Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 846/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 751/2009 de 02 de Octubre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 846/2012
Núm. Cendoj: 46250330022012100987
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOPROCEDIMIENTO ORDINARIO - 00751/2009
N.I.G.:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 846 / 2012
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCIA MELÉNDEZ
Dª AMPARO CARLES VENTO
En VALENCIA a dos de octubre de dos mil doce.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00751/2009, promovido por Dª Enma representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad.-
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que revocando la resolución presunta se acuerde lo siguiente:
Se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la demandada por funcionamiento anormal de la misma.
Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 72.509'82 euros. .
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitaba que se dicte sentencia por la que se confirme la desestimación presunta impugnada por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día dos de octubre de dos mil doce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª BEGOÑA GARCIA MELÉNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada la recurrente en fecha 31 de mayo de 2008 ante la Consellería de sanidad en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por entender que los servicios sanitarios de la comunidad valenciana le habían ocasionado un grave perjuicio al denegar la intervención quirúrgica que tuvo que ser finalmente efectuada en la medicina privada ante los padecimientos injustificados que su enfermedad le producía. Y todo ello reclamando, a su vez, el reintegro de los gastos médicos que le habían sido denegados por la jurisdicción social .
Que la recurrente sustenta su reclamación en los siguientes puntos de hecho:
Que en Octubre de 2006,la recurrente comienza a sufrir lumbalgias repetitivas que le ocasionaban un intenso dolor en la espalda, quedando incapacitada para desempeñar su actividad habitual y cursando periodo de baja por IT el 17/10/2006.
Como consecuencia de los dolores acude al Hospital General Universitario de ALICANTE donde se le remite a INSCANNER SL para practicarle una RMX y se le diagnostica:Pequeña protusión discal posterolateral y foraminal izquierda L5-S1.
Al persistir los dolores en fecha 15/1/2007por el Servicio de traumatología del Hospital de ALICANTE se le prescribe intervención consistente eninfiltraciones cutáneas en región lumbar.
El 3/2/2007,se le realiza RMX de columna completa y se diagnostica:Profusión discal paracentral derecha D2 D3, profusiones discales paracentrales izquierdas D4D5,D7D8 y D8D9, pequeña profusión focal paracentral de disco D6D7 y profusión discal posteromedial izquierdo L5_S1.
El Neurólogo concluye, el 15/2/2007 señalando que hay lumbalgia de posible origen mecánico sin signos de mielopatía.
El 16/2/2007 se solicita valoración por Rehabilitacióny se emite por este servicioinforme de 20/2/2007en el que se refiere que la paciente ingresa por lumbalgia invalidante con sensación de pérdida de fuerza e importante dolor en la L4L5 y L5S1, en RM con hernia discal L5S1 central y no procediendo tratamiento rehabilitador funcional.
De nuevo se solicita informe a Reumatologíapor considerar que el cuadro diagnostico no justificaba el cuadro de dolor tan intenso y por Reumatología se concluye afirmando que padece una lumbalgia mecánica inespecífica y la remite al servicio de psiquiatria.
Por Psiquiatria se informa el 21/2/2007afirmando que la sintomatología ansioso-depresiva previa a los dolores lumbares estaba evolucionando favorablemente.
El 28/2/2007 se le da de altatras realizarle las infiltraciones prescritas sin que aparezca causa evidente que justifique el dolor que dice tener y siendo remitida para tratamiento a la unidad del dolor.
El 21/5/2007 se expide informe por el jefe de servicio de Rehabilitación y medicinafísica y se refiere que la paciente padece lumbalgia subaguda incapacitante con claudicación e irradiación hacia miembros inferiores. La paciente se desplaza en silla de ruedas para evitar el dolor, presentando la misma lumbalgia incapacitante con claudicación e irradiación hacia ambos miembros inferiores.
Se hace constar que aparece hernia discal L5S1 y que las pruebas realizadas son normales; se le ofrece la posibilidad de tratamiento de rehabilitación y analgésico por la clínica del dolor. Que la actora comienza con el tratamiento recomendado, y sin que tras su finalización se evidencia mejoría clínica alguna por lo que se le remite de nuevo a cirugía para reevaluación.
El 24/5 acude a un centro de traumatología privado en Albacetepara someterse a nucleosis con ozono siendo dada de alta el 5/6, sin que tampoco dicho tratamiento consiga reducir los dolores lumbares ni eliminar las limitaciones funcionales.
Valorada por el servicio de neurología no encuentra indicación quirúrgica.
Que en fecha 11 de junioy como consecuencia de los intensos dolores que seguía padeciendo así como la agravación de la pérdida de fuerza en miembros inferiores acude alservicio de urgencias del Hospital de Alicantedonde se le diagnosticaLumbociatalgia, acordando su ingreso para valoración del dolor, folio 75 del expediente administrativo.
El 14 de junio se le realiza un electrocardiogramaconcluyendo el mismo que existe un patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de la raíz L5 bilateral compatible, a su vez, con radiculopatía a dicho nivel, y observándose un claro empeoramiento.
Que además durante el periodo que permanece ingresada se constata que la paciente padece intensos dolores y nauseas y comienza a tener episodios de incontinencia urinaria, encontrándose imposibilitada para la deambulación y bipedestación continua, por lo que se desplaza en silla de ruedas.
El 18/6/2007 se le diagnostica hernia discalsin que entre las recomendaciones se incluya la intervención quirúrgica.
Por el servicio de neurología se emite nuevo informe en el que se hace constar que no se evidencia hernia discal, se diagnostica Profusión discal L5 S1 y se descarta intervención quirúrgica, proponiendo como único tratamiento la unidad de Dolor y solicitándose una segunda opinión al Hospital La fe.
El 10 de julio de 2007 es ingresada en el Hospital la fe donde permanece hasta el 20 de julio.
El 31 de agostose emiteInforme por el jefe de servicio de neurofisiología del Hospital universitario San Juany de nuevo se concluye con la existencia de un patrón neurógeno crónico de m. pedio izquierdo, compatible con radiculopatía crónica L5 izquierda.
El 14 de septiembredurante la realización del tratamiento conservador la actora se encuentra en una situación límite y la última vez que se le atendió por el Servicio de urgencias se le informa que padecía raiculopatía en L5.-
Como el tratamiento prescrito ala recurrente se limita al tratamiento conservador e ingesta de analgésicos y al irse incrementando las limitaciones funcionales acude a la sanidad privada,Clínica Ruber de Madridrealizándoseuna primera consulta el 19 de septiembredonde se le diagnostica discopatía degenerativa L5 S1 con deterioro del tamaño del disco añadiendo que el tratamiento a seguir consistía en artoplastia discal lumbar y cirugía de fusión.
Que tras ser ingresada es intervenida quirúrgicamente el 3/10/2007practicándole un abordaje retroperitoneal mediante incisión pararectal izquierda, Disección del peritoneo hasta llegar al espacio retroperitoneal. Disección de estructuras vasculares y urológicas. Discectomía bajo control radioscópico e inserción de prótesis móvil tipo Activ L talla S. Siendo el juicio diagnóstico: Discopatía degenerativa y hernia discal medial izquierda L5 S1.
El 6/11 y tras la intervención se observa una mejoría del dolor lumbar y miembros inferiores.
Que la actora sustenta su pretensiónen que el tratamiento que se siguió por parte de la sanidad pública no fue el adecuado constando en este sentidoel informe emitido por el Dr. Inocencio de la Clínica RUBER,donde se desprende que la indicación quirúrgica se hizo en base a la intensidad de los síntomas que presentaba, del resultado de la exploración neurológica, las evidentes imágenes de deterioro discal que existían en los estudios complementarios y para prevenir daños radiculares secundarios a la compresión radicular por la hernia de disco. Folios 111 y 112.-
Que el Dr. Segundo también emite informeseñalando que el tratamiento seguido por el Dr. Inocencio se tenía que haber realizado antes, una vez confirmada la lesión y aumentando la sintomatología de la paciente resultando que el tratamiento conservador no solo no mejoraba la patología sino que además la agravaba. Folio 113.
Que por parte del traumatólogo especialista en valoración del daño corporal, Dr. BARTUAL se emite dictamen informando que la indicación quirúrgica era el tratamiento más adecuado y que debería haberse realizado de forma precoz.- Folios 115 y siguientes.
Que por todo lo expuesto sostiene la recurrente que la decisión de la sanidad pública de no realizar la intervención quirúrgica tras el fracaso del tratamiento conservador le ha ocasionado unos daños y perjuicios que ahora reclama y concreta en los siguientes apartados:
Agravación de los trastornos mentales: 10 puntos, informe psiquiatrico folio 128 ,129,130 a 132 del expediente,.
Parestesias secundarias a atropamiento de nervio mediano mano izquierda.
Idem mano derecha
Recuperación operación túnel carpiano mano derecha, 60 días impeditivos.
Recuperación operación túnel carpiano mano izquierda, 60 días impeditivos
Demora en la intervención: 19.151'55€, al contabilizar 365 días impeditivos a efectos impeditivos por dicha demora.-
Ozonoterapia en Albacete: 3227'13€
Intervención en la Clínica Ruber: 16.746'76€
Rehabilitación
Gastos farmacéuticos
Ortopedia
Informes médicos.
Perjuicios económicos: 4.318'90 €
Revisión clínica RUBER 181'30€
Días laborables descontados: 314'88€
Total indemnización: 72.509'82€.-
Que por su parte la letrado de la Administraciónse opone a la demanda presentada de contrario, reiterando los puntos de hecho que constan debidamente consignados en el expediente administrativo y rechazando la responsabilidad patrimonial que de contrario se reclama en base a los siguientes extremos:
Que ,la recurrente acudeen Octubre de 2006al Hospital General Universitario de ALICANTE por presentar cuadro lumbar donde se le realiza una RMN y se le diagnostica:Pequeña protusión discal posterolateral y foraminal izquierda L5-S1.
Al persistir los doloresse le realiza nueva RMN de columna completa y se diagnostica:Profusión discal paracentral derecha D2 D3, profusiones discales paracentrales izquierdas D4D5,D7D8 y D8D9, pequeña profusión focal paracentral de disco D6D7 y profusión discal posteromedial izquierdo L5_S1.
Ante la falta de respuesta se le ingresa para estudiar el cuadro de lumbalgia y se le realiza estudio EMG en el que el Neurólogo concluye, el 15/2/2007 señalando que hay lumbalgia de posible origen mecánico sin signos de mielopatía.
Asimismo se realizan consultas en Rehabilitacióny enPsiquiatria donde se informa el 21/2/2007afirmando que la sintomatología ansioso-depresiva previa a los dolores lumbares estaba evolucionando favorablemente.
El 28/2/2007 se le da de altatras realizarle las infiltraciones prescritas sin que aparezca causa evidente que justifique el dolor que dice tener y siendo remitida para tratamiento a la unidad del dolor.
El 21/5/2007se anota que no ha tolerado la hidroterapia y no ha mejora con las infiltraciones y se formula hoja de interconsulta donde se indica que la paciente ya fue vista en abril , descartándose intervención quirúrgica y siendo remitida a la unidad del dolor.
La paciente es asimismo valorada en el Hospital La fe-
El 24/5 acude a un centro de traumatología privado en Albacetepara someterse a nucleosis con ozono, tratamiento que no le había sido indicado por la sanidad pública.
Que en fecha 11 de junioacude alservicio de urgencias del Hospital de Alicantedonde se le diagnosticaLumbociatalgia, acordando su ingreso para valoración del dolor, folio 75 del expediente administrativo y donde sele realiza un electrocardiogramaconcluyendo el mismo que existe un patrón neurógeno crónico en músculos dependientes de la raíz L5 bilateral compatible, a su vez, con radiculopatía a dicho nivel.-
Por el servicio de neurología se emite nuevo informe en el que se hace constar que no se evidencia hernia discal, se diagnostica Profusión discal L5 S1 y se descarta intervención quirúrgica, proponiendo como único tratamiento la unidad de Dolor y solicitándose una segunda opinión al Hospital La fe.
El 10 de julio de 2007 es ingresada en el Hospital la fe donde permanece hasta el 20 de juliocon el diagnostico de Cifosis torácica con afectación distal múltiple y discopatía degenerativa lumbar sin afectación neurológica.
El 31 de agostose emiteInforme por el jefe de servicio de neurofisiología del Hospital universitario San Juany de nuevo se concluye con la existencia de un patrón neurógeno crónico de m. pedio izquierdo, compatible con radiculopatía crónica L5 izquierda.
El 30 de septiembrefue visitada por el servicio de rehabilitación del Hospital de Alicante coincidiendo los servicios de los tres hospitales donde fue vista la paciente que no era aconsejable la intervención quirúrgica.
Que la actora acude a la sanidad privada,Clínica Ruber de Madriddondees intervenida quirúrgicamente el 3/10/2007practicándole un abordaje retroperitoneal mediante incisión pararectal izquierda, Disección del peritoneo hasta llegar al espacio retroperitoneal. Disección de estructuras vasculares y urológicas. Discectomía bajo control radioscópico e inserción de prótesis móvil tipo Activ L talla S. Siendo el juicio diagnóstico: Discopatía degenerativa y hernia discal medial izquierda L5 S1.
Que asimismo consta en el historial médico que tras dicha intervención la recurrente acude nuevamente a los servicios de urgencias, en mayo y junio de 2008 estando ingresada entre el 4/6/2008 al 15/7/2008.
Con un nuevo ingreso en agosto de 2008 ante un empeoramiento y en octubre de 2008, siendo el último ingreso que consta en la historia clínica de 9/12/2008 permaneciendo ingresada hasta el 14/1/2009, realizándole distintas pruebas con el diagnóstico de dorsalgia invalidante sin mielopatía.-.
Y considerando por tanto del examen del historial médico aportado, y no de las interpretaciones subjetivas que se realizan de contrario que la sanidad pública actuó, en todo momento, de conformidad con la lex artis , sin que el hecho de que un médico de la sanidad privada, a la vista de la totalidad de informes y pruebas practicadas a la paciente, decida intervenirla quirúrgicamente suponga la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia médica prestada por la sanidad pública y las dolencias padecidas por la paciente.
Que en este sentido, en el informe emitido por el Dr. Segundo se limita a decir que hubo diagnóstico correcto por parte de la sanidad pública pero un tratamiento erróneo y que el tratamiento adecuado fue el prestado por la sanidad privada, y todo ello sin tomar en consideración que la paciente fue vista por tres centros públicos siendo coincidente el tratamiento en todos ellos.
Que en último lugar se opone a la cuantía indemnizatoria que se reclama y concluye solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.-
Que el letrado de la aseguradora codemandadase opone asimismo a la demanda formulada de contrario adhiriéndose a los argumentos de la letrado de la generalidad y oponiéndose e impugnando las partidas que se reclaman de contrario invocando las cláusulas del contrato de seguro suscrito con HDI.
Solicitando por todo lo expuesto la íntegra desestimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.-Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007, recurso de casación num. 5998/2003 .:
'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce elart. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en elart. 106.2 de la propia Constituciónal disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en elartículo 139, apartados 1y2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en losartículos 121y122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.'
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual:'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar(en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003 ).
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que:'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.
TERCEROQue en cuanto al fondo del presente recurso, la respuesta de la Sala debe ser necesariamente desestimatoria frente a las pretensiones que se plantean, todo ello a la vista de la totalidad de la prueba practicada siendo además necesario para alcanzar dicha conclusión que en los procedimientos de esta naturaleza- infracción de la lex artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de la parte actora, lleva aparejado una valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente administrativo como los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda, contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el perito para convencer al tribunal en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que en el presente recurso frente a lo alegado por la parte recurrente consta, en el expediente administrativo:
Informe emitido por Don. Inocencio de la Clínica RUBER de fecha 5/10/2007,folio 106,107,donde se refiere que se indica tras valoración de los síntomas y siendo evidente el deterioro degenerativo del disca L5-S1, el cual se muestra herniado, ocupando el receso lateral izquierdo, la intervención quirúrgica que se practica el 3/10/2007 practicándose abordaje retroperitoneal mediante incisión pararectal izquierda: Disección de estructuras vasculares y urológicas, Disectomía bajo control radioscópico e inserción de prótesis móvil.-
Informe emitido por Don. Segundo, folios 113 y siguientes,señalando que el tratamiento seguido por el Dr. Inocencio se tenía que haber realizado antes, una vez confirmada la lesión y aumentando la sintomatología de la paciente resultando que el tratamiento conservador no solo no mejoraba la patología sino que además la agravaba.
Que así refiere que ha sido ingresada en varias ocasiones en el Hospital y estudiada en diversos servicios, sin haber tolerado ni la hidroterapia ni las infiltraciones lumbares, y sin haber conseguido resultados positivos ni propuesta de intervención quirúrgica. Y de todo lo expuesto concluye que dicha intervención se tendría que haber realizado antes dado que,una vez confirmada la lesión y aumentando por momentos la sintomatología de la paciente el tratamiento conservador no solo no resolvía dicha patología sino que la agravaba de forma secundaria con atrofias musculares e inmovilidad manifiesta pudiendo llegar a la pérdida defuncionalidad del sistema cardio vascular y concluye afirmando que el diagnostico fue correcto pero el tratamiento inadecuado. .
Informe emitido por parte del traumatólogo especialista en valoración del daño corporal, Dr. BARTUALse emite dictamen informando que la indicación quirúrgica era el tratamiento más adecuado y que debería haberse realizado de forma precoz, y que si bien inicialmente se consideró a la paciente candidata a cirugía por inestabilidad L4 S! se optó por tratamiento conservador sufriendo la paciente un empeoramiento de modo que, al recabar una segunda opinión en la sanidad privada se planteó la intervención quirúrgica como único tratamiento efectivo produciéndose una mejoría clínica y una recuperación de la autonomía funcional.
De lo que concluye afirmando que el tratamiento quirúrgico era el más acertado y debió llevarse a cabo de forma precoz, produciéndose por ello un agravamiento en su estado.
Que ciertamente y sobre la valoración del tratamiento quirúrgico por parte de la sanidad pública obra al folio 231 del expediente el ingreso de la actora en el Hospital La fe desde el 10 al 20 de julio de 2007 realizándole distintas pruebas y llegando a la conclusión, ante la mejoría clínica que presentaba, sin afectación neurológica, que no existía indicación para el tratamiento quirúrgico.
Que asimismo consta en el expediente administrativo, tal y como apunta la letrado de la generalidad, que tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida por parte de la sanidad privada, la paciente continuó con dolores, tal y como consta en la historia clínica, folios 471 y siguientes, con varias asistencias en urgencias e incluso un ingreso en el que se descartó una nueva intervención quirúrgica y constando un último ingreso de 9/12/2008 hasta el 14/1/2009 donde se diagnostica dorsalgia invalidante sin mielopatía.
Que asimismo cabe hacer mención del informe pericial emitido por la Dra. Rosaura cuyas conclusiones son que la recurrente presentó en septiembre de 2006 un dolor lumbar que progresa hacia una lumbociatalgía de predominio izquierdo con mala respuesta al tratamiento médico y rehabilitador.
Sin que se le indique el tratamiento quirúrgico ni por parte del Hospital universitario de Alicante donde ingresa al menos en dos ocasiones, ni posteriormente en julio de 2007, siendo seguida por varios especialistas y manteniéndose tratamiento rehabilitador y médico así como control por la unidad de dolor.
Que en octubre de 2007 es intervenida quirúrgicamente en la sanidad privada pero ello no quiere decir, refiere el perito, que la actitud de la sanidad pública no haya sido la correcta ya que los riesgos quirúrgicos eran superiores a los beneficios esperados y concluye afirmando que la actuación descrita ha sido en todo momento ajustada a la lex artis.
Que en último lugar debemos hacer mención al informe de la Inspección médica, informeen el que se refiere que el diagnóstico de la paciente fue en todo momento correcto , resultando que por parte de las dos instituciones de la Sanidad pública en la que fue atendida y otros centros privados como son el Instituto de la columna de Alicante y la clínica nuestra señora del Rosario de Albacete solo le indicaron un tratamiento conservador descartándose en todos ellos la intervención quirúrgica y concluye afirmando que la opción de agotar el tratamiento conservador era la más prudente ya que incluso más adelante podría haberse intentado la cirugía, tratándose siempre de minimizar el riesgo quirúrgico frente a los posibles beneficios esperados.
Pues bien de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada esta Sala debe concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto por considerar, habida cuenta de las contradicciones entre los distintos informes obrantes en los autos, que no ha quedado debidamente acreditada la existencia del nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños y perjuicios que reclama la actora pues consta, en primer lugar, que el diagnóstico de las dolencias que ésta padecía fue correcto y la actuación de los servicios médicos se ciñó en todo momento a la lex artis, y que, por tanto, el tratamiento conservador al que ésta fue sometida por parte de la sanidad pública fue pautado por los diversos centros públicos que hicieron un seguimiento de la recurrente recabándose una segunda opinión tras ser atendida por el Hospital de Alicante.
Que el hecho de que la sanidad pública optara por un tratamiento conservador frente al tratamiento quirúrgico viene determinado, tal y como ha quedado acreditado, por las consecuencia que podía llevar consigo el referido tratamiento quirúrgico y el hecho de que posteriormente la cirugía se llevara a cabo por la sanidad privada sin complicaciones tampoco significó la total curación de la paciente que, tal y como consta documentado en la historia clínica, continuó acudiendo a los servicios de urgencia, teniendo nuevos ingresos hospitalarios.
Que en definitiva no consta probado, atendida la valoración conjunta de la prueba practicada, que la actuación de la sanidad pública no fuera conforme a la lex artis y ello nos lleva a concluir sin más con la íntegra desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho.
CUARTO:Sin costas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso promovido por por Dª Enma representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada frente a la Consellería de sanidad de la generalidad valenciana habiendo sido parte en autos la CONSELLERÍA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalidad, confirmando la desestimación administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
Sin costas.
Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
