Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 848/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 848/2014
Núm. Cendoj: 08019330022014100834
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 42/2014
Partes: BOXES EXPRES RR.HH.ETT, S.L.
C/ DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ
S E N T E N C I A Nº 848
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 42/2014, interpuesto por BOXES EXPRES RR.HH.ETT, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL JOANIQUET IBARZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 10 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 42/2012, la Sentencia nº 329/2013, de fecha 5 de noviembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que se desestima el recurso contencioso administrativo, se imponen al actor las costas con una limitacion de 200 euros.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante BOXES EXPRES RR.HH.ETT, S.L.y apelada DEPARTAMENT D' EMPRESA I OCUPACIÓ.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D.ANGEL JOANIQUET IBARZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BOXES EXPRES RRHH, ETT, S.L., asistida del Abogado D.ANGEL BIGORRA GONZÁLEZ, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 10 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada que interpuso contra la Resolución notificada el 13-10-2011, de la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la que se denegó su solicitud de licencia indefinida para el ejercicio de la actividad de ETT presentada el 29-6-2011.
SEGUNDO.-La parte apelante articula su recurso contra la Sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos de impugnación:
a) Considera que la Sentencia apelada es incongruente al pronunciarse sobre la procedencia de la acción revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y no hacerlo en cambio sobre las cuestiones suscitadas por las partes.
b) Afirma que la Resolución de 9-2-2007 no fue notificada con lo que sería un acto nulo revisable por la jurisdicción contencioso administrativa, y que la Sentencia apelada otorga a la Administración el privilegio o trato de favor de que pueda revisarlo al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
c) Considera igualmente infringido el artículo 33.2 LJCA por acudirse en la Sentencia apelada al procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 39/1992 , sin que ninguna de las partes lo planteara, y sin hacer uso del artículo 33.2 LJCA , lo que a su entender le habría producido indefensión.
d) Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia por no respetar el principio de contradicción al examinar motivos no alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 LEC .
e) Subsidiariamente y de no estimarse el anterior motivo de impugnación, considera infringido el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmando que al ser nula la Resolución de 9-2-2007, obtuvo la prórroga de la autorización para el ejercicio de la actividad de ETT por silencio positivo. Insiste en que no pudo conocer el texto íntegro de la Resolución de 9-2- 2007, y que la Administración no respeto lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , al efectuar las notificaciones.
f) Finalmente entiende también infringido el artículo 2.4 de la Ley14/1994, de 1 de julio , y considera que la Administración no podía dictar una resolución denegatoria una vez producido un acto presunto estimatorio.
Por todo ello solicita la revocación de la Sentencia apelada, la declaración de su nulidad al amparo del artículo 225.3 LEC , y que se dicte una nueva Sentencia sobre el fondo del asunto sin que proceda solicitar la revisión de la Administración de sus propios actos.
La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, tras repasar los antecedentes del caso a partir de la Resolución de 9- 2-2007, defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada recordando la firmeza de la Resolución de 9-2-2007. Rechaza que las afirmaciones contenidas en la Sentencia apelada sobre el procedimiento de revisión de oficio puedan vulnerar los preceptos que menciona la actora de la LJCA. Finalmente considera improcedente la mención a una supuesta infracción del artículo 43.1 Ley 30/1992 , por exceder del contenido propio del recurso de apelación al tratarse de una cuestión nueva. Finalmente solicita la aplicación del artículo 11.2 LOPJ en la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Según el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia 'extra petitum', denunciado por la apelante, concurre cuando 'el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio ; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio ; 116/1995, de 17 de julio ; 60/1996, de 15 de abril ; 98/1996, de 10 de junio ; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a ; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3, entre otras).'( STC 27-2-2003 ). Por tanto, para que exista tal defecto procesal vulnerador de derechos fundamentales, se requiere que efectivamente se haya provocado una indefensión a las partes al sustraer del debate procesal un motivo de impugnación determinante del fallo.
Nada de eso sucede en el caso que nos ocupa, en el que en la Sentencia apelada, tan sólo hace referencia al procedimiento de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un mero 'obiter dicta' que ilustra la única opción que BOXES EXPRESS tenía en relación a un acto que, en el razonamiento de la Sentencia, se considera firme y consentido para la parte.
Por ello, este primer motivo de impugnación, debe ser rechazado.
CUARTO.-En segundo lugar aduce la recurrente que la Resolución de 9-2-2007 no fue notificada con lo que sería un acto nulo revisable por la jurisdicción contencioso administrativa, y que la Sentencia apelada otorga a la Administración el privilegio o trato de favor de que pueda revisarlo al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Dejando al margen la referencia al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede recordar a la apelante dos circunstancias. La primera, que la Resolución de 9-2-2007 no es objeto del presente procedimiento, sino que el mismo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución notificada el 13-10-2011, de la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS I QUALITAT EN EL TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la que se denegó su solicitud de licencia indefinida para el ejercicio de la actividad de ETT presentada el 29-6-2011. Y la segunda que tal resolución fue impugnada por el ahora apelante ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, obteniendo la Sentencia de 22-4-2010 , del Juzgado nº13 que declaró la inadmisibilidad del recurso, Sentencia confirmada por la de esta misma Sección de 27 de mayo de 2011 .
Con posterioridad la apelante obtuvo una nueva resolución, concretamente el 20-11-2007 con la que le fue denegada la prórroga indefinida de la autorización que había solicitado el 7-11-2007. Resolución que fue impugnada nuevamente ante los Juzgados de lo Contencioso, obteniendo Sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 7-11-2012, del Juzgado Contencioso 14 de Barcelona , confirmada por la Sentencia de esta misma Sección y Tribunal de fecha 21-6-2013 , en la que expresamente se le dice a la parte ahora apelante y recordando el contenido de la Sentencia anterior del Juzgado 13 y de este mismo Tribunal lo siguiente:
'És veritat que la sentència dictada pel susdit Jutjat no es pronuncià sobre el fons de la controvèrsia en haver apreciat la inadmissibilitat del recurs. Però no és menys veritat que amb la confirmació en seu d'apel·lació d'aquesta sentència, s'esfumà definitivament la possibilitat de què BOXES EXPRES RR.HH ETT, SL pogués tornar a impugnar els mateixos actes; els quals esdevingueren inatacables en tots els ordres; per la qual cosa, ni el Jutjat núm 14, ni ara aquest Tribunal, es podran veure en la tessitura de tenir que analitzar si els actes impugnats en el seu dia davant el Jutjat núm 13, eren o no contraris a dret.
Aquest actes hi són; van esdevenir intangibles per una negligència processal de l'ara apel·lant, i per tant aquesta última no tindrà més remei que assumir-ne les conseqüències.'.
Y es que, como abundando en el contenido de esta última Sentencia, cualquier vicio que pudiera tener la notificación de la Resolución de 9-2-2007, quedó subsanado por la interposición de los recursos administrativo primero y contencioso administrativo después contra la misma ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en cualquier caso, la propia BOXES EXPRES reconoce en el recurso de apelación haber tomado conocimiento del acto al examinar el expediente administrativo en el recurso seguido ante el Juzgado 13, con lo que en el mejor de los casos para la apelante, a partir de esa fecha le contarían los plazos para recurrir la resolución.
Finalmente mencionar que cualquier referencia al procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 , se convierte en una obviedad que pretende exponer la única posibilidad que existe para revisar un acto firme y consentido por la parte, sin que constituya ni el núcleo decisorio como ya hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, ni tampoco una ratio decidendi para desestimar la demanda presentada.
QUINTO.-En cuanto a los motivos expuestos como c) y d) en el fundamento de derecho segundo consistentes en considerar infringido el artículo 33.2 LJCA por acudirse en la Sentencia apelada al procedimiento de revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 39/1992 , sin que ninguna de las partes lo planteara, y sin hacer uso del artículo 33.2 LJCA , lo que a su entender le habría producido indefensión. Y en solicitar que se declare la nulidad de la Sentencia por no respetar el principio de contradicción al examinar motivos no alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 LEC , deben ser rechazados conjuntamente a partir de lo expuesto hasta el momento, pues con los mismos la parte apelante abunda en el error de considerar que la referencia que hace la Sentencia apelada al artículo 102 de la Ley 30/1992 , lo es para desestimar el recurso interpuesto, como un motivo de impugnación planteado al margen de las partes sin cumplimentar el trámite previsto en el artículo 33.2 LJCA , lo que como hemos expuesto no sucede en el caso que nos ocupa.
SEXTO.-En cuanto a la obtención de la prórroga por silencio positivo de la autorización para ejercer su actividad como ETT al ser nula la Resolución de 9-2-2007 por sus defectos de notificación, la apelante menciona el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmando que al ser nula la Resolución de 9-2-2007, obtuvo la prórroga de la autorización para el ejercicio de la actividad de ETT por silencio positivo, e insiste en que no pudo conocer el texto íntegro de la Resolución de 9-2-2007, y que la Administración no respeto lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , al efectuar las notificaciones. Finalmente entiende también infringido el artículo 2.4 de la Ley 14/1994, de 1 de julio , y considera que la Administración no podía dictar una resolución denegatoria una vez producido un acto presunto estimatorio.
En cuanto a lo primero, ya ha sido tratado en los fundamentos de derecho anteriores. Firmeza de la Resolución de 9-2-2007, e inexistencia de obtención de la licencia por silencio positivo. Y en cuanto a lo segundo, abunda en lo anterior, al estar referido el artículo invocado en la redacción vigente en la fecha en que se solicitó la segunda prórroga, al plazo máximo para resolver y a la obtención de la autorización solicitada por silencio positivo una vez transcurrido el mismo, circunstancias que, de nuevo ante actos firmes y consentidos, no pueden invocarse válidamente.
Por todo ello, no resultando atendible ninguno de los motivos de impugnación aducidos por la entidad apelante, el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el BOXES EXPRES RRHH, ETT, SAU, contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 10 de Barcelona .
2º.- IMPONERa la parte apelante las costas del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

