Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 848/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2007 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 848/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101001
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00848/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 848
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU/
En Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 89 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de PROIDON, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 31.10.2006, recaído en reclamaciones NUM000 , y NUM001 , Acumuladas y NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 acumuladas.
C U A N T I A: 90.416, 64 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Proidon, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de Octubre de 2006, reclamaciones números 06/1155/05 y 06/1515/05, acumuladas, y reclamaciones números 06/1156/05, 06/1157/05, 06/1513/05 y 06/1514/05, acumuladas, relativas a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, así como los Acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora alega un único motivo de impugnación respecto de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, al considerar que la Administración Tributaria no ha probado los hechos con relevación jurídico-tributaria que imputa a la sociedad demandante. En concreto, la parte expone que se ha producido la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que la Inspección de los Tributos del Estado ha resuelto con base en meros indicios y no en hechos que acrediten la falta de realización de los trabajos correspondientes a las facturas discutidas.
La controversia jurídica se refiere a cuatro facturas expedidas por Don Pedro Jesús , Don Rodrigo y Don Enrique , por los trabajos de construcción de viviendas de la C/ Poeta y C/ Humanista de la ciudad de Don Benito. Los importes de la bases imponibles contenidos en las facturas son de 5.400.000 pesetas y 6.490.000 pesetas las de Don Pedro Jesús , 6.150.000 pesetas la de Don Rodrigo y 8.057.000 pesetas la de Don Enrique . A diferencia de lo que expone la parte actora, estimamos que la Inspección Tributaria ha hecho un análisis detallado de las facturas y el resto de documentación que obra en las actuaciones, llegando a la conclusión de que dichas facturas no responden a trabajos verdaderamente realizados, sin que el obligado tributario haya aportado prueba que desvirtúe los hechos acreditados y la fundamentación expuesta por la Administración. En efecto, lo primero que debemos destacar es que la sociedad promotora contrató con la cooperativa constructora "Alonso Martín" la ejecución de obras con suministro de materiales, mano de obra y medios auxiliares de las promociones de la C/ Poeta y la C/ Urbanita de Don Benito. Estos contratos están en el expediente administrativo y recogen con detalle el objeto de las obras y que las mismas se ejecutarán conforme a los proyectos técnicos redactados. Contienen un clausulado minucioso sobre las obligaciones de cada parte, la cuantía de las diferentes partidas de las obras como son el acondicionamiento de los terrenos, cimentación, saneamiento, albañilería, fontanería, revestimientos, electricidad, pinturas, vidrios, telecomunicaciones, seguridad, etc. y se determina el precio y forma de pago del mismo mediante certificaciones mensuales de unidades de obras ejecutadas. Los contratos contienen, por tanto, todos los elementos que determinan la realización de las viviendas desde el acondicionamiento del terreno hasta su terminación. Sin embargo, en el caso de las facturas discutidas nada se conoce sobre el detalle de los trabajos a los que responden, motivos de su contratación cuando la ejecución de las obras había sido contratada con la sociedad cooperativa mencionada, partes de trabajo, etc. Es más, en la Diligencia de constancia de hechos de 11 de Marzo de 2005, el representante legal de la entidad mercantil y el Arquitecto coredactor del Proyecto y codirector de las obras manifiestan que "no conocen el motivo concreto por el que las obras facturadas por estas personas no fueron prestadas por la constructora Alonso Martín, afirmando que puede que fuera porque no hubo acuerdo económico con esta última o bien debido a los plazos de entrega a los adquirentes de las viviendas... no pueden identificar a las personas que realizaron las obras, manifestando que no disponen de datos o documentos para hacerlo... los costes de las obras no se repercutieron a los adquirentes de las viviendas, locales, garajes y trasteros". Ello pone de manifiesto que la sociedad demandante no es capaz de justificar la realización de las obras a las que se refieren las cuatro facturas. Si la promotora pactó la realización de las obras con la cooperativa "Alonso Martín", no se comprende que después permitiera la ejecución de trabajos por otras personas. Frente a la formalización de los contratos de ejecución de obras con la cooperativa "Alonso Martín" no existe prueba documental alguna -a excepción de las facturas discutidas- que permita comprobar los trabajos pactados, en que consistieron, como se realizaron y la forma en que iban a ser pagados. Es más, ni siquiera ofrece motivo alguno de esta actuación al manifestarse por la sociedad que ignoran el motivo de las contrataciones. En consecuencia, frente a los hechos acreditados por la Administración que derivan de la comparación entre unas y otras contrataciones y de lo recogido en las diligencias de comprobación, la parte actora no aporta medios de prueba que acrediten la realidad de las obras, careciendo de lógica que se ejecuten obras en unas viviendas que estaba realizando en su totalidad una constructora y no se deje constancia escrita de estos trabajos ni se conozcan los motivos que llevó a la recurrente a contratarlos. Fácil hubiera sido para la actora si las facturas respondiesen a trabajos efectivamente realizados aportar los contratos de ejecución, motivos y fundamento de los mismos, partes de trabajo, certificaciones, horarios y forma en que se iban a pagar, etc. Al no existir nada de ello, no existe prueba que acredite que las facturas se corresponden con trabajos efectivamente realizados.
El artículo 107 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, dispone que "1 . Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho". En este caso, la Administración recogió los datos y manifestaciones que ponían de manifiesto la falta de realización de los trabajos a los que se referían las facturas, al obligado tributario correspondía, en virtud de este precepto, desvirtuar el contenido recogido en la Diligencia de 11 de Marzo de 2005 . Por su parte, el artículo 105 establece que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". No se está exigiendo a la sociedad actora una prueba de difícil o imposible realización. Todo lo contrario, al dueño de la obra fácil le hubiera sido acreditar la realidad de los trabajos efectuados, no siendo válidas unas certificaciones del Arquitecto codirector del proyecto o las pretendidas testificales de las personas que expiden la factura sino una prueba documental debidamente formalizada y con las suficientes garantías que acreditase los contratos, las certificaciones de los trabajos, la forma y plazos en que se iban a pagar, así como que las personas que expiden las facturas disponían de medios personales y materiales suficientes para realizar los trabajos y el tiempo de su permanencia en la obra. Nada de esto se ha probado, por lo que la parte actora no ha acreditados los hechos en que basa su pretensión anulatoria.
TERCERO.- Respecto a las sanciones impuestas, no puede admitirse en el presente supuesto que la norma admitiera diferentes interpretaciones o que fuera necesario un especial conocimiento fiscal para su aplicación. La parte actora fue sancionada por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 79, apartados a) y d) de la
No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, la entidad recurrente de forma evidente procedió a deducirse unas partidas indebidamente en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Sociedades. Estos hechos son contrarios a la normativa de los tributos y acreditan la existencia de una conducta culpable por parte de la actora objeto de reproche sancionador administrativo. La infracción cometida resulta imputable a la entidad mercantil recurrente puesto que la misma debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba. Dicho con otras palabras, la persona jurídica tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que dedujo unas partidas por trabajos no realizados. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa tributaria imputable a la parte actora que origina la existencia de responsabilidad. A ello se suma que en el presente supuesto el hecho ilícito se realiza por la parte mediante una conducta dirigida precisamente a lograr reducir la cuota tributaria, deduciéndose unas partidas que no correspondían a trabajos efectivamente ejecutados, conducta positiva que excede de lo que es una mera declaración inexacta o incorrecta, conlleva ocultación, supone un plus de culpabilidad que merece un mayor reproche sancionador y no hubiera podido ser descubierta y corregida sin desplegar una actividad comprobatoria por parte de la Inspección de los Tributos.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad mercantil "Proidon, S.L.", contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 31 de Octubre de 2006, reclamaciones números 06/1155/05 y 06/1515/05, acumuladas, y reclamaciones números 06/1156/05, 06/1157/05, 06/1513/05 y 06/1514/05, acumuladas, confirmamos las mismas por ser ajustadas a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

