Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 849/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1313/2014 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 849/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100760
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0026536
Procedimiento Ordinario 1313/2014
Demandante:THE FROG PUBLICIDAD S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 849
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2014,interpuesto por la entidad THE FROG PUBLICIDAD, S.L.,representada por la Procuradora Dª María Irene Arnés Bueno, contra siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, que desestimaron las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , deducidas contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009 y trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas y se admita la deducción de cuotas repercutidas por importe de 31.39383 euros.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 14 de octubre de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de julio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, que desestimó las reclamaciones deducidas por la sociedad actora contra liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009 (2T, 3T y 4T) y ejercicio 2010 (1T, 2T, 3T y 4T), ascendiendo la cuantía del procedimiento a 31.393Â83 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La Agencia Tributaria practicó liquidación a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre del ejercicio 2009, de la que resultó una cantidad a compensar de 261.118Â50 euros, lo que suponía una minoración de 31.393Â83 euros respecto del saldo a compensar declarado, con la siguiente motivación:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacioÂn obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacioÂn existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacioÂn de su declaracioÂn, habieÂndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacioÂn provisional. En concreto:
- De la informacioÂn que obra en poder de la AdministracioÂn se desprende que se ha incumplido el requisito contemplado en el artiÂculo 24.1 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del IVA de notificar vaÂlidamente la rectificacioÂn de facturas modificando la base imponible por concurso de acreedores seguÂn el artiÂculo 80 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del IVA.
- Con fecha 21/02/2011 se notifica requerimiento en el que se solicita entre otros extremos la acreditacioÂn fehaciente de la remisioÂn de las facturas rectificativas a la entidad deudora. En la atencioÂn a este requerimiento mediante escrito presentado en el Registro General de Documentos de MariÂa de Molina con NUM007 se manifiesta que las facturas rectificativas se entregaron en mano en junio de 2009 a D. Maximo , administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA. designado en el concurso por Caja Publicidad SL no aportaÂndose justificante de la entrega.
- De las actuaciones llevadas a cabo por la InspeccioÂn de los tributos (Equipo nº 6 de la DelegacioÂn Central de Grandes Contribuyentes de Sevilla) con respecto a la concursada y tras el mencionado requerimiento a la sociedad emisora de las facturas rectificativas, no ha quedado acreditado que la sociedad remitiera al destinatario concursado las facturas rectificativas, todo ello recogido en diligencia firmada con fecha 09 de mayo de 2011 por la InspeccioÂn y por D. Maximo y D. Erasmo .
- Se aumenta por tanto la base imponible y las cuotas de IVA devengado en el mismo importe que se ha reducido (196.211,48 y 31.393,84 euros respectivamente) al no cumplirse los requisitos necesarios para que estas bases y cuotas hayan sido reducidas, seguÂn consta en el expediente de modificacioÂn de bases imponibles NUM008 con el deudor concursal Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA.
- En caso de disconformidad debera aportar la documentacioÂn que acredite la fehaciente comunicacioÂn al acreedor de las facturas rectificativas y/o la prueba suficiente de no haber regularizado voluntariamente su situacioÂn tributaria.
- Con fecha 20-11-2011 el contribuyente presenta alegaciones en los siguientes teÂrminos: Primera.- La entrega de las facturas se hizo personalmente por el Sr. Lorenzo , en mano en junio de 2009 a D. Maximo , administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA designado en el concurso por Caja Publicidad, SL. Posteriormente se enviaron por mensajero las mencionadas facturas rectificativas en el domicilio de la empresa tal como se acredita con la factura de NACEX servicio expreÂs, no de albaraÂn NUM009 , referencia NUM010 de fecha 19.10.2009 Segunda: La AEAT se basa en una diligencia firmada por D. Maximo y D. Erasmo , a la que la AEAT da validez a su manifestacioÂn de que no se han recibido las facturas rectificativas, encontraÂndose la empresa en que la persona que puede contrastar tal afirmacioÂn fallecio en 2010.
Tercero.- El artiÂculo 24.1 del reglamento de IVA no especifica el modo de hacer llegar las facturas (correo certificado, en mano, viÂa fax ) ni la forma en que el remitente deba acreditar que se han enviado.
La documentacioÂn aportada no acredita la remisioÂn de las facturas al deudor, toda vez que de la entrega manual no queda acreditada fehacientemente su entrega mediante el correspondiente recibi y de la remisioÂn por el servicio de mensajeriÂa no se desprende que lo realmente entregado sean las facturas rectificativas o cualquier otro documento ya que la factura aportada no hacer referencia al contenido de lo entregado.
La regularizacioÂn tiene como base no solo las manifestaciones efectuadas por D. Maximo sino las actuaciones llevadas a cabo el procedimiento de comprobacioÂn por el Equipo de InspeccioÂn nº 6 de la D. C.G.C. con sede en Sevilla en el curso de las cuales se han llevado a cabo requerimientos a los acreedores y no ha quedado acreditada la remisioÂn de las citadas facturas rectificativas.'
2.- La Agencia Tributaria también practicó liquidaciones provisionales en relación con los dos últimos trimestres de 2009 y con los cuatro trimestres de 2010, resultando de todas ellas una minoración de 31.393Â83 euros del saldo a compensar declarado. Estas liquidaciones contienen la siguiente motivación:
'- Se modifica la cantidad declarada como cuotas a compensar de periodos anteriores conforme a la propuesta de liquidacioÂn del periodo anterior notificada conjuntamente.
- Con fecha 20-11-2011 el contribuyente presenta alegaciones en los siguientes teÂrminos: Primera.- La entrega de las facturas se hizo personalmente por Don. Lorenzo , en mano en junio de 2009 a D. Maximo , administrador concursal de Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin, SA designado en el concurso por Caja Publicidad, SL. Posteriormente se enviaron por mensajero las mencionadas facturas rectificativas en el domicilio de la empresa tal como se acredita con la factura de NACEX servicio expreÂs, no de albaraÂn NUM009 , referencia NUM010 de fecha 19.10.2009 Segunda: La AEAT se basa en una diligencia firmada por D. Maximo y D. Erasmo , a la que la AEAT da validez a su manifestacioÂn de que no se han recibido las facturas rectificativas, encontraÂndose la empresa en que la persona que puede contrastar tal afirmacioÂn fallecio en 2010.
Tercero.- El artiÂculo 24.1 del reglamento de IVA no especifica el modo de hacer llegar las facturas (correo certificado, en mano, viÂa fax ) ni la forma en que el remitente deba acreditar que se han enviado.
La documentacioÂn aportada no acredita la remisioÂn de las facturas al deudor, toda vez que de la entrega manual no queda acreditada fehacientemente su entrega mediante el correspondiente recibi y de la remisioÂn por el servicio de mensajeriÂa no se desprende que lo realmente entregado sean las facturas rectificativas o cualquier otro documento ya que la factura aportada no hacer referencia al contenido de lo entregado.
La regularizacioÂn tiene como base no solo las manifestaciones efectuadas por D. Maximo sino las actuaciones llevadas a cabo el procedimiento de comprobacioÂn por el Equipo de InspeccioÂn nº 6 de la D. C.G.C. con sede en Sevilla en el curso de las cuales se han llevado a cabo requerimientos a los acreedores y no ha quedado acreditada la remisioÂn de las citadas facturas rectificativas.
- En base a la motivacioÂn anterior se mantiene la regularizacioÂn efectuada, por lo que no procede el importe consignado como cuotas a compensar.'
3.- Las reseñadas liquidaciones provisionales han sido confirmadas por las siete resoluciones del TEAR de Madrid impugnadas en este proceso.
TERCERO.-La entidad actora solicita en el escrito de demanda que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas y se reconozca su derecho a deducir las cuotas repercutidas a la empresa Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin S.A., por importe de 31.393Â83 euros, al haber entregado las facturas rectificativas en legal forma.
Alega en apoyo de las reseñadas pretensiones, en síntesis, que la Agencia Tributaria no acepta que las facturas rectificativas se hicieran llegar a la entidad Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin S.A., en situación de concurso de acreedores, pero dicha entrega se hizo por varios conductos: a) en primer lugar se entregaron en mano en junio de 2009 por D. Lorenzo , ya fallecido, a D. Maximo , administrador concursal, en presencia de Dª Noemi , esposa del Sr. Lorenzo , que le acompañó a Marbella a efectuar dicha entrega; b) posteriormente se enviaron por mensajero al domicilio de la empresa, lo que se acredita con la factura de Nacex de fecha 19 de octubre de 2009 y con el comprobante de entrega del día siguiente; c) a principios de 2011 se enviaron nuevamente por fax; d) el 14 de octubre de 2011 se enviaron de nuevo por PDF, lo que consta acreditado en el expediente.
Señala que en el listado de acreedores de dicha empresa se observa que la cantidad solicitada como pasivo por la Administración tributaria coincide con la reconocida por la administración concursal, lo que significa que ninguno de los 243 acreedores reclamó la devolución del IVA, lo que resulta imposible.
Destaca a continuación la recurrente que el TEAR sólo se pronuncia sobre las dos primeras entregas, sin decir nada sobre la remisión por fax ni del envío por correo electrónico, medios que son válidos, debiendo primar la neutralidad del IVA frente a otras cuestiones formales, agregando que la Administración da credibilidad a una manifestación de los administradores concursales y en cambio no tiene en cuenta las afirmaciones ni las pruebas aportadas por ella.
Por último, expone que la exigencia impuesta al sujeto pasivo de acreditar la remisión de las facturas rectificativas se introdujo por el Real Decreto 828/2013, de modo que no estaba vigente en el ejercicio 2009.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las aludidas pretensiones argumentando, en resumen, que la actora ha incumplido el requisito que contempla el art. 24.1 del Real Decreto 1624/1992 de notificar válidamente la rectificación de facturas por concurso de acreedores, según el art. 80 de la Ley del IVA .
Añade que en contestación al requerimiento de 21 de febrero de 2011, la actora manifestó que las facturas rectificativas se entregaron en mano en junio de 2009 a D. Maximo , administrador concursal, sin aportar justificante de la entrega. Y como consecuencia de las actuaciones inspectoras con respecto a la concursada, no ha quedado acreditado que la sociedad remitiera las facturas rectificativas, según diligencia de 9 de mayo de 2011.
Finalmente, destaca que la documentación aportada no acredita la remisión de las facturas, ya que no hay recibí de la entrega manual, y de la remisión por el servicio de mensajería no se desprende si lo realmente entregado fueron dichas facturas o cualquier otro documento ya que la factura aportada no hace referencia al contenido de lo entregado.
QUINTO.-Para resolver la cuestión objeto de debate hay que partir de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en el art. 80 , referido a la modificación de la base imponible, dispone en su apartado tres:
'Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .'
Esta norma legal fue desarrollada por el art. 24.1 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992, que en la redacción vigente en el ejercicio 2009 establece lo siguiente:
'1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique el anteriormente expedido.'
Así las cosas, la parte actora alega, ante todo, que la obligación impuesta al sujeto pasivo de acreditar la remisión de la factura rectificativa no existía en el texto del art. 24.1 del Reglamento del IVA vigente en el ejercicio fiscal 2009 y fue introducida por el Real Decreto 828/2013, por lo que estima que no está obligada a probar un requisito no vigente cuando se rectificaron las facturas que motivaron la modificación de la base imponible del IVA. Sin embargo, aunque es cierto que la frase 'debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión' fue introducida en el art. 24.1 del RD 1624/1992 con posterioridad al ejercicio que aquí nos ocupa, ello no significa que en el año 2009 el sujeto pasivo no estuviese obligado a justificar ese requisito, puesto que al estar supeditada la modificación de la base imponible a la expedición y remisión por el sujeto pasivo al destinatario de la oportuna factura rectificativa, es indudable que corresponde a dicho sujeto pasivo la prueba del cumplimiento de esa exigencia legal, que deriva de la aplicación del art. 105.1 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', siendo patente que a través del mecanismo de rectificación de las facturas lo que pretende el sujeto pasivo es minorar la base imponible del IVA y las cuotas repercutidas, con la consiguiente reducción de la carga fiscal.
Sentado lo que antecede, la entidad recurrente no ha acreditado la entrega de las facturas rectificativas a la administración concursal de la sociedad Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin S.A. En efecto, en primer lugar afirma que tales facturas fueron entregadas en mano en el mes de junio de 2009 por D. Lorenzo , ya fallecido, al administrador concursal D. Maximo , pero éste negó haber recibido tales facturas en diligencia extendida el 9 de mayo de 2011 y la actora no ha aportado ningún documento que acredite la recepción de las facturas por el indicado administrador.
La recurrente aduce en la demanda que esa entrega se hizo en presencia de Dª Noemi , viuda del Sr. Lorenzo y que acompañó a su marido a Marbella para realizar tal entrega. Pero esa afirmación no se corresponde con lo alegado por la propia recurrente en vía administrativa, ya que en las alegaciones presentadas frente a las propuestas de liquidación, la Sra. Noemi , en su condición de administradora de la sociedad actora, hizo constar que las facturas se habían entregado en mano por el Sr. Lorenzo al Sr. Maximo , sin indicar que ella misma hubiese presenciado dicha entrega. Por otra parte, la prueba testifical de la Sra. Noemi fue denegada por la Sala mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, confirmado en reposición por nuevo auto de 15 de diciembre de 2015, decisión que debe ser ratificada por los razonamientos expuestos en dichas resoluciones, sin que pueda olvidarse que la Sra. Noemi es la administradora única de la entidad actora, por lo que es obvio que su tesis coincide con la expuesta en la demanda, y además porque a través de una declaración testifical no se pueden considerar acreditados hechos que normalmente constan por escrito, como aquí acontece, dado que las entregas de documentos deben constar en el correspondiente recibo firmado por el destinatario, documento que en este caso no ha sido aportado.
Alega a continuación la recurrente que también remitió dichas facturas por mensajero, lo que considera demostrado con la factura de Nacex de fecha 19 de octubre de 2009 y con el comprobante de entrega del día siguiente. Ante ello, hay que poner de manifiesto que no se alcanza a comprender bien la tesis de la actora, pues no tiene mucho sentido remitir por mensajero las facturas en octubre de 2009 cuando, según su propia versión, ya habían sido entregadas en mano en junio de ese mismo año. No obstante, tampoco ha quedado acreditada la entrega de las facturas fectificativas por ese medio, pues ni en la factura ni en el justificante de la entrega consta el contenido del envío, de manera que no hay prueba alguna que permita afirmar que lo enviado fueron esas facturas rectificativas.
Por último, la parte recurrente aduce que las repetidas facturas rectificativas también fueron enviadas a la deudora por fax a principios de 2011 y por correo electrónico el 14 de octubre de 2011. Sin embargo, tampoco hay prueba alguna del envío mediante fax, documento que no ha sido aportado y al que sólo se alude en el posterior mail de 14 de octubre de 2011, correo electrónico en el que se indica que se adjuntan las facturas rectificativas.
Así las cosas, es evidente que el único documento en el que se hace constar el envío de las facturas rectificativas es el reseñado correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2011, pero esa remisión carece de eficacia jurídica por haberse realizado con posterioridad a que la recurrente hiciese la modificación de la base imponible en la correspondiente declaración tributaria y también después de que el día 10 de octubre de 2011 se notificase a la actora el inicio del procedimiento de comprobación tributaria que culminó con las liquidaciones ahora impugnadas. En este sentido, hay que señalar que la remisión de las facturas tiene que ser anterior a la reducción de la base imponible por ser el requisito que ampara esa modificación y, además, porque es el hecho que permite convertir a la Administración tributaria en acreedora por el importe de las cuotas repercutidas y no satisfechas, lo que exige cumplir los requisitos previstos en las normas, tanto formales como de plazo, para no perjudicar el derecho de la Administración.
Esta cuestión ya ha sido analizada por la Sección en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015 (recurso nº 377/2013 ), que se remite a lo declarado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central y declara, en lo que aquí importa:
'(...) La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.
Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico-privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico-tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.
Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutira.
Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.
Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos. (...)'.
La tesis expuesta en esta sentencia no vulnera el principio de neutralidad del IVA, cuya aplicación requiere el cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales establecidas para efectuar la reducción de la base imponible y de las cuotas repercutidas, sin que, por último, sea objeto de este proceso analizar si los restantes acreedores de la sociedad Promociones y Servicios Hoteleros Guadalpin S.A. cumplieron o no el requisito de remisión de las facturas rectificativas, cuestión que no afecta a la decisión del presente recurso.
En consecuencia, procede confirmar la liquidación provisional referida al segundo trimestre del ejercicio 2009 por ser ajustada a Derecho, lo que determina la confirmación de las restantes liquidaciones impugnadas, que se han limitado a trasladar el resultado correspondiente al periodo en que la actora modificó la base imponible sin cumplir los requisitos establecidos al efecto, todo lo cual conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad THE FROG PUBLICIDAD, S.L.,contra siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2009 y trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2010, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

