Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 847/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 578/2011 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 847/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100800
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4695
Núm. Roj: STSJ CV 4695/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 578/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 847
Valencia, treinta de septiembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 578/2011 interpuesto por LES CASES DEL
PINAR SL, representada por el Procurador Sr. Gil Cruz, y dirigido por el Letrado Sr. Bonet Sánchez, y
el Ayuntamiento de La Nucía, representado por el Procurador Sra. Gil Furió, y dirigido por el Letrado Sr.
Ferrer Vicent, contra la sentencia 470/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el procedimiento ordinario 175/2008, y como apelada
D. Bernardo , D. Celso , D. David , Dª. Paula , Dª Rosalia , Dª. Susana en sustitución procesal del
fallecido D. Evelio y D. Fructuoso , representados por el Procurador Sr. Baixauli Martínez y dirigidos por
el Letrado Sr. Vizcaíno Garrido.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó en fecha 17 de noviembre de 2010, sentencia 470/2010 con el siguiente fallo: '1º.-Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo , D. Celso , D. David , Dª Paula , Dª Rosalia Y Dª Susana (en sustitución procesal por fallecimiento de D. Evelio ), representada por el Procurador de los Tribunales De La Cruz Lledo asistida por el Abogado Sr. Baena del Pino; y por D.
Fructuoso , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alberola Pérez asistida por el Abogado Sr.
Vizcaíno Garrido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía (Alicante), de fecha 1-8-2.007, por los que se aprobó el Proyecto de Urbanización y documentación complementaria para la fijación de cargas de urbanización del Sector 'La Serreta' de La Nucía.
2º.-Declaro la nulidad de la anterior resolución administrativa por ser contrarias a Derecho, además se reconoce a los actores como situación jurídica individualizada el derecho individualizado a que por parte del Ayuntamiento de La Nucía, se libren nuevas cuotas de urbanización, partiendo de un total de cargas de urbanización para todos los propietarios afectados, por un total de 105.488.671,95, y se corrijan las cuotas y gastos de urbanización, para cada uno de mis mandantes, partiendo de dicha cifra, y en la parte proporcional que a cada uno corresponda.
3º.-Las costas no se imponen a ninguna de las partes del proceso.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010, donde se corrigió el punto 2º del fallo, quedando redactado en los siguientes términos: '2º.-Declaro la nulidad de la anterior resolución administrativa por ser contrarias a Derecho, además se reconoce a los actores como situación jurídica individualizada el derecho individualizado a que por parte del Ayuntamiento de La Nucía, se libren nuevas cuotas de urbanización, partiendo de un total de cargas de urbanización para todos los propietarios afectados, por un total de 105.488.671,95, y se corrijan las cuotas y gastos de urbanización, para cada uno los recurrentes, partiendo de dicha cifra, y en la parte proporcional que a cada uno corresponda.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de La Nucía, interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, declarando la conformidad a derecho del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía de 1 de agosto de 2007.
De igual modo, la demandada LES CASES DEL PINAR SL interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, en la que se desestime la demanda formulada y se declare ajustado a derecho el acuerdo aprobatorio, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO .- Dado traslado a la apelada D. Fructuoso , presentó escrito manifestando su oposición a la apelación formulada por LES CASES DEL PINAR SL, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente, y también presentó escrito manifestando su oposición a la apelación formulada por el Ayuntamiento de La Nucía, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.
Dado traslado a la apelada D. Bernardo , D. Celso , Dª. Paula , D. David , Dª. Rosalia , Dª. Susana , presentó escrito manifestando su oposición a la apelación formulada por LES CASES DEL PINAR SL, solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente, y también presentó escrito manifestando su oposición a la apelación formulada por el Ayuntamiento de La Nucía, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, habiéndose admitido el recibimiento del recurso a prueba, y una vez practicadas las pertinentes, las partes presentaron conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía, de fecha 1 de agosto de 2007, por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización y la documentación complementaria para la fijación de las cargas de urbanización del Sector La Serreta de La Nucía, declarando la nulidad del mismo y reconociendo a los actores como situación jurídica individualizada el derecho a que el Ayuntamiento libre nuevas cuotas de urbanización partiendo de un total de cargas de urbanización para todos los propietarios afectados, por un total de 105.488.671,95, y se corrijan las cuotas y gastos de urbanización para cada uno de los recurrentes, partiendo de dicha cifra y en la parte proporcional que a cada uno corresponda.
La sentencia de instancia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 67.3 de la LRAU, y lo establecido en las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2009 y 31 de enero de 2007 , atendiendo a la prueba practicada, y recogiendo que los motivos dados por la entidad urbanizadora y aprobados por el Ayuntamiento para justificar el incremento de la proposición inicial, incrementando los costes y repercutiéndolo a los propietarios, son el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión, y la ejecución del sistema de regadío mediante el sistema de la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario y balsa de regulación, señala, que lo cierto es que el notable incremento del PEM desde el inicial aprobado hasta el derivado del acuerdo objeto de impugnación, no tiene amparo legal conforme se desprende del informe pericial acompañado con la demanda y realizado por el técnico de obras públicas Sr. Jose Luis , y del informe pericial del ingeniero de caminos y puertos Sr. Juan Luis , designado por el Juzgado, desprendiéndose de éste último y del expediente que en el momento en que el agente urbanizador presentó su Programa de Actuación Integrada, el Ayuntamiento disponía de elementos técnicos que descartan que objetivamente le fuera imposible prever esas obras en el momento de presentación del PAI, por lo que conociendo y valorando económicamente el agente urbanizador la necesidad de estas dos actuaciones, cuando presentó su propuesta de PAI, deberían haberse recogido en la aprobación provisional del programa por parte del Pleno del Ayuntamiento de La Nucía con fecha 18 de junio de 2004, considerándose que no ha lugar al incremento de cargas de urbanización posterior con motivo de estas dos actuaciones.
Añade que se evidencia cierto grado de omisión en el proyecto inicial, por la pluralidad de partidas afectadas, lo que si en base a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo podría justificar la retasación de los costes con la correspondiente modificación en las cuotas aprobadas de inicio, no podría amparar la legalidad del acto recurrido dado el incremento total del coste respecto al inicial y al aprobado en el acto recurrido, por lo que el incremento del coste a diferir a los propietarios no puede ampararse en el artículo 67.3 dado que por la naturaleza de los partidos afectados en relación con el proyecto total no puede entenderse como debido el incremento total aprobado a la concurrencia de causas objetivas no previsibles sino, más bien a omisiones perfectamente previsibles y no sobrevenidas en la ejecución, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Proyecto de Urbanización que hacía obligada una mayor previsibilidad del total de las partidas afectadas, su extensión y costes, con cierto margen que durante la propia ejecución generalmente se puede producir, por lo que estima el recurso.
SEGUNDO .- La parte apelante Ayuntamiento La Nucía sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que; -La sentencia incurre en incongruencia interna y falta de motivación, pues existe una disociación entre la conclusión adoptada en la parte dispositiva con respecto a las premisas establecidas en los fundamentos jurídicos, siendo que tales premisas constituyen el mejor y mayor argumento en defensa de la validez del
Fallo
Refiere que atendiendo a lo dispuesto por el perito judicial, se ha demostrado que las obras de soterramiento de líneas y sistema de regadío con tratamiento terciario, estaban previstas tanto en la propuesta formulada por el agente urbanizador como impuestas en el acuerdo de aprobación y adjudicación del programa, adoptado por el Pleno el 18 de junio de 2004, siendo que el Ayuntamiento al aprobar y adjudicar el PAI tomando como fundamento el informe técnico, condicionó dicha aprobación y adjudicación a la inclusión en el Proyecto de Urbanización de tales obras.Añade que en el presente supuesto se ha producido un escrupuloso respeto a la finalidad del artículo 67.3 de la LRAU, en la medida en que el presupuesto total de cargas, obedece a la completa acomodación del Proyecto de Urbanización al resultado de la tramitación de los instrumentos de planeamiento que desarrolla, como directa consecuencia de las notables modificaciones introducidas por las Administraciones intervinientes.
-La sentencia realiza una errónea apreciación de los hechos probados en el proceso, lo que le lleva a establecer unas consecuencias incorrectas, como que las partidas de las obras son omisiones perfectamente previsibles y no sobrevenidas en la ejecución, cuando, en realidad, ninguna omisión ha existido en la previsión de tales obras desde el inicio del procedimiento de programación.
-La sentencia incurre en incongruencia omisiva pues obvia una de las cuestiones centrales sobre las que giró el debate en la instancia, como es el relativo a la repercusión del coste de las obras de soterramiento de líneas eléctricas y del sistema de regadío.
Añade que si la sentencia hubiera entrado a analizar tal cuestión, no hubiese concluido de forma errónea que reconoce el derecho a los recurrentes de que por parte del Ayuntamiento de la Nucía se libren nuevas cuotas de urbanización, pues el acto administrativo impugnado, en ningún momento tiene por objeto librar cuotas de urbanización entre los propietarios, sino que se limita a aprobar un Proyecto de Urbanización y a establecer los costes de las obras contempladas, de forma objetiva, pues su subjetiva distribución debe realizarse mediante el posterior instrumento de gestión urbanística, a fin de que dicho coste sea equitativamente sufragado por aquellos ámbitos a los que benefician las infraestructuras, tal y como indicó el acuerdo de aprobación y adjudicación del PAI.
Por su parte, la apelante LES CASES DEL PINAR SL, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación, alegando, en síntesis; -De la prueba practicada se desprende que se ha producido un escrupuloso respecto a la finalidad pretendida por el artículo 67.3 de la LRAU, en la medida en que las variaciones sufridas en el presupuesto total de cargas, obedece a la completa acomodación del Proyecto de Urbanización al resultado de la tramitación de los instrumentos de planeamiento que desarrolla, que implicó una variación de la propuesta originaria, con respecto a su inicial formulación por el aspirante a agente urbanizador, como directa consecuencia de las notables modificaciones introducidas por las Administraciones intervinientes.
-Resulta aplicable al presente supuesto la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de noviembre de 2006 , que refiere que las dos excepciones a la regla general que permiten la variación de costes son; la previsión de los mismos en anteproyecto y la aparición de circunstancias objetivas sobrevenidas.
-La sentencia realiza una errónea apreciación de los hechos probados en el proceso, lo que le lleva a establecer premisas incorrectas, negando la existencia de un hecho evidente, que es que el acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa recoge, delimita, define e impone expresamente la ejecución como condición del desarrollo del sector de las obras de soterramiento de líneas eléctricas y del sistema de regadío, mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario, en base a la pormenorizada motivación que al respecto contiene el informe técnico-jurídico municipal que le sirve de fundamento.
-La sentencia omite una cuestión central como es la repercusión del coste de las obras de soterramiento de líneas eléctricas y del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario.
Añade que el Ayuntamiento ha sido consciente de la necesaria distribución del coste de aquellas infraestructuras supra- sectoriales entre los ámbitos que resulten beneficiados por ellas, empleando los mecanismos previstos por la ley al respecto, cuestión prevista en el acuerdo de aprobación y adjudicación del PAI, lo que zanja la cuestión.
TERCERO .- La apelada D. Fructuoso por un lado, y la apelada D. Bernardo , D. Celso , D.
David , Dª. Paula , Dª Rosalia , Dª. Susana en sustitución procesal del fallecido D. Evelio , por otro, sostienen su oposición al recurso de apelación entablado por LES CASES DEL PINAR SL, en base a las mismas alegaciones, que en síntesis son; -La sentencia recurrida es ajustada a derecho, pues dichas obras siempre han formado parte del PAI tal y como consta en el expediente administrativo y en las pruebas periciales y documentales, siendo evidente en el presente caso la existencia sobrevenidas e incumplimiento del artículo 67.3 de la LRAU, por cuanto el agente conocía todos los extremos mencionados cuando redactó la documentación del PAI y presentó la proposición jurídico-económica.
-La sentencia recurrida es congruente y está debidamente motivada, al argumentar que el incremento del coste de las cargas del PAI de La Serreta no puede ampararse en el artículo 67.3 del LRAU, resultando de aplicación al presente caso la jurisprudencia invocada en la sentencia.
-No concurren en el presente caso circunstancias sobrevenidas, ya que no se cumplen los requisitos del artículo 67.3 de la LRAU, no siendo de aplicación la doctrina invocada de contrario.
-La sentencia recurrida valora de forma correcta la prueba documental y pericial practicada, así como los hechos acreditados en el proceso.
-No existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida ya que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y en las contestaciones de la parte codemandada, cumpliendo con los requisitos del artículo 67 de la LJCA y 218 de la LEC .
Las mismas apeladas D. Fructuoso , y D. Bernardo , D. Celso , D. David , Dª. Paula , Dª Rosalia , Dª. Susana en sustitución procesal del fallecido D. Evelio , manifiestan su oposición al recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de La Nucía, en base a las mismas alegaciones, que en síntesis son; -La sentencia recurrida es totalmente congruente y está debidamente motivada, al argumentar que el incremento del coste de las cargas de urbanización del PAI La Serreta no puede ampararse en el artículo 67.3 de LRAU.
-La sentencia recurrida valora de forma correcta la prueba documental y pericial practicada, así como los hechos acreditados en el proceso, debiendo destacar las dos pruebas periciales practicadas a su instancia, en las que se basa la sentencia correctamente apreciadas por el Juez.
-No existe incongruencia omisiva en la sentencia recurrida y cumple los requisitos del artículo 67 de la LJCA y 218 de la LEC .
CUARTO. -Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso en relación con el mismo acto impugnado, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación 982/2011 , interpuesto por las mismas apelantes, el Ayuntamiento de La Nucía y LES CASES DEL PINAR SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante de 7 de enero de 2011 que estima el recurso contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía de fecha 1 de agosto de 2007 por el que se aprobaba el proyecto de urbanización y documentación complementaria para la fijación de las cargas de urbanización del sector La Serreta, declarándolo nulo y reconociendo el derecho del recurrente a que se librasen nuevas cuotas de urbanización y se corrigiesen las cuotas y gastos de urbanización en la parte proporcional del actor, en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso: ['
PRIMERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación han de tomarse en consideración los siguientes datos relevantes que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia: -en fecha de 18 de junio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía dictó acuerdo por el que dispuso aprobar provisionalmente el programa de actuación integrada del sector 'La Serreta' presentado por la mercantil Les Cases del Pinar S.L., cuya alternativa técnica incluía plan parcial y anteproyecto de urbanización, así como adjudicar la condición de agente urbanizador a esa mercantil, y solicitar de la Administración autonómica la aprobación definitiva del mencionado plan parcial.
-en la estimación de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico- económica no se contemplaba por el urbanizador el coste de las obras de soterramiento total de las líneas eléctricas del sector, ni las de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
-a la proposición jurídico-económica, realizada sobre la base de las obras previstas en el mencionado anteproyecto de urbanización, se acompañaba un documento anexo en el que el urbanizador, 1.- ofrecía la posibilidad de ejecutar las siguientes obras no incluidas en dicha proposición jurídico-económica que aquél consideraba imprescindibles para el buen desarrollo y funcionamiento del sector: el soterramiento total de las líneas de alta tensión y la ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario; y 2.- valoraba el importe de la ejecución de esas obras.
-en el referido acuerdo plenario municipal de 18 de junio de 2004 se establecía que 'El proyecto de urbanización deberá contemplar todos y cada uno de los aspectos indicados en el apartado C) del informe de Técnico-Jurídico del Departamento de Urbanismo'. En este apartado C) se señalaba que la mercantil proponente del programa planteaba la adición de dos partidas complementarias a la urbanización interior del sector: soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario. Se añadía en aquel apartado C) del citado informe que la ejecución de esas dos infraestructuras se debería prever en el proyecto de urbanización, y la cuantía que por tales conceptos correspondiera sufragar proporcionalmente a dicho sector se debía incluir entre las cargas totales del programa, adicionándose a las contempladas en la proposición jurídico-económica al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 de la LRAU.
-la resolución autonómica que aprobó definitivamente el aludido plan parcial imponía como condicionante, entre otros, la conexión del sector con la carretera de Altea a la Nucía y el desdoblamiento de esta vía.
-por último, en fecha 1 de agosto de 2007 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía dictó acuerdo por el que dispuso la aprobación del proyecto de urbanización y documentación complementaria para la fijación de las cargas de urbanización del sector 'La Serreta'. Ese acuerdo justificaba la procedencia de la imposición de tales cargas a los propietarios argumentando que no concurría un supuesto típico de retasación de cargas que se regulaba en el art. 168.4 de la LUV y antes en el art. 67.3 de la LRAU 'sino que los parámetros económicos establecidos en la Documentación Complementaria para la definitiva fijación de cargas de urbanización concretan y desarrollan las previsiones exigidas en el acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía en sesión de 18 de junio de 2004, derivadas de las consideraciones contenidas en el Informe Técnico-Jurídico que sirvió de base para la adopción del citado acuerdo'.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D.
Eulalio y anuló el antecitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007. En su fundamentación jurídica, dicha sentencia razonaba, en esencia, y en lo que a efectos de la presente apelación interesa, lo siguiente: fuese cual fuese el término empleado por los litigantes, ese acuerdo de 1 de agosto de 2007 había llevado a cabo una retasación de cargas; los demandados no habían probado que la retasación trajera causa de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el agente urbanizador al tiempo de presentar su proposición jurídico-económica, por lo que la indicada retasación no hallaba acomodo en el art. 67.3 de la LRAU y preceptos concordantes del ROGTU ; no se había respetado, además, el límite del 20% establecido en el art. 168.4 de la LUV ; más concretamente, en lo relativo al soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada con tratamiento terciario, afirmaba la sentencia apelada que se trataba de obras que se contemplaban ya por el urbanizador en el anexo a la proposición jurídico-económica, y se establecían como condicionantes en la declaración de impacto ambiental aprobada el 20 de junio de 2005 por la Conselleria competente en la materia; y en cuanto a las cargas derivadas de la ejecución del eje viario estructural, añadía la sentencia que, si bien era cierto que tal modificación obedecía en parte a circunstancias sobrevenidas que no había podido prever el urbanizador al formular la proposición jurídico-económica, pues en este sentido había quedado acreditado mediante la testifical-pericial de D. Gumersindo , ingeniero técnico de obras del Ayuntamiento, que la conexión viaria con Altea y el desdoblamiento de esa vía respondía a una exigencia de la Conselleria de Infraestructuras, ello no justificaba sin embargo que se cargara a los propietarios toda la obra operada respecto al citado eje viario estructural que atravesaba el sector.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas en esta segunda instancia por las partes apelantes y por el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar, en lo sustancial, la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida, así como la conclusión estimatoria del recurso contencioso administrativo a que esa sentencia llega, según seguidamente se va a pasar a exponer.
Se centran fundamentalmente los apelantes en sus recursos de apelación en combatir los razonamientos de la sentencia apelada en torno al incremento de cargas dimanante de los capítulos del proyecto de urbanización relativos al soterramiento de las líneas eléctricas del sector y a la ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
Pues bien, como razona la sentencia impugnada, el incremento de cargas de urbanización del sector 'La Serreta' que, sobre las contenidas en la proposición jurídico-económica del programa de ese sector aprobado en su día, aprueba después el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de La Nucía de 1 de agosto de 2007, no trae su causa de la aparición de circunstancias sobrevenidas impuestas por las administraciones públicas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica - art. 168.3 de la LUV y art. 389.2 del ROGTU -. El coste de las obras de soterramiento total de las líneas eléctricas del sector, así como las de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación, no fue contemplado por el urbanizador en la estimación de los costes de la obra urbanizadora comprendida en la proposición jurídico-económica, pero tales obras sí fueron previstas por éste al tiempo de redactar ese documento, como lo evidencia el hecho de que ofreciera en documento anexo a dicha proposición la posibilidad de efectuarlas, previendo incluso el coste a que ascendería su ejecución. Tampoco se incluyeron por el urbanizador en el anteproyecto de urbanización integrante de la alternativa técnica del PAI entre las obras de urbanización a realizar, ni fueron objeto de aprobación por el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 18 de junio de 2004, sino que este acuerdo, incorporando el contenido del apartado C) del informe técnico- jurídico del Área de Urbanismo de 15 de junio de 2004, únicamente recogía la conveniencia de ejecutar tales obras y se limitaba a señalar que esas dos partidas complementarias a la urbanización interior del sector planteadas por el urbanizador se incluyeran por éste -por resultar de interés no sólo para el sector desarrollado, sino también para otros ámbitos del término municipal- en el posterior proyecto de urbanización adicionándolas a las establecidas en la proposición jurídico-económica 'al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 L.R.A.U'.
Ocurre, sin embargo, que a pesar de que así lo dispusiera el Ayuntamiento de La Nucía en el precitado acuerdo de 18 de junio de 2004 de aprobación provisional del programa (en puridad, lo que había de entenderse provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento era únicamente el documento de planeamiento incorporado a la alternativa técnica, pues la selección del agente urbanizador y, en lo que a efectos de la presente litis importa, la aprobación de la proposición jurídico-económica, no tenía carácter provisional sino definitiva, pero sometida a la condición suspensiva de que se aprobara definitivamente por la Generalitat el plan parcial; en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de noviembre de 2011 -recurso de casación nº 5298/2008 -, entre otras), no cabía imputar a los propietarios afectados, en concepto de retasación de cargas, el importe de aquellas obras de urbanización, por no permitirlo el art. 168.4 de la LUV -ni tampoco el art.
67.3 de la LRAU, al que se remitía dicho acuerdo municipal-, al haber sido previstas por el urbanizador en el momento de formular la proposición jurídico-económica del programa y no responder, por tanto, a la aparición de circunstancias sobrevenidas con posterioridad.
CUARTO.- Argumentan los apelantes que las indicadas obras no se incluyeron en el anteproyecto de urbanización porque éste no podía descender al nivel de concreción necesario propio del proyecto de urbanización; pero lo cierto es que en el presente caso, como alega el apelado, no se trata de la falta de detalle propia de un anteproyecto de urbanización, sino de la omisión de unas partidas de obra relativas a infraestructuras de servicios urbanísticos esenciales que el agente urbanizador conocía perfectamente (así lo demuestra el contenido del documento anexo a la proposición jurídico-económica), sin que la subsanación de esas importantes deficiencias pudiera dejarse a expensas de la aprobación del posterior proyecto de urbanización. El propio Ayuntamiento apelante se refiere en su escrito de apelación a dichas partidas de obra como 'dos grandes infraestructuras que se consideraban imprescindibles para el desarrollo de la actuación urbanística'. En el mismo sentido, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007 hace referencia a 'dos infraestructuras de gran relevancia para el Sector que se desarrolla: soterramiento de las líneas de alta tensión y ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de agua depurada'. Y ha de recordarse que el art. 32 de la LRAU regulaba como contenidos mínimos del anteproyecto de urbanización integrante de la alterativa técnica los expresados en el art. 29.4 de esa misma ley , entre los que se enumeraba la definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total -apartado A) del citado art. 29.4-, una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar -apartado B)-, las características básicas de la red de evacuación de aguas que se preveía diseñar, indicando su carácter separativo o no, su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tuvieran su origen en el ámbito del programa o bien en posibles aportes exteriores, el punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental -apartado D)-, y las directrices para la implantación de los servicios de urbanización -apartado E)-.
QUINTO.- Sostienen los apelantes, de otro lado, que esas dos grandes infraestructuras aludidas sí fueron aprobadas en el acuerdo plenario de 18 de junio de 2004, en el que se señalaba que 'El proyecto de urbanización deberá contemplar todos y cada uno de los aspectos indicados en el apartado C) del informe Técnico-Jurídico del Departamento de Urbanismo', de manera que, según aducen aquéllos, el PAI se aprobó por el Ayuntamiento condicionado a la inclusión de tales infraestructuras en el futuro proyecto de urbanización.
Pero lo cierto, tal como ha sido antes expuesto, es que dicho acuerdo se limitaba a recoger la previsión de que esas obras se incluyeran por el urbanizador en el proyecto de urbanización adicionándolas a las contempladas en la proposición jurídico-económica 'al amparo de lo dispuesto en el art. 67.3 L.R.A.U'; es decir, ni se aprobaron con el programa ni éste se aprobó condicionado a su inclusión en el proyecto de urbanización, sino que en el acto de aprobación del PAI el Ayuntamiento se remitía en este extremo al contenido del ulterior proyecto de urbanización y de un futuro expediente de retasación de cargas, remisión que lógicamente carecería de sentido y no se entendería si realmente las partidas de obra en cuestión se hubiesen aprobado con el programa. No lleva razón, por consiguiente, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2007 cuando afirma que no concurre un supuesto típico de retasación de cargas que se regulaba en el art.
168.4 de la LUV y antes en el art. 67.3 de la LRAU 'sino que los parámetros económicos establecidos en la Documentación Complementaria para la Definitiva fijación de cargas de urbanización concretan y desarrollan las previsiones exigidas en el acuerdo de aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Nucía en sesión de 18 de junio de 2004...'. Como acertadamente afirma la sentencia apelada, 'nos hallamos ante una retasación de cargas'. Lo que sucede es que, por los motivos que más arriba han sido fundamentados, el coste de aquellas partidas de obra no podía imputarse a los propietarios del sector por los cauces de la retasación, por no tratarse de un supuesto comprendido en el art. 168.4 de la LUV , precitado.
Ha de recordarse, llegados a este punto, que como tiene declarado esta Sala en otros supuestos similares al presente, el urbanizador no puede consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después, salvo que concurra causa legal de retasación, alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación de dicho programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector, por la vía de la modificación del proyecto de urbanización, las cargas que habían quedado incluidas en el acuerdo aprobatorio del programa. En otro caso, no podría entenderse que el art. 47.6 de la LRAU permitiese al urbanizador renunciar a la adjudicación del programa si le supusiese compromisos distintos a los que hubiera ofrecido, ni que el art. 143.2.i) de la LUV contemplara como causa de resolución de la adjudicación del programa la renuncia del urbanizador ante una retasación de cargas fundada en causa legal que implicase un incremento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica superior al 20 por ciento.
Por añadidura, en el caso de autos el resultado de la retasación concernida superaba efectivamente, como pone de relieve la sentencia apelada, el 20 por ciento del importe de las cargas previsto en la proposición jurídico-económica, por lo que, conforme a lo que disponía el art. 168.4 de la LUV , la cantidad que excediera de dicho porcentaje en ningún caso hubiera podido repercutirse a los propietarios.
SEXTO.- Las restantes alegaciones de los apelantes han de ser también desestimadas.
Aducen aquéllos que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció sobre la cuestión que se suscitó en el debate de instancia en torno a la repercusión a los propietarios de otros sectores del coste de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas del sector 'La Serreta' y de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas con tratamiento terciario y balsas de regulación.
Es cierto que el art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pero el Tribunal Constitucional ha matizado que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución únicamente cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una 'alegación fundamental' planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Y por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Pues bien, la cuestión a que aluden los apelantes no constituía, en los términos en que se planteó por las partes el recurso de instancia y la oposición al mismo, un alegato sustancial en el debate procesal, sino una cuestión secundaria o instrumental, siendo lo capital dilucidar si el incremento de cargas aprobado por el Ayuntamiento en fecha 1 de agosto de 2007 sobre las contenidas en la proposición jurídico-económica del programa aprobado en su día podía o no imputarse a los propietarios del mencionado sector 'La Serreta' por la vía de la retasación de cargas; y habiendo llegado el Juzgado a la conclusión de que esa vía era improcedente y que, por tanto, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnado en el proceso era contrario a derecho, resultaba completamente innecesario que la sentencia entrara a examinar esa cuestión relativa a la distribución de cargas entre los propietarios de otros sectores.
SÉPTIMO.- Tampoco cabe apreciar en la sentencia apelada el vicio de incongruencia interna denunciado por los apelantes. Sostienen éstos que la sentencia de instancia contiene una disociación entre las disposiciones del fallo y las premisas establecidas en su fundamentación jurídica, por cuanto, de un lado, transcribe en sus fundamentos la sentencia nº 65/2007 de la Sección Segunda de esta Sala de la que se desprende que procede la retasación de cargas cuando la aprobación del programa se aprueba condicionada a la ejecución por el urbanizador de determinadas obras de urbanización, y de otro, desestima en el fallo el recurso contencioso-administrativo a pesar de que el PAI del sector La Serreta se aprobó provisionalmente condicionado a la inclusión por la mercantil urbanizadora en el proyecto de urbanización de la ejecución de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas y del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas.
Esa argumentación de los apelantes ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que la cita que efectúa la sentencia de instancia de la sentencia nº 65/2007, junto con otras de este mismo Tribunal , tiene por toda finalidad poner de relieve, según se colige de una adecuada lectura del párrafo de la Juzgadora que precede a la transcripción de tales sentencias de la Sala, que la aplicación de la figura de la retasación de cargas exigía, según la jurisprudencia, la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador al tiempo de la redacción de la proposición jurídico económica, incluso en aquellos supuestos en que la alternativa técnica comprendiera un anteproyecto de urbanización.
No se aprecia en la sentencia apelada, por tanto, la falta de correlación o de conexión entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo que se invoca por los apelantes.
Por lo demás, ha de reiterarse aquí que, tal como ha sido antes fundamentado por la Sala, no llevan razón los apelantes cuando argumentan que la aprobación del PAI se condicionó por el Ayuntamiento a la inclusión en el posterior proyecto de urbanización de las referidas obras de soterramiento de las líneas eléctricas y de ejecución del sistema de regadío mediante la reutilización de aguas depuradas.
OCTAVO.- Todo lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes lleva asimismo a la Sala a desestimar la alegación de los apelantes acerca de la errónea apreciación por la Juzgadora de instancia de los hechos probados en el proceso.
Cabe añadir, por último, que los apelantes no rebaten la fundamentación en que se basa la sentencia apelada para considerar que los costes derivados de las obras de la ejecución del eje viario estructural no podían ser repercutidos a los propietarios en concepto de retasación de cargas, por lo que sobre este particular no procede que la Sala efectúe ninguna consideración.
En definitiva resulta procedente, a tenor de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
En igual sentido desestimatorio se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia nº 379/15, de 30 de abril de 2015, dictada en el recurso de apelación número 575/ 2011 , interpuesto también por el Ayuntamiento de La Nucía y por la mercantil Les Cases del Pinar S.L. contra otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante que estimó un recurso contencioso-administrativo deducido por otro interesado frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del dicho Ayuntamiento de 1 de agosto de 2007.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso en virtud del principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a las partes apelantes al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien en el presente recurso, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes apeladas al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros a cargo de cada uno de aquellos por el concepto de defensa de cada una de las apeladas y 335 euros a cargo de cada uno de ellos por el concepto de representación de cada una de las partes apeladas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de La Nucía y LES CASES DEL PINAR SL contra la sentencia 470/10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante de fecha 17 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 175/2008.
Condenar a las partes apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan, quedando fijadas en la cifra máxima de 750 euros a cargo de cada una de las apelantes por el concepto de defensa de cada una de las apeladas y 335 euros a cargo de cada una de las apelantes por el concepto de representación de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
