Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 85/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1654/2004 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 85/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100197

Resumen:
46250330032009100197 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 85/2009 Fecha de Resolución: 15/01/2009 Nº de Recurso: 1654/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de enero de dos mil nueve

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 85/2009

En el recurso contencioso administrativo nº 1654/04 interpuesto por Luis Andrés , representado por la procuradora Monserrat de Nalda Martínez, frente al acuerdo adoptado con fecha 9.9.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 123.459,81 ? el justiprecio de la parcela propiedad de la actora, sita en el término municipal de Torrent (datos catastrales: polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Reutilización de aguas depuradas de la EDAR de Torrent, impulsión zona regable sector XII del canal Júcar-Turia" habiendo sido parte en los autos como demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y como codemandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 DE ENERO DE 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 9.9.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 123.459,81 ? el justiprecio de la parcela propiedad de la actora, sita en el término municipal de Torrent (datos catastrales: polígono NUM000, parcelas NUM001 y NUM002 ), expropiada en ejecución del proyecto: "Reutilización de aguas depuradas de la EDAR de Torrent, impulsión zona regable sector XII del canal Júcar-Turia".

En la demanda de dicho recurso lo que, en esencia, trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo y al de las construcciones. A ello se añade expresa petición de los correspondientes intereses legales de demora.

La Abogacía del estado , así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª , Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada , pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia , bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS, 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado estima la Sala , en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita , que los informes técnicos de valoración aportados en vía administrativa por la expropiada carecen de valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su acuerdo sea erróneo o desacertado, puesto que este tipo de informes no son unos dictámenes que hayan sido elaborados para desvirtuar el contenido de aquellos acuerdos, por lo cual ha de ser necesariamente rechazada, sin ulteriores consideraciones, la pretensión de los demandantes de que se sustituya la valoración practicada por el Jurado por la que se refleja en dichos informes.

De otro lado, obra en autos dictamen pericial elaborado -a instancia del actor- por perito (el arquitecto Sr. Pérez García) designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el cuál, en atención al análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los razonamientos que se contienen en su informe , obtiene un valor por importe total Superior al fijado por el Jurado, si bien inferior al solicitado por los expropiados en el suplico del escrito de demanda conforme a lo pedido por los mismos en su hoja de aprecio. Esta motivación del informe pericial, así como la argumentación que en el mismo se contiene (en la que se incluye la expresión de los testigos utilizados en el método de comparación para determinar el valor del suelo y se indican las circunstancias tenidas en consideración para la valoración de las construcciones), lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de las fincas expropiadas fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo , quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos; los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho , quedando -por tanto- fijado el justiprecio de las fincas de referencia en el importe contemplado en la pericial de referencia (188.472,33 ?).

CUARTO.- Finalmente , también se reclama en la demanda la aplicación de los intereses de demora previstos tanto en el art. 56 como en el 57 -ambos de la LEF-, a lo que debe accederse en los términos contemplados en tales preceptos legales, si bien teniendo en cuenta que estos intereses habrán de liquidarse sobre el valor definitivo establecido en esta vía jurisdiccional (art. 73.2 RLEF ) y habrán de computarse, el tratarse de una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia , desde el día siguiente a la fecha de la ocupación (art. 52.8º LEF ).

QUINTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓN el explicitado en el inciso final del último párrafo del fundamento de derecho tercero, y ello con aplicación de los intereses expresados en el fundamento jurídico cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a quince de enero de dos mil nueve.

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