Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 847/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 767/2008 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 847/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100776


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00847/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 847

RECURSO NÚM. 767-2008

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. Maria Antonia de la Peña Elias

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2010

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 767/2008, interpuesto por D. Erasmo representado por la Procurador Dª Mª Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de marzo de 2008 en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora DÑA. MARIA ISABEL FERNANDEZ CRIADO BEDOYA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la SALA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008 en la reclamación NUM000 presentada contra liquidación provisional practicada por la Administración de Ciudad Lineal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, por cuantía de 3106,89 ?.

La parte actora combate la Resolución recurrida en cuanto que no admite una serie de gastos que ella considera deducibles en relación a la actividad que desarrolló en el ejercicio 2002 como abogado. En primer lugar, entiende que son deducibles en su totalidad los gastos reflejados en dos facturas de sendos hoteles, Parador Nacional de Bayona y en el Hotel Puerta de Burgos y no solo el 50 % de los mismos que ha sido el porcentaje admitido por la administración a la vista de que las facturas reflejan que se hospedó en los citados hoteles con un acompañante. En todo caso, señala que se tenía que haber admitido al menos el 80 % de los gastos citados, ya que el precio de la habitación individual de un hotel nunca es el 50% de una doble sino aproximadamente el 80%. Además entiende que también son deducibles los gastos por arrendamiento de una plaza de garaje, para un vehículo de su propiedad, en un parking cercano a su despacho profesional y por último, entiende que también deben deducirse los gastos de compra de una centralita y once teléfonos, ya que los mismos no son accesorios de la centralita, sino que tienen carácter independiente y por ello, no forman parte de inmovilizado material, de ahí que no proceda su libre amortización. Además, entiende que a la centralita, que sí formaría parte del inmovilizado, el tipo de amortización que le es aplicable es el del 18 % y no el del 10% ya que se trata de una empresa de reducida dimensión.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, señala que no puede admitirse como deducible ninguno de los gastos que pretende el actor y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Debemos centrarnos en este recurso en la determinación de los gastos que serían deducibles por el actor en el ejercicio 2002, al estar afectos a su actividad de abogado, y que son rechazados en el resolución del TEAR impugnada.

El art. 26 de la Ley 40/1998 establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará "Según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del art. 28 de esta Ley para la estimación directa; y las del art. 29 de esta Ley para la estimación objetiva", estableciendo el art. 14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , el principio de correlación entre ingresos y gastos, para que un gasto sea deducible es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos.

Además, dichos gastos deberán estar convenientemente acreditados mediante la correspondiente factura lo que nos conduce al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en los ejercicios que nos ocupan), cuyo art. 8.1 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante "factura completa", la cual debe reunir los requisitos previstos en el art. 3 del citado Real Decreto , precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Y esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el sujeto. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.

Sentadas estas bases, procede examinar, en primer lugar, la afectación a la actividad de abogado del actor de los gastos relativos dos facturas de gastos de alojamiento y desayuno en hotel para dos personas, el actor y acompañante, emitidas por el Parador Nacional de Bayona los días viernes 27, sábado 28 y domingo 29 de septiembre de 2002, así como por el hotel Puerta de Burgos los días sábado 10 y domingo 11 de agosto de 2010.

A la vista de que consta en las facturas que el actor se alojó en los citados hoteles con un acompañante, la administración solo admitió la deducción del 50% de los gastos. El actor sostiene que, si se hubiese alojado esos días él solo, el pago de una habitación individual hubiese sido de al menos el 80% del precio de una habitación doble y de ahí que entienda que al menos se debe deducir el 80% del precio de la habitación y el 50 % de los desayunos.

Lo cierto es que lo razonado por el actor carece de una prueba documental que lo respalde, tal como estaba obligado por las reglas de la carga de la prueba (art. 113 LGT 1963 ) y es evidente que sin una certificación o factura del precio de una habitación individual en los mencionados hoteles y en los dos fines de semana que se alojó en ellos es imposible establecer de forma fehaciente cual era el precio de una habituación individual a efectos de que se pudiese deducir esa cantidad y no el 50 % admitido por la administración que consideró admisibles y por tanto afectas a la actividad de abogado, al menos en un 50 %, unas facturas de hotel en fin de semana y por importe tan elevado.

Todo ello nos conduce a la desestimación de este motivo de oposición y a confirmar en este punto la resolución impugnada.

TERCERO.- Procede ahora examinar lo referente a los gastos que el actor pretende deducirse por el arrendamiento de una plaza de garaje en un parking cercano a su despacho profesional.

Para ello, es evidente que el recurrente, nuevamente por las reglas de la carga de la prueba (art. 114 LGT 1963 ), tenía que acreditar que el vehículo que allí se estacionaba estaba afecto a la actividad profesional que desarrollaba en exclusiva, tal como determina el art. 21 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es patente que en tal precepto se establece una presunción de no afectación de los automóviles de turismo a la actividad económica del sujeto pasivo. Se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario respecto del grado de afectación de los vehículos, prueba que puede ser por cualquier medio admitido en derecho, como la prueba indiciaria (art. 286 LEC ). Pero es el particular, que pretende enervar la presunción legal, el que debe aportar medios de prueba suficientes, en cuanto al tipo de uso que se hace o a qué se afecta el vehículo, sin discutirse su utilización en el desarrollo de la actividad.

Todo ello implica, que al no haberse acreditado nada en tal sentido por el recurrente, también debe decaer este motivo de oposición.

CUARTO.- Por último, debe examinarse lo relativo a los gastos de adquisición de una centralita y once terminales, ya que el recurrente pretende que, al menos los once terminales deben tributar de forma independiente, ya que los mismos no son accesorios de la centralita, sino que tienen carácter independiente y por ello, no forman parte de inmovilizado material y son libremente amortizables. Además, alega que a la centralita, que sí formaría parte del inmovilizado, el tipo de amortización que le es aplicable es el del 18 % y no el del 10% ya que se trata de una empresa de reducida dimensión.

Lo cierto es que la factura de compra, obrante al folio 12 del expediente de gestión, no permite constatar si los teléfonos podían ser o no utilizados de forma independiente de la centralita adquirida, ya que se aprecia en la citada factura que existió una instalación de la centralita y de los teléfonos y la factura no permite deducir esa independencia de utilización que pretende el recurrente y que podía también haber sido acreditada, ya que a él le correspondía hacerlo por las reglas de la carga de la prueba, de ahí que deba entenderse, tal como hizo la administración, que tanto la centralita como los terminales forman parte del inmovilizado material, con las correspondientes consecuencias fiscales.

Por último y en relación a la aplicación del tipo del 18 % para la amortización de los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias y del inmovilizado intangible, debe destacarse, en primer lugar, que el art. 111 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, no es aplicable a este supuesto ya que el mismo no estaba vigente en el ejercicio que nos ocupa y por el recurrente se alega la aplicación de dicho artículo "o el artículo equivalente en la anterior Ley que le precedió" sin especificar cual era.

En todo caso, y en segundo lugar, tampoco acredita que cumpliese los requisitos previstos legalmente para las empresas de reducida dimensión.

Debe así de desestimarse íntegramente el recurso y de confirmarse la Resolución recurrida.

QUINTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso formulado por D. Erasmo representado por la Procurador Dª Mª Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de marzo de 2008 en la reclamación NUM000 , acto que confirmamos, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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