetivos de la unidad.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la remisión que hacen los puntos cinco y nueve del art. 58 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , hay que recordar que, antes de su derogación por la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , regulaban los conceptos que comprende la estructura del sistema retributivo de los funcionarios, así como los criterios generales para la determinación de su cuantía.
Los mencionados artículos tenían la consideración de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y en consecuencia eran aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.3 de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto .
En cuanto al complemento de productividad, éste era definido en el art. 23.c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de en los siguientes términos: 'El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.'
En términos similares se regula en el art. 44.1.c) del
Así pues, la concesión del complemento de productividad estaba 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo', debiendo determinarse en función de circunstancias objetivas, relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y los objetivos que respecto al mismo se hayan marcado, sin que el otorgamiento del mismo durante un período genere un derecho individual a su percibo respecto a sucesivos periodos si no se mantienen los presupuestos que motivaron su concesión.
La norma se refiere específicamente a que el percibo de este complemento no da derecho a una percepción fija y periódica, sino siempre variable en función de las circunstancias expresadas.
Sin embargo hay que el art. 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (no derogado por la Ley 30/1984), que establece lo siguiente: '1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.'
La doctrina jurisprudencial se refiere a la situación especial de la baja laboral y el derecho al percibo del sueldo íntegro durante tres meses, en el cual se incluye el citado complemento de productividad.
Son muchas las Sentencias que vienen reconociendo el derecho a la percepción del complemento de productividad durante las situaciones de baja por enfermedad bien común, bien por accidente laboral; así, por citar algunas de ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1999 , la del TSJ Cataluña de 10-1-2005 , la del TSJ de Extremadura de 10-6-2005, la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001, la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 1999 , la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2003 , la del TSJ de Castilla-León, de fecha 28 de noviembre de 2003 , la del TSJ de Aragón, de fecha 11 de marzo de 2004 o la del TSJ de La Rioja, de fecha 15 de junio de 2004 , que vienen a declarar que, de acuerdo con la legislación aplicable, nada puede obstar a que reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en supuestos en que no hay prestación efectiva de trabajo, como son los correspondientes a vacaciones anuales y los seis días previstos por asuntos propios, se mantengan también la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencias por enfermedad durante el tiempo mencionado en la ley.
Así la sentencia del de la Sala 3ª del TS, de 25 mayo 2005 (EDJ 2005/83711), ha reconocido lo siguiente:
'El artículo 69.1 (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964) implica que las licencias de hasta tres meses tendrán plenitud de derechos económicos y en aplicación de este precepto se ha pronunciado con anterioridad la jurisprudencia deesta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 15 de febrero de 1999) En el supuesto de autos no cabe reputar errónea la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida puesto que, en definitiva,nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los supuestos en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el art. 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona .
... En suma, el análisis de tales normas y en concreto la frase 'en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social', permite afirmar que las retribuciones de los funcionarios de la Administración local, en situación de incapacidad laboral transitoria, queda regulada por elReal Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, artículo 129, con relación al artículo 128 (redacción de 30 de diciembre de 1994)'.
También la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, de 28 de Febrero de 2006, dictada en el recurso nº 156/2006 , señala lo siguiente:
'si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende,teniendo derecho a ello, a pesarde lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación dela ' plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado.'
Igualmente la Sentencia del TSJ Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6-3-2003, dictada en el recurso 357/1999 advierte:
' ..... la cuestión aquí analizada ha sido ya resuelta por este Tribunal ensentencias de fecha 19.10.95 de la Sección 2ª yla Sentencia de 20 de diciembre de 2000 dictada en el Recurso 1235/97por esta Sala. En ambas resolucionesse reconoció a los recurrentes el derecho al percibo del complemento de productividad durante los periodos que permanecieron de baja por enfermedad inferiores a tres meses con expresa invocación entre otros del art. 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 EDL 1964/138en el que se establece que 'las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos ... En razón a lo expuesto, los actores tienen derecho a percibir el complemento de productividad en el periodo reclamado siempre y cuando no exceda de tres meses, más los intereses legales correspondientes desde que presentaron su reclamación.'
Por tanto, en caso de licencia por enfermedad el primer trimestre se tiene plenitud de derechos económicos, incluido el complemento de productividad que hubiere venido percibiendo hasta la fecha de la baja, con ese límite de un trimestre.
TERCERO.-Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión estará en determinar la vigencia del Acuerdo General para la Calidad, Excelencia Empresarial y la Regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal, en relación con el periodo de baja del actor y la normativa de aplicación.
En ese sentido, en el folio n º 26 del expediente consta certificación emitida por la habilitación de la Jefatura Provincial de Correos de Granada relativa a las retribuciones percibidas el primer mes de licencia que sirvió de base para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral a abonar por MUFACE.
En dicho certificado se hace constar que, durante los tres primeros meses de licencia por enfermedad, el empleado percibió todas las retribuciones complementarias y a partir del tercer mes solamente le abona la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos las retribuciones básicas.
Aunque no consta en el expediente, de dicho certificado se infiere que el actor estaba de baja desde febrero de 2006. La cuestión a determinar, en última instancia, es si el Acuerdo General firmado el 19 de junio de 2006 resulta de aplicación al actor en su situación de baja laboral o si, por el contrario, la Administración actuó correctamente aplicando el art. 21.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece lo siguiente:
. 'La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.
Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
El 80 % de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
El 75 % de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.'
Con relación a esta cuestión, tanto, el art. 51.e) del
'El complemento de producción y asistenciaretribuye la asistencia efectiva al
trabajo, así como, en su caso, la consecución de los objetivos que se
establezcan, en los términos que posteriormente se exponen, para los
distintos puestos de trabajo.
Para los puestos tipo del Grupo Profesional de Operativos y de Servicios
Generales, y hasta tanto se cuente con sistemas más precisos de medición
del rendimiento individual, se devengará este complemento en función de la
asistencia efectiva al trabajo en las cantidades que se fijen y de acuerdo con
los criterios que se establecen en el presente artículo.
No se entenderá como asistencia efectiva las ausencias por enfermedad
común, accidente no laboral y ausencias injustificadas .'
En sentido contrario, hay que concluir que el accidente laboral debe de reputarse como asistencia efectiva al trabajo.
Lo anterior es aclarado por el siguiente párrafo cuando señala en el punto segundo que 'se tendrá en cuenta el absentismo de los cuatro meses anteriores al de su devengo, entendiendo por absentismo las ausencias en los términos descritos en el párrafo tercero del presente Anexo,' es decir que se reputa como absentismo a estos efectos la enfermedad común, el accidente no laboral y las ausencias injustificadas, pero no las ausencias justificadas.
Por otra parte no se establece en dicho Acuerdo General ningún régimen transitorio que regule las situaciones de baja laboral iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor, y que se mantengan en dicho momento, por lo que y teniendo en cuenta que tal situación de baja por accidente laboral equivale a situación de activo, situación prevista en su Anexo II, procede estimar la pretensión del actor.
En virtud de lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-No procede hacer imposición en costas, conforme al art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel , contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, de 26 de septiembre de 2006, que se anula, declarando el derecho del actor a la percepción de haberes correspondientes al complemento de producción y asistencia del año 2006, más los intereses legales correspondientes.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
