Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 849/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 551/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 849/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100921
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14077
Núm. Roj: STSJ M 14077:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0017249
Recurso de Apelación 551/2022
Recurrente: D. Isidro
PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 849/2022
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOSMagistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En Madrid a 20 de octubre de 2022.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 83/2022 de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 302/2020, en el que ha sido parte apelante D. Isidro defendido por el Letrado D. Samy Philippe Michell y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 83/2022 de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 302/2020, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de octubre, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 83/2022 de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 302/2020.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidro (con NIE NUM000), frente a la Resolución dictada por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID de fecha 23 de julio de 2020, en el expediente número 280020200006094, por la que se decreta la expulsión de D. Isidro del territorio nacional y se le prohíbe la entrada en España por un periodo de tres años; actuación que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Se condena a la parte actora al pago de las costas devengadas en este procedimiento, fijándose la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 200 euros.'
La resolución recurrida en el procedimiento principal es la dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid, de 23 de julio de 2020, expediente número NUM005, por la que se decreta la expulsión de D. Isidro del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Tras la cita de la legislación y de la jurisprudencia aplicable, la ratio decidendide la sentencia apelada se contiene en el fundamento de derecho tercero en el que se indica lo siguiente:
'En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la expulsión se impone a la parte actora por encontrarse en España irregularmente, al carecer de autorización de residencia, extremo que ha quedado acreditado y, de hecho, no ha sido negado por la parte actora. Como se ha señalado, de conformidad con la anterior doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de estancia irregular de un extranjero en algún Estado Miembro, debe dictarse orden de retorno o expulsión, salvo que concurra alguna de las situaciones excepcionales previstas en el artículo 6 de la Directiva 2008/115 . No cabe, por lo tanto, a la vista de la citada Sentencia, dejar de decretar la expulsión por causa de un eventual arraigo ni cabe discutir, en consecuencia, la proporcionalidad de esta medida, ni tampoco la falta de motivación, conteniendo la resolución impugnada en el presente caso una motivación sucinta pero suficiente. Sin embargo, la reciente sentencia TJUE de 3 de marzo de 2022 declara la compatibilidad del modelo español de la Ley de Extranjería que contemplaba la multa como regla general y la expulsión como excepción (supeditada está a la concurrencia de hechos negativos). En el presente caso se cumple con la exigencia de motivación, puesto que de la misma resultan sucintamente tanto los elementos de hecho como los fundamentos de derecho que determinan la resolución adoptada.
En el mismo fundamento de derecho tercero, se indica lo siguiente:
Alega la parte recurrente que estuvo residiendo en España como familiar de comunitario, a cargo de su padre Olegario desde el año 2013 al 2014, cuando regresó a su país para concluir sus estudios. Volvió en el año 2019, residiendo junto con su pareja en el domicilio de su hermana, que se encuentra regularizada en nuestro país.
El NUM006 del 2019, nació su hijo, en Madrid, teniendo la nacionalidad española, contando en la actualidad con la edad de apenas dos años. Alega que vive y permanece con su familia empadronado, trabajando y cubriendo sus necesidades y las de su familia. Está empadronado en Madrid desde que llegó en el año 2019, junto con su pareja sentimental. Frente a ello, el Abogado del Estado se opone defendiendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Pues bien, en el presente caso no resulta acreditado los medios de vida del recurrente. Así pues, alega que tiene domicilio conocido y que cubre las necesidades de su familiar; sin embargo, de la documentación aportada tan solo resulta la realización de un contrato de prestación de servicios de formación, del que no se desprende que obtenga recursos suficientes para hacer frente al sustento de su familia. Acredita que es padre de un menor de edad nacido en España, el cual acude a un centro de educación infantil durante el curso escolar 21/22. Sin embargo, no acredita el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales, puesto que tan solo aporta el volante de empadronamiento con su pareja sentimental y madre de su hijo, quien ha obtenido un permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial. Asimismo, tampoco queda acreditado que el recurrente haya intentado regularizar su situación con carácter previo al presente procedimiento. Invoca la existencia de arraigo en España, pero, sin embargo, tales manifestaciones no quedan acreditadas del expediente administrativo ni la documental aportada por el recurrente junto con la demanda ni tampoco en el acto de la vista. La mera realización de un contrato de prestación de servicios de formación no acredita la existencia de arraigo laboral. Alega el recurrente que se encarga de cubrir las necesidades de su familia; sin embargo, se desconocen sus medios de vida. En el presente caso de las alegaciones y de la documentación aportada no se justifica en modo alguno la existencia de arraigo familiar, pues no acredita en lo más mínimo el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales para con su hijo menor. Asimismo, tampoco aporta contrato laboral vigente que permita apreciar el arraigo laboral de la recurrente. Aporta documentación acreditativa de la ayuda económica que recibe su pareja sentimental de la Junta de Gobierno de Madrid. Sin embargo, ningún arraigo supone tal documento para el recurrente. Alega que su hermana ha obtenido el DNI, pero tampoco consta la existencia de otros familiares directos en España del recurrente, desconociendo la existencia de parientes en su país de origen. No consta acreditado que haya intentado regularizar su situación con carácter previo a la incoación de este procedimiento, ni tampoco resulta acreditado cuándo ni cómo entró en España.
(...)
Carece de suficiente arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España y, en consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1a) LOE , de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta, no siendo posible la imposición de sanción de multa. Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, no habiéndose apreciado arraigo suficiente en España, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes. En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda.'
SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.
La parte apelante solicita que se revoque y se tenga como nula de pleno Derecho la sentencia apelada, modificando los hechos de la sentencia según los anexos que se adjuntan, acordando la nulidad de la orden de expulsión.
En su recurso, tras relatar la jurisprudencia que considera aplicable, alega que tiene a su hermana legalizada en España, tiene a su hija de nacionalidad española, su mujer se encuentra igualmente legalizada, ha solicitado su permiso de residencia por arraigo familiar conviviendo con su familia en Madrid según el certificado de empadronamiento.
Es imposible que pruebe que esté trabajando si su situación es de indocumentado, puesto que de lo contrario el empresario estaría vulnerando el Reglamento de Extranjería. Así mismo sería imposible acreditar que su hijo español depende de él económicamente si se encuentra ilegal y no puede trabajar. Afirma que se trata de pruebas que se solicitan en la sentencia que son imposibles de obtener, pero si se acredita que carece de antecedentes penales y / policiales y que no es un peligro para el orden público y que está intentando legalizarse en nuestro país según la documentación adjunta y tiene a su hermana española quien le daría trabajo una vez legalizado, vulnerando la Sentencia el principio de proporcionalidad del acto que se impugna y el derecho del menor en estar con su padre.
Afirma que no consta que sea un peligro para el orden público, tiene en España a su hermana legalizada, tiene una hija española y su mujer que está legalizada recientemente, toda la familia vive bajo el mismo techo, no tiene antecedentes delictivos, su hermana le hace una oferta de trabajo para el futuro, tiene varios cursos hechos en España, lo que necesario que la imposición de expulsión sea nula de pleno Derecho por no concurrir los motivos de orden público, para acordar la expulsión según la Ley Comunitaria.
En su recurso justifica los motivos por los que se considera necesario que se plantee: (i) ante el TC la posible inconstitucionalidad del Art. 30.1 de la Ley 25/2014 por vulneración del Art. 9.1, 9.3 CE y Art. 96 CE en relación con los Tratados Internacionales Hispano -Peruano de 1879 (firmados en París y Lima) y en relación con el Art. 27 y 53 de la Convención de Viena y Art. 6.4 del CC; (ii) la cuestión prejudicial al TJ en sentido si la Legislación Comunitaria puede ser aplicada directamente, sin observar los derechos y libertades de los Tratados de Paz y Amistad Hispano-Latinoamericanos que contienen derechos humanos del Art. 2.5.12 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el Art. 27 y 53 de la Convención de Viena en contra de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15.9.2011 (Comisión frente la Rep Eslovaquia) el Asunto C-264/09, Comisión v. República eslovaca, STJ 15 septiembre 2011, ECLI: EU:C:2011:580. Sobre esta cuestión, vide A. Boute, 'Case C-264/09, Commission v. Slovakia, Judgment of the Court (First Chamber) of 15 September 2011', Common Market Law Review, Vol. 49/3, 2012, pp. 1179-1196; (iii) al TJ la cuestión prejudicial si las obligaciones que emanan del propio TJ a los Jueces nacionales en apartarse de los Tratados Internacionales con un tercer estado no miembro, tienen que interpretarse en el sentido de vulnerar derechos humanos del Art. 2, 5, 12 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de suponer aún así una vulneración del Art. 27 y del Art. 53 de la Convención de Viena ( SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 18 de noviembre de 2003 * En el asunto C-216/01), SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 22 de octubre de 2020, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 2 de agosto de 1993 En el asunto C-158/91,(Levy).
La Administración General del Estado solicita que se confirme la resolución impugnada.
La Abogacía del Estado solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación, al reiterar la parte apelante los exactos argumentos utilizados en la demanda inicial.
Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que la Juez a quopondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.
Se afirma que se reproducen por el apelante en esta segunda instancia, los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento -vulneración del principio de proporcionalidad, existencia de arraigo en España y no concurrencia de motivos que agraven su estancia ilegal - y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia.
Como único argumento ex novose invocan las cláusulas del Convenio Hispano-Peruano de Paz y Amistad, el cual considera que, pese a su extensión en el escrito apelante, constituye un argumento retórico ya que a) Dicha vulneración no fue articulada con la demanda o en el trámite de la vista, por lo que no es dable el esfuerzo dialéctico actor de convertir el enjuiciamiento por la Sala 'ad quem' en una 'segunda vista ampliada' respecto de la primera. Y B) Dicho tratado internacional no pugna con la normativa estatal y comunitaria sobre control de flujos migratorios, pues el recurrente no cita ningún artículo contenido en aquel donde se dispense a los nacionales del Perú de cumplir con los requisitos gubernativos españoles sobre trabajo y residencia, en los mismos términos que los demás extranjeros no comunitarios.
La jurisprudencia ha manifestado de forma reiterada, que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva necesariamente la desestimación del recurso.
El objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada, por lo que se impugna y sólo se puede impugnar el contenido de la sentencia que se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, los razonamientos jurídicos de la misma. Lo que determina que el recurso de apelación no sea una segunda instancia, donde se repita el juicio que se ha celebrado en primera instancia. No habiéndose respetado esta circunstancia por la recurrente, procede sin entrar en el estudio de la cuestión de fondo, la desestimación del recurso interpuesto.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que se desestime la anterior alegación, se analizan las cuestiones que plantea el apelante.
La parte recurrente se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda: falta de pronunciamiento sobre el supuesto arraigo del actor, no existencia de pruebas de cargo que agraven su estancia ilegal y vulneración del principio de proporcionalidad. La existencia de supuesto arraigo en el actor también se alega de contrario.
Considera que el recurso no puede prosperar, siendo la sentencia recurrida plenamente conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el recurso de apelación resulte la existencia de error alguno en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrente o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida.
Estos elementos de hecho y de Derecho son los que inspiran la resolución judicial, a falta de cualquier alegación o prueba sólida instadas por el interesado en el expediente.
Defiende que de conformidad con la legislación y jurisprudencia expuesta, en la sentencia apelada se realiza una valoración individualizada de las circunstancias agravantes concurrentes en el recurrente que justifican la proporcionalidad de la orden de expulsión, descartando asimismo la concurrencia de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CE.
Tras reproducir el fundamento jurídico tercero, insiste en que el actor carece de suficiente arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España. Conclusión esta que la propia sentencia desarrolla en páginas anteriores, de innecesaria cita dada su claridad y extensión.
Como otra circunstancia que se desprende del expediente y de la sentencia es que se ignora el punto fronterizo y el momento en que el recurrente entró en nuestro territorio.
Así mismo, se afirma que no concurre ninguna de las circunstancias excepcionales vistas arriba de no devolución que pauta la también llamada 'Directiva de Retorno'. Tales agravantes se desprenden del expediente administrativo (en especial el acuerdo de incoación) y no han sido rebatidas, como pruebas de cargo que son, valoradas por la Juzgadora, por probanzas contrarias que revelaren su error o inexactitud. Añade que la existencia o no de antecedentes penales en el apelante no es el dato decisivo para fundar la expulsión, sino un elemento más que ha de combinarse con la existencia o no de circunstancias agravantes como las acabadas de enunciar.
De otra parte, los 'documentos nuevos' que se aportan para tratar de apuntalar el arraigo familiar y laboral del actor no son admisibles -se impugnan expresamente- pues ninguno de ellos se encuentra en los supuestos contemplados en el Art. 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo y debiendo haber sido aportados los mismos en fase de demanda y vista oral.
En definitiva, se afirma que fundamento que es procedente la expulsión y prohibición de entrada, sobre la base de la normativa y jurisprudencia, estatal y comunitaria. Afirma que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Admisibilidad del recurso de apelación: contenido impugnatorio del recurso.
No cabe acoger la alegación deducida por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente algunos de los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la litis dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.
Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.
CUARTO.- Régimen jurídico aplicable a la estancia irregular: el principio de proporcionalidad.
La regulación del régimen sancionador en materia de extranjería se contiene en el Título III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ('Ley Orgánica 4/2000').
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Ley Orgánica 2/2009), establece que:
'Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.'
El art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
'Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley , además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.'
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 58 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
'Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.'
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único 59 de la Ley Orgánica 2/2009, dispone lo siguiente:
'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (' Directiva 2008/115/CE ') que dispone que: 'La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.'
A tenor del art.5 de la Directiva 2008/115/CE :
'Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
'1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.'
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE en relacion con la salida voluntaria dispone:
'La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en sulegislación nacional que este plazo se concederá únicamente apetición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso,los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.
Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponersedeterminadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, talescomo la presentación periódica ante las autoridades, el depósitode una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligaciónde permanecer en un lugar determinado.
Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulentao si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder unplazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.'
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006 , 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014, (la ' STJUE Zaizoune') en un procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí de modo que, a partir de la STJUE Zaizoune la multa no era idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España.
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, (' STS de 12 de junio de 2018 ') estableció la siguiente interpretación del art. 57.1, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
'(...)Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto que mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'. Doctrina que ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019 dictada en el recurso nº 1713/2018.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se volvió a pronunciar sobre la materia que nos ocupa en su sentencia de 8 de octubre de 2020, (la ' STJUE de 8 de octubre de 2020'), en el asunto C568/19 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que viene a matizar las conclusiones de la STJUE Zaizoune. La cuestión prejudicial planteada tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10 000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular. Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, la sentencia concluye que '. .ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravantes.'
Con posterioridad, la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, (' STS de 17 de marzo de 2021 ') ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando que ha de entenderse:
'Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa.
Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Tercero, que por tales circunstancias de agravación han de considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación'.
Y como criterios meramente orientativos para decretar una orden de expulsión ha considerado aprovechables los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo antes de la aprobación de la Directiva de Retorno, enunciando 'ad exemplum' los siguientes:
- El encontrarse el extranjero en situación irregular pero sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008).
- O incluso con el añadido de ignorar, por esa ausencia de documentación, no solo los datos personales, sino también la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007; 14 de junio de 2007; y de 5 de junio de 2007).
-No haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Extranjería ( sentencia de 22 de febrero de 2007).
-La constatación de que la residencia autorizada fue obtenida de manera fraudulenta, basada en hechos posteriormente declarados falsos y revocada dicha residencia ( sentencia de 8 de noviembre de 2007).
-Los supuestos a que se hace referencia en el artículo 63.1º, párrafo segundo, de la precitada Ley Orgánica al regular el Procedimiento Preferente de acuerdo con el artículo 7.4º de la Directiva, referido a los supuestos en que la decisión de retorno puede ejecutarse sin plazo de salida, en concreto: 1.- Que el extranjero en estancia irregular constituya 'un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional'; 2.- Que el extranjero en situación irregular, por las peculiaridades que se acrediten, trate de evitar o dificultar la expulsión; 3.- Y que exista riesgo de incomparecencia.
- Los criterios establecidos en la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior, en concreto:
- Haber sido detenido el extranjero en el marco de la comisión de un delito o que al mismo le conste antecedentes penales.
-Que el extranjero invoque una falsa nacionalidad.
- La existencia de una prohibición de entrada anterior.
- Carencia de domicilio y de documentación.
-Incumplimiento de una salida obligatoria.
-Imposibilidad de comprobar cómo y cuando entró en territorio español determinada por la indocumentación del extranjero o de la ausencia de sello de entrada en el documento de viaje.
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha vuelto a pronunciar nuevamente sobre la cuestión, en su sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020 (la ' STJUE de 3 de marzo de 2022 '). Este nuevo pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, en la que se cuestionaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente, a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión y sobre la base de todas las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE declara lo siguiente:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, leídos en relación con los artículos 6, apartado 4 , y 7, apartados 1 y 2 , de la misma, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que sanciona la permanencia irregular de un nacional de un tercer país en el territorio de ese Estado miembro, cuando no concurren circunstancias agravantes, en un primer momento, con una sanción de multa que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio de dicho Estado miembro en el plazo fijado salvo que, antes de que este expire, se regularice la situación del nacional de un tercer país y, en un segundo momento, si no se ha regularizado su situación, con una decisión en la que se ordena obligatoriamente su expulsión, siempre que dicho plazo se fije de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado con fecha 16 de marzo de 2022, la Sentencia 337/2022, (' STS de 16 de marzo de 2022 ') en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
El Tribunal Supremo reitera en dicha sentencia (F.D. tercero) que:
'(...) las sentencias de 17 de marzo y 27 de junio de 2021 no suponen la vuelta a la jurisprudencia clásica de este Tribunal Supremo en el sentido de considerar preferente la multa y segundaria la expulsión en atención al principio de proporcionalidad, en razón de la concurrencia de circunstancias agravantes. Otra cuestión es que, la expulsión como única respuesta a la situación de estancia irregular, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exija, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada y que, como tales circunstancias de agravación puedan considerase las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo'.
El Tribunal Supremo añade que:
' (...)esta interpretación del ordenamiento jurídico que propugna una doble sanción, en forma sucesiva, de la estancia irregular, inicialmente de multa con obligación de retorno y seguidamente, caso de no regularización o salida voluntaria, la sanción de expulsión, viene siendo rechazada reiteradamente por este Tribunal desde la indicada sentencia de 17 de marzo de 2021 (rec. 2870/20 ), en la que se razona ampliamente que la única sanción posible para la estancia irregular es la expulsión; que no es admisible interpretar el artículo 57.1º en el sentido de poder aplicar la pretendida opción de multa o expulsión al extranjero en situación irregular, porque, o procede su expulsión o la acción debe quedar al margen del ámbito sancionador, en el criterio que establece el mencionado precepto; y que nada opta a ese razonamiento que el artículo 28 de nuestra LOEX haga referencia a una tan inconcreta como ineficaz orden de salida obligatoria, que es contraria a la Directiva, en cuanto no fija su ejecución en tiempo razonable, ni se arbitran medios para dicha efectividad'.
Y concluye:
'Efectivamente, en nuestro Derecho, la situación de estancia irregular se califica en el Título III de la Ley, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, como infracción grave en el art. 53.1.a), regulándose el procedimiento para su sanción, bien sea ordinario o preferente, pero en todo caso único, como única es la sanción que puede imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley.
Este carácter único de la sanción en el mismo procedimiento no ha sido objeto de controversia a lo largo de la evolución que se ha producido en la interpretación de las normas, que se refleja ampliamente en la citada sentencia de 17 de marzo de 2021 , precisamente porque desde el primer momento existe el mandato normativo expreso del art. 57 en el sentido de que en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa, y si bien el término 'conjuntamente' pudiera hacer pensar en la posibilidad de una imposición sucesiva de ambas sanciones, ello ha de entenderse desde la consideración que, admitida por el precepto la opción de que la estancia irregular pueda ser sancionada con multa, cabe la posibilidad de que, siempre en un posterior expediente sancionador abierto con ocasión de una nueva situación de estancia irregular, ya no se imponga dicha sanción de multa sino la de expulsión, posibilidad que desaparece cuando, como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto.
A ello se refiere en sus amplios razonamientos la sentencia de 17 de marzo de 2021, que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal de octubre de 2020 (asunto C-568/19 ) señala como sanción única procedente la de expulsión, siempre que se aprecien las circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada Y es a la ejecución de la resolución sancionadora recaída en el procedimiento correspondiente, a la que se refieren los plazos de cumplimiento voluntario, en el caso del procedimiento ordinario y las posibilidades de su prórroga por las causas previstas en el art. 246 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, de la misma manera que es a dicha resolución a la que se refieren los supuestos de suspensión o inejecución de la expulsión previstos en la Ley y el Reglamento.
Siendo esta la interpretación del Derecho nacional que se sostiene reiteradamente por este Tribunal, que no es la que se sostiene por el Abogado del Estado en este recurso y por el Juzgado remitente de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2022 , ha de efectuarse el enjuiciamiento de este recurso atendiendo al régimen jurídico al que ha de sujetarse la resolución administrativa de expulsión adoptada en el único procedimiento abierto al respecto y en aplicación de la doctrina que reiteradamente se viene estableciendo desde las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 .
Pues bien, la interpretación de la Ley Orgánica de Extranjería conforme a la Directiva 2008/115/CE y a la STS de 16 de marzo de 2022, determina que esta Sección abandone el criterio interpretativo adoptado en sus sentencias previas, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia más arriba citadas, hemos de entender que procederá la sanción de expulsiónsi tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y de manera individualizada se concluye, conforme a lo establecido en la STS de 17 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantesque pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre que no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso, habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias agravantesy tras la reciente STS de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022, procederá anular la expulsión, sin que sea posible la opción entre la expulsión y la multa pues como afirma el Tribunal Supremo ' como resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia que se acoge en nuestra jurisprudencia, abierto un procedimiento sancionador por estancia irregular no cabe la opción de la sanción de multa o expulsión sino que en todo caso ha de acordarse la expulsión, cuando se den las circunstancias exigidas al efecto(F.D. cuarto de la STS de 16 de marzo de 2022).'
QUINTO.- Decisión del motivo del recurso de apelación.
El recurso de apelación, como quedó expresado, cuestiona fundamentalmente la sanción de expulsión por cuanto que se considera que no es proporcionada y que se ha justificado el arraigo del actor.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 7 de enero de 2020, se adoptó y notificó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional con tramitación preferente contra D. Isidro, nacional de Perú.
En el acuerdo de inicio se indica que ' con motivo de las actuaciones realizadas a las 0:30 horas del día 07/077220 en la CALLE000 NUM002, fue identificado/a detenido/a el que exhibiendo el Pasaporte Ordinario acreditó ser Isidro nacido/a el NUM001/1996 en LIMA, PERÚ h/ de Juan Pablo y Isabel, titular del Pasaporte ordinario número NUM003, con domicilio en la CALLE001 núm. NUM004 MADRID (MADRID) , por un presunto delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE Y DAÑOS con número de diligencias 527/19'.
Respecto de la SITUACIÓN ADMINISTRATIVA, se indica que Consultado el Registro Central de Extranjeros a Isidro le consta que ha residido en España con autorización de residencia por familiar comunitario desde el 16/04/2013 hasta el 28/05/2018, encontrándose caducada tarjeta de residencia.
Consultado el servicio informático de la Dirección General de la Policía a Isidro le consta que carece de antecedentes.
Contra el acuerdo de iniciación se presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de enero de 2020.
Consta en el procedimiento propuesta de resolución de procedimiento sancionador preferente de fecha 24 de enero de 2020.
Finalmente, con fecha 23 de julio de 2020, expediente número NUM005, se dictó la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid por la que se decreta la expulsión de D. Isidro del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el antecedente de hecho tercero de la resolución de expulsión se indica que:
'En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo desvirtúen los hechos imputados, toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, encontrándose en el momento de su detención indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país'.
Junto con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución se presentó copia del permiso de residencia de Dña. Natalia; D.N.I. de Camilo, de nacionalidad española, nacido el NUM006 de 2019; padrón municipal de habitantes (certificado de inscripción) certificado individual de D. Isidro, en el que consta empadronado en la AVENIDA000 núm. NUM007; padrón municipal de habitantes (certificado de inscripción) certificado individual de Dña. Tomasa, en el que consta empadronada en la AVENIDA000 núm. NUM007; certificación literal del Registro Civil de Madrid, en el que consta el nacimiento del hijo del actor, Camilo el NUM006 de 2019; pasaporte de Perú de Dña. Tomasa; y pasaporte del actor.
En el acto de la vista se aportó por la representación procesal de la parte actora copia del libro de familia de D. Isidro y Dña. Tomasa, en el que consta el nacimiento de Camilo con fecha NUM008 de 2019; concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial a Dña. Tomasa desde el 9/11/2921 al 8/11/2026; cita previa de fecha 107272022 a nombre de Tomasa para la toma de huellas y renovación de tarjeta de larga duración; pago de tasas; concesión a Dña. Tomasa de una ayuda económica temporal de especial necesidad en concepto de tarjeta familias, para el periodo 01/04/2021 31/07/2021, por importe de 1.440 euros; certificado de la Escuela Infantil Privada DIRECCION000 de 23 de febrero de 2022 en el que consta que Camilo está asistiendo al centro de educación infantil durante el curso escolar 21/22; contrato de prestación de servicios de formación.
Junto con el recurso de apelación, se aportó copia de la siguiente documentación: Padrón municipal de toda la familia; Libro de familia; DNI del hijo; Certificado de nacimiento; Solicitud de permiso por arraigo familiar; Certificado de penales; Certificado de reconocimiento académico; Certificado de asistencia al Centro de Educación; DNI de la hermana de nacionalidad española; Certificado de nacimiento del recurrente peruano; Certificado de nacimiento de la hermana hispano- peruana; Oferta de trabajo de la hermana; NIF de la empresa de la hermana; Publicidad del restaurante de la hermana; Resguardo de solicitud de tarjeta de la mujer del recurrente.
En el caso que nos ocupa, lo primero que cabe señalar es que no se ha desvirtuado en la presente alzada la declaración administrativa, confirmada por la resolución apelada, de que la parte recurrente carece de autorización administrativa o permiso que habilite su residencia legal en nuestro país.
Analizando las circunstancias expuestas resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, en el acuerdo de inicio se indica expresamente que el actor fue detenido por un presunto delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE Y DAÑOS con número de diligencias 527/19 que es una de las circunstancias que la jurisprudencia anteriormente invocada considera como agravante a efectos de cualificar la estancia irregular en España.
Constatada la existencia de un elemento negativo, debe determinarse si el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Este Tribunal no puede compartir la conclusión alcanzada sobre este particular por la juzgadora de instancia. De la documentación aportada junto con el recurso contencioso-administrativo y en el acto de la vista ha quedado acreditado que existe un arraigo familiar suficiente que nos lleva a concluir la improcedencia de la sanción de expulsión. Se ha evidenciado, con la documental aportada junto con el recurso contencioso-administrativo y en el acto de la vista, que el actor es padre de un menor, de nacionalidad española, con el que convive y que junto a su pareja constituyen un núcleo familiar que se vería evidentemente afectado de confirmarse la expulsión impuesta. En estas circunstancias, y al apreciarse el interés superior del menor que debe ser protegido, procede la estimación del presente recurso de apelación porque en el caso de autos, la orden de expulsión no se ajusta a las exigencias del principio de proporcionalidad en los términos expresados en las sentencias antes mencionadas.
Por lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, resulta procedente estimar el presente recurso de apelación al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEXTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Primero.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la representación de D. Isidro contra la Sentencia número 83/2022 de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 302/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de 23 de julio de 2020, expediente número NUM005, por la que se decreta la expulsión de D. Isidro del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto al amparo de lo previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, resolución que ANULAMOS.
Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0551-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0551-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

