Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
13/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4610/2002 de 13 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DIAZ CASALES, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 849/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008100897

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00849/2008

Procedimiento Ordinario número: 4610/2002

Recurrente: CENTRO COMERCIAL ARES y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante recurrente: Estíbaliz

Letrado recurrente: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS

Recurrido: CONCELLO DE MELIDE

Representante recurrido: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Letrado recurrido: FERNANDO BARTOLOMÉ

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Julio César Díaz Casales

En A Coruña a trece de noviembre de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4610/2002, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Estíbaliz , actuando en nombre y representación de CENTRO COMERCIAL ARES y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS contra el CONCELLO DE MELIDE, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendida por el Letrado D. FERNANDO BARTOLOMÉ.

Antecedentes

Primero.- Por la parte recurrente se impugnó la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes el 31 de mayo de 2001, como consecuencia de los daños sufridos en el número 27 de la Ronda de La Coruña en el local de negocio gestionado por Centro Comercial Ares, S.L. como consecuencia del desbordamiento de los registros de la red de alcantarillado el día 5 de enero de 2001, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.

Segundo.- Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, en la que señaló que Centro Comercial Ares, S.L. explota el edificio comercial sito en la Ronda de La Coruña, dedicándolo a la venta al por menor de menaje, ferretería, adorno, material de construcción, mobiliario de saneamiento, material de carpintería y cerrajería, aparatos de uso doméstico, etc..., concertando un seguro de daños con la entidad Winterthur.

Alega como fundamento de su impugnación que el día 5 de enero de 2001 se produjo el atasco en el alcantarillado municipal en la Calle Calvo Sotelo, frente al acceso del local comercial por esa calle, lo que provocó su inundación, al igual que sucediera en otra ocasión en el año 1.997, como consecuencia del siniestro se produjeron daños por importe de 3.597,18 ?, de los que la Cia. Aseguradora abonó a la titular de la explotación la cantidad de 2.442,84 ?, por lo que después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida y se condene al Ayuntamiento de Melide a que abone a la Cia aseguradora recurrente la cantidad de 2.442,84 ? y a la titular del negocio la cantidad de 1.154,33 ?, con los intereses moratorios correspondientes, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Tercero.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma indicando que la desestimación presunta de la reclamación no entraña la admisión de los hechos alegados en la misma, señala que el origen de los daños pudo deberse a deficiencias en el estado de conservación de los paramentos verticales del sótano, indicando que no consta la existencia de un atasco en la red de alcantarillado en la fecha de 5/1/2001, por lo que termina interesando la desestimación de la demanda.

Cuarto.- Por auto de 14 de mayo de 2003 se fijo la cuantía del recurso en la cantidad de 3.597,18 Euros y se acordó recibir a prueba el recurso, una vez practicada la admitida, con el resultado que obra en autos, se declararon las actuaciones conclusas para votación y fallo por providencia de 22 de octubre de 2008.

Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

Primero.- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente estableciendo como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que se desarrolla en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo , por el que se regula el procedimiento para articular este tipo de reclamaciones, las siguientes:

- El primero requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se haya producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas (Sentencias de 23 de junio de 1995, 27 de febrero de 1999 y 20 de julio de 1999 ).

- En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar (sentencias de 11 de junio de 1993, de 10 de octubre de 1997 y de 10 de abril de 2000 ).

- Que el daño o lesión sufrido por el afectado sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (sentencias de 27 de diciembre de 1989 y de 1 de junio de 1999 )

- Y por último, que no concurra la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor (Sentencias de 2 de junio de 1994, de 20 de octubre de 1997 y de 15 de marzo de 1999 ).

Segundo.- De conformidad con lo anterior corresponde a los recurrentes probar que los daños sufridos son imputables a la actuación de la administración demandada. En el presente caso, los recurrentes imputan los daños a una obturación de la red de alcantarillado que de resultar probada determinaría la procedencia de la reclamación, pues con arreglo a lo dispuesto en el Art. 25.2 letra l) de la LBRL y el Art. 80.2 letra l) de la Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia se trataría de un defectuoso funcionamiento de un servicio municipal, pero negada la existencia de esa avería en la contestación por el Ayuntamiento demandado, al margen de la pasividad que el mismo mostrara en el seguimiento del expediente, ha de concluirse que correspondía a los demandantes probarlo por lo que al no hacerlo, ya que no puede entenderse suficiente el informe pericial aportado con la reclamación y elaborado por el perito de la Cia. Aseguradora D. Serafin , pues el mismo está fechado el 11 de abril, esto es tres meses más tarde de la inundación del local y reconoce en el avance que recibió el encargo seis días después de la producción del suceso, y parte del atasco de la red de alcantarillado público como un hecho acreditado y no necesitado de prueba, omitiendo toda referencia a la fuente de conocimiento y señalamiento de la arqueta, a diferencia del informe emitido por el Perito designado judicialmente, D. Alexander , que indico que aunque resulta posible la inundación derivada del desbordamiento de la arqueta, que está colocada a media altura entre el techo y suelo del sótano, fotografió la arqueta y señalo que no le consta la existencia de la inundación, por lo que ante la falta de prueba del hecho del que podría derivarse la responsabilidad municipal se impone la íntegra desestimación de la demanda.

Aportada por los recurrentes copia de la St. dictada por esta misma sección en el Recurso Contencioso Administrativo número 4779/1999, entre las mismas partes y en mérito a circunstancias parecidas en la que se acogió el recurso, ha de advertirse que la diferencia radica precisamente en la falta de prueba ya que en el presente recurso no se practicó la prueba testifical que sí había en el primero para acreditar la realidad del defectuoso funcionamiento de la red de alcantarillado.

Tercero.- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA en primera instancia se impondrán las costas a la parte que sostuviere la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Estíbaliz , en nombre y representación de CENTRO COMERCIAL ARES y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las recurrentes el 31 de mayo de 2001, como consecuencia de los daños sufridos en el número 27 de la Ronda de La Coruña en el local de negocio gestionado por Centro Comercial Ares, S.L. como consecuencia del desbordamiento de los registros de la red de alcantarillado el día 5 de enero de 2001, sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia no es susceptible de recurso de casación en atención a que no supera la cuantía establecida en el Art. 86.2 letra b) de la LRJCA .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julio César Díaz Casales, en audiencia pública de la Sección Segunda del TSJ de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, doy fe.

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