Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 85/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 519/2010 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100177
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 519/2010 por cuantía de 518,20 euros, interpuesto por Don Enrique , representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Aranaz de la Cuesta y dirigido/a por el Abogado Don Antonio Gallego Rey, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 29 de octubre del 2010 por la que se desestimaba las reclamaciones acumuladas presentadas frente a las liquidaciones provisionales giradas por el concepto de Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo relativas al primer y segundo semestre del año 2006 y por el concepto de Tasa de servicios generales, en relación al primer y segundo semestre del mismo año, por importe total de 518,20 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la anulación de los actos impugnados, dejando sin efecto los mismos.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 29 de octubre del 2010 por la que se desestimaba las reclamaciones acumuladas presentadas frente a las liquidaciones provisionales giradas por el concepto de Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo relativas al primer y segundo semestre del año 2006 y por el concepto de Tasa de servicios generales, en relación al primer y segundo semestre del mismo año, por importe total de 518,20 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º recogido en el art. 22.2 de la Ley 48/2003 el concepto tributario del sustituto del contribuyente, queda obligada la administración a entenderse, en lo relativo a la tasa de dicho artículo, con el RCNT.
2º el RCNT puede renunciar a la estimación o a calcular la tasa pero no puede renunciar a ser sujeto sustituto de la misma.
3º en la sentencia recogida por el TEAR en su resolución comete un error al entender que el sustituto no desplaza al contribuyente y por ello se ha interpuesto recurso de revisión ante el TS.
4º desplazamiento del contribuyente por el sustituto. El art. 32 de la LGT ordena la sustitución completa y total del contribuyente por el sustituto.
5º error del TEAR sobre los presupuestos fácticos.
6º es de aplicación la jurisprudencia emanada del TS sobre la figura del sustituto.
7º se produce doble imposición de canon y tasa.
8º extemporaneidad de las liquidaciones.
La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:
No existe extemporaneidad de las liquidaciones ya que solo lo será si se gira una vez producida la prescripción del derecho de la administración, circunstancia que no concurren en el presente caso.
En cuanto a la alagada doble imposición procede reiterar lo señalado por la resolución del TEAR y lo ya manifestado en los recurso 66/2009 y 335/2009. Habiendo resuelto ya la sala dichas cuestiones sin que se haya interpuesto recurso extraordinario de revisión.
El art. 22 de la Ley 48/2003 establece que en caso de impago por el sustituto la AP puede acudir a su exigencia al contribuyente.
Aun cuando es cierto que el sustituto ocupa el lugar del contribuyente en la relación jurídica tributaria en la Ley 48/2003 en lo referido a tasa por embarcaciones deportivas dicho sustituto no desplaza al contribuyente de modo total en la relación al preverse que se pueda dirigir contra él en caso de incumplimiento del primero de sus obligaciones.
No existe contradicción con la jurisprudencia del TS aplicada por el recurrente, pero desde luego no ha recaído bajo la vigencia de la ley 48/2003.
El art. 3 6de la LGT señala que el sustituto puede reclamar al contribuyente las obligaciones tributarias que haya satisfecho, salvo precepto en contra que no existe.
La interrupción de la prescripción se produce efectos una vez realizada para un obligado tributario para los demás obligados, conforme al art. 68.7 de la LGT .
La existencia de sustituto tiene por objeto el garantizar y facilitar el cobro de las tasas que en todo caso deben ser satisfechas por los propietarios.
Liquidada la tasa al RCNT determinados usuarios se negaron a satisfacer por lo que dicho club se dirigió a la AP a fin de que anulara la liquidación conjunta y dirigiera la individual a cada uno de los contribuyentes.
El atribuir a los concesionarios la cualidad de sustitutos no significa que si no se atiende en voluntario su pago haya que acudir a la vía ejecutiva y solo si ahí no se encuentran bienes se pueda acudir al contribuyente, dado que ese no es el espíritu y finalidad de la ley.
SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad el recurso seguido bajo el número 474/2010, planteando por idéntica cuestión y en relación a idénticos actos administrativos, por lo que en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE , que reclama una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 , 161/89 y 200/89 , entre otras) procede a reproducir sus fundamentos:
PRIMERO.- Frente a las liquidaciones que ha girado la Autoridad Portuaria 'Puertos de Tenerife' por los conceptos de Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y de Tasa por Servicios Generales, relativas una y otra a los períodos impositivos 1-1- 06 a 30-6-06 y 1-7-06 a 31-12-06, alza el actor, una vez agotada la vía administrativa, el presente recurso jurisdiccional y el primer motivo que aduce en el escrito de demanda es que habiéndose girado extemporáneamente dichas tasas en el año 2007, se produjo una contravención del art. 22.6 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , norma que, tratándose de las Tasas de las embarcaciones deportivas y de recreo, establece que el pago de las mismas ha de exigirse 'por adelantado' en la cuantía que corresponda por el período de estancia que se autorice cuando se trate de embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto, y en la cuantía correspondiente por períodos no inferiores a seis meses ni superiores al año en el supuesto de embarcaciones con base en el puerto, criterio éste que aun cuando no se haya seguido por la Autoridad Portuaria al girar las Tasas antedichas, pues no se ha reclamado el pago de éstas por adelantado, sino con ulterioridad a períodos ya vencidos, ello no tiene otro carácter que el de la irregularidad no invalidante del nº 3 del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que aunque el recurrente insista, a efectos de hacer valer su postura jurídica, en lo relevante que es la extemporaneidad del giro de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, lo cierto es, sin embargo, que la actuación administrativa llevada a cabo por la Autoridad Portuaria fuera del momento preclusivo de exigencia del pago de la Tasa de referencia o, lo que es lo mismo, la no exigibilidad del pago por adelantado, aparte de no ser inconsecuente con el espíritu del nº 2 del art. 22 de la Ley 48/2003 , que, al contemplar la posibilidad de la exigencia de pago al contribuyente en caso de incumplimiento del sustituto, pone de relieve que la vida de la obligación no está vinculada a la exigencia por adelantado del pago, ni acarrea tampoco anulabilidad del acto, al no poder venir ésta determinada por la simple extemporaneidad del giro y exigencia del cobro de la tasa, dado que la reclamación adelantada del pago del referido tributo, por su propia naturaleza, no es de vital trascendencia y la falta de observancia de tal elemento temporal, equivalente a mero retraso, en manera alguna puede servir de sustento para frustrar la validez de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo girada en el año 2007 al recurrente por la anualidad de 2006 y cuando aún no había transcurrido el término de prescripción de cuatro años que establecido en el art. 66 a ) y b) de la vigente Ley General Tributaria , era de aplicabilidad en este caso, al no regir el de cinco años que el art. 33 de la Ley 48/2003 reserva específicamente para las tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias, reflexiones éstas que, por otro lado, son extrapolables por entero a la Tasa por Servicios Generales girada también al demandante por el período 2006 y que había de exigirse simultáneamente con las tasas vinculadas al dominio público portuario ( art. 29.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre ) y, por tanto, de forma coetánea con la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y por adelantado, sin que esté, por demás, añadir que no entraña inconveniencia alguna el que por Ley 31/2007, de 30 de octubre, haya sido suprimida la Tasa por servicios generales prevista en el art. 29 de la Ley 48/2003 ( Disposición final sexta.2 de la citada Ley 31/2007 ), sin perjuicio de haberse incluído, conforme al nº 3 de igual Disposición, en la determinación de la cuantía de cada una de las tasas portuarias exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario, los costes de los servicios generales referidos en el art. 58 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , y ello porque devengada la Tasa por servicios generales reclamada por la Autoridad Portuaria en una etapa (anualidad 2006) anterior a la supresión de aquélla por Ley 31/2007, quedó preservada la virtualidad de la mencionada Tasa y nada hay que oponer a la ulterior exigencia de su pago, al estarse en presencia de un hecho imponible surgido en el pasado, pero materializado, en cuanto a sus efectos, en el futuro por mor de la irretroactividad de la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
SEGUNDO.- Tomando como presupuesto la norma contenida en el art. 36 de la Ley General Tributaria , precepto que reputando sujetos pasivos de la relación tributaria al contribuyente y al sustituto del contribuyente, define al primero como el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible y al sustituto como el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, es de significar que vinculado el sustituto, por imposición de la Ley, al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consista, se coloca aquél en el lugar del contribuyente y desplaza a éste de la relación tributaria, ocupando su lugar y quedando, por tanto, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, consideraciones éstas que sin perjuicio de estar llamadas a rectificar el error padecido por esta Sala cuando en las sentencias de 22 de Marzo y 10 de Mayo de 2010 ( recursos 335/2009 y 66/2009 ) se dijo incorrectamente que el sustituto no desplazaba al contribuyente de la relación tributaria, encuentran proyección en el apartado segundo del nº 2 del art. 22 de la Ley 48/2003, de 26 de Noviembre , que al referirse a las dársenas o instalaciones deportivas otorgadas en concesión o autorización, establece que el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, por lo que a tenor de esta norma, es evidente que la Autoridad Portuaria, cuando giró al concesionario- sustituto Real Club Náutico de Tenerife, en concepto de tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo y de tasa por servicios generales, las liquidaciones núms. 7/2006/013860; 7/2006/013861; 7/2006/013862; 7/2006/013863; 7/2006/013864; 7/2006/013865; 7/2006/015468 y 7/2006/015469, -las cuales fueron notificadas al referido concesionario en 2 y 12 de Mayo de 2006-, actuó de conformidad con lo ordenado en el apartado segundo del nº 2 del art. 22 de la Ley 48/2003 , emitiendo las liquidaciones expresadas al sujeto pasivo sustituto, como así se ha acreditado en la fase probatoria del recurso, situación ésta que si bien desplazó de la relación tributaria a los contribuyentes señalados en el apartado primero del nº 2 del art. 22 (propietario de la embarcación, consignatario, capitán o patrón), lo cierto es, sin embargo, que desde que el Real Club Naútico de Tenerife, en su calidad de concesionario, puso en conocimiento de la Autoridad Portuaria mediante carta de 24 de Mayo de 2006 (data posterior al recibo de las notificaciones de las tasas), que renunciaba al régimen de estimación simplificada previsto para la exigencia de la tasa en cuestión en el nº 9 del repetido art. 22, motivado ello por la negativa de los propietarios de las embarcaciones a que el Real Club Náutico les pasara al cobro las tasas, quedó patente el ánimo inequívoco del concesionario, que incluso remitió, en 19 de Junio de 2006, a la Autoridad Portuaria una relación de las embarcaciones junto con los datos de sus propietarios para que se les facturaran directamente las tasas y se anularan las liquidaciones que se habían girado antes al propio sustituto, de no cumplir las obligaciones que le imponía el apartado segundo del nº 2 del art. 22 de la Ley 48/2003 y de dejar paso libre a la aplicabilidad de lo dispuesto en el último apartado del nº 2 del citado precepto, que previendo el incumplimiento de las obligaciones por parte del sustituto, en especial, el impago de la tasa, faculta a la Autoridad Portuaria para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, actividad ésta que siendo un fiel reflejo del pago por tercero del art. 1158 del Código Civil , asimilable a la posición de desplazado del contribuyente, fue puesta en práctica por la Autoridad Portuaria, girando al actor las tasas correspondientes a los períodos 01- 01-2006 a 30-06-2006 y 01-07-2006 a 31-12-2006 y que se le notificaron en 17 de Diciembre de 2007, siéndole, por tanto, exigible el pago de las mismas y frente a lo cual no cabe articular válidamente como requisito previo el de queXXX la Autoridad Portuaria, a efectos de tener al concesionario-sustituto (Real Club Náutico de Tenerife) como incumplidor de su obligación de pagar la tasa, debió agotar cerca del mismo todos los medios necesarios para lograr que abonara dicho tributo, hasta el punto de llegar al apremio y alcanzarse incluso la declaración de fallido del sustituto, pues ante esta alegación vertida en la demanda, ha de replicarse que aparte de que un actuar de ese modo solo estaría en función de la coexistencia de una responsabilidad subsidiaria del contribuyente, cosa vedada debido al desplazamiento de este último de la relación tributaria, hay que tener en cuenta que cuando el legislador emplea en el apartado final del nº 2 del art. 22 de la Ley 48/2003 los términos 'en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa', el espíritu y letra de la Ley no van más allá de la simple producción del incumplimiento obligacional por parte del sustituto y ello cierra paso a la necesidad de agotar todos los medios procedimentales para hacer efectivo el pago, ya que de lo contrario, se estaría forzando e interpretando la norma legal, con alejamiento de las reglas de hermenéutica establecidas en el art. 3.1 del Código Civil y relegación también del principio general de Derecho 'favorabilia amplianda, odiosa restringenda'.
TERCERO.- Siendo el Real Club Náutico de Tenerife concesionario de las instalaciones portuarias que se ubican en el borde litoral del inmueble que detenta dicha entidad social, corresponde a ésta el pago a la Autoridad Portuaria de la Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario ( art. 19 de la Ley 48/2003 ), mientras que, por el contrario, son de cuenta de los usuarios de las embarcaciones deportivas el abono al concesionario del uso del amarre o atraque en el puerto, así como las tarifas por recepción de los servicios portuarios prestados por el concesionario y que, a instancia de este último, son aprobadas por aquella Autoridad, deslinde éste de derechos y obligaciones de concesionario y usuarios que en nada enerva la exigencia, por otro lado, del pago de la Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo regulada en el art. 22 de la Ley 48/2003, de 26 de Noviembre , pues siendo uno de los hechos imponibles de este tributo 'la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto de atraque o de fondo asignado (nº 1 del art. 22), devengándose la Tasa de referencia 'cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque' (nº 3 del art. 22), lo que se colige es que si la repetida Tasa se gira por la entrada o ingreso de las embarcaciones citadas en las aguas de las zonas I y II del puerto, no deja de ser palmario y evidente que el hecho imponible de la Tasa no está constituído por la prestación de servicio portuario alguno ni por un aprovechamiento privativo, sino que, por el contrario, lo que se grava es, como ya se dijo, el uso de las aguas de la zona de servicio del puerto, con una cuota en zonas concesionadas que difiere en su cuantía según que el acceso y estancia de las embarcaciones tenga lugar a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, o bien las embarcaciones ocupen o utilicen únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias (nº 5 II del art. 22), siendo así que al ser distinta la relación que media entre los usuarios de embarcaciones deportivas y el concesionario y la que existe entre este último y la Autoridad Portuaria, desarrollándose las mismas en los términos ya reseñados al inicio de este fundamente jurídico, no cabe hablar de doble imposición cuando por mandato legal se le exige a los usuarios de aquellas embarcaciones, independientemente de sus obligaciones para con el concesionario, el pago a la Administración Portuaria de la Tasa por entrada en las aguas de la zona de servicio del puerto, o sea, por dirección a los puestos de atraque en zonas concesionadas.
CUARTO.- Ante los diferentes argumentos que se aducen en el fundamento jurídico material quinto de la demanda, procede efectuar las objeciones siguientes:
a) Atendiendo a la literalidad del texto del nº 1 del art. 22 de la Ley 48/2003 , no cabe otra interpretación, siguiendo lo normado en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil , que la de ir referida la Tasa controvertida a las embarcaciones deportivas o de recreo, con la consiguiente exclusión de los buques mercantes, dado que si la intención del legislador hubiera sido insertar estos últimos barcos en el art. 22.1, ninguna razón habría para la regulación de la Tasa del buque en otro precepto, como es el art. 21 de la Ley 48/2003 .
b) No es válido argumentar que el pago de la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo no tiene como contrapartida la prestación de ningún servicio por la Autoridad Portuaria, pues aparte de que lo gravado con dicho tributo es el 'uso de las aguas de la zona de servicio del puerto' y no la prestación de servicios portuarios, ni un aprovechamiento privativo del dominio público marítimo, es de resaltar que la Tasa objeto de examen no encubre, contrariamente a lo que sostiene el actor, un impuesto, convirtiéndose aquélla en un tributo exigible sin contraprestación, a modo de lo establecido en el art. 2.2 c) de la vigente Ley General Tributaria , ya que no puede olvidarse que de la misma forma que hay tasas que se imponen con carácter necesario, como es la referida a los servicios o actividades imprescindibles para la vida privada o social del solicitante y que ha de venir establecida por disposiciones legales o reglamentarias, -supuesto en el que no se considera voluntaria la solicitud o la recepción del servicio por parte de los administrados ( art. 20.1 B a de la Ley de Haciendas Locales ) y se devenga la tasa cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, al existir el hecho imponible aun cuando el beneficio directo no se produzca - sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1972 -, al no venir condicionado el pago de la tasa a la utilización del servicio y a su recepción real y no potencial por el administrado, bastando simplemente con que este último tenga a su disposición el servicio-, ocurre cosa similar con la Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, en cuanto que sin perjuicio de que las mismas no naveguen a diario por las aguas de la zona de servicio del puerto ni por los accesos a los puestos de atraque, lo cierto es que en todo momento los usuarios de dichas embarcaciones tienen a su disposición las aguas portuarias y las están usando, siendo por ello que han de quedar sujetos al gravamen de la Tasa regulada en el art. 22 de la Ley 48/2003 , incluso admitiendo, como se dice en la demanda, que no se produzca ningún servicio público generador de un gasto por la utilización de la lámina de agua por los obligados tributarios para acceder a aguas libres .
c) Partiendo de que no es inconciliable el uso común del dominio público marítimo-terrestre y del mar y sus riberas, con la regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal mediante la imposición de las Tasas enumeradas en el art. 14 de la Ley 48/2003 , claro es que atribuidas a las Autoridades Portuarias las competencias y funciones que se establecen en los arts. 36 y 37 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado , asumiendo, entre otros cometidos, la recaudación de las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas y la adopción de las medidas necesarias para la protección y adecuada gestión del dominio público portuario, huelga el comentario del recurrente de que las mencionadas Autoridades, como usuarias que son de los bienes demaniales, explotan bienes públicos en su provecho sin que los beneficios sean disfrutados por la colectividad, toda vez que sin desconocer que las Autoridades Portuarias son organismos públicos que con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como con plena capacidad de obrar ( art. 35.1 de la Ley 27/1992 ), desarrollan sus funciones legales bajo el principio general de autonomía funcional y de gestión, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades Autónomas, acudir al artilugio de que el afán recaudatorio de las Autoridades Portuarias es lo que sustenta la imposición de la Tasa objeto de examen, no deja de ser vacuo, al igual que sucede con la pretendida asimilación a una servidumbre de paso de la vía o acceso marítimo 'al puesto de atraque', por cuanto que esta conceptuación, inválida de por sí para desvanecer el gravamen que entraña la Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo, no puede cobrar vida en el seno del propio demanio público portuario estatal, al pertenecer a éste los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos ( art. 93 f de la Ley 48/2003 ) y considerarse como tal dominio público portuario al marítimo-terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal ( art. 14.2 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre ).
d) Respecto a las alegaciones de que la Tasa que nos ocupa no lleva aparejada, como contrapartida a su pago, la prestación de un servicio público cuantificable, ni permite que los usuarios de las embarcaciones obtengan beneficio alguno por no existir reinversión de las cantidades dinerarias que se recauden en los espacios concesionados ni en las instalaciones de acceso a las mismas, basta decir, al igual que sucede con las consideraciones del demandante de que la concesión otorgada al RCNT no es generadora de la prestación de un servicio general, sino que viene conferida para un uso particular, que en estos puntos procede remitir a lo relatado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial, no sin dejar de expresar que la Tasa de embarcaciones deportivas y de recreo viene establecida 'ex lege', teniendo su regulación en el art. 22 de la Ley 48/2003, de 26 de Noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , normativa a la que han de atenerse los Tribunales por mandato del art. 1.7 del Código Civil .
QUINTO.- En orden al contenido del fundamento jurídico-material sexto del escrito de demanda sobre el perjuicio económico que, por razón de las cuotas a pagar por la Tasa analizada, sufren las embarcaciones deportivas y de recreo que atracan o fondean en zonas concesionadas con respecto a las que de igual eslora y manga realizan tales operaciones en marinas no concesionadas, ha de indicarse que al entender el recurrente que el art. 22.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , viola los principios de generalidad e igualdad que rigen la ordenación y aplicación del sistema tributario ( art. 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), en cuanto aquél considera que el citado art. 22.5 da lugar a que una embarcación deportiva o de recreo de la misma eslora y manga pague una tasa de cuantía superior cuando atraca o fondea en zona concesionada que si lo hace en zona no concesionada, viene ello a significar la introducción de una cuestión que traspasa la labor que incumbe al juzgador de aplicar la ley, toda vez que sometido el Tribunal en este caso a la Ley 48/2003, no puede salirse del ámbito estricto de la misma y llegar a resoluciones contrarias a Ley.'
TERCERO: Fundamentos que dan contestación a todas las cuestiones planteadas en el presente recurso, procediendo su desestimación.
CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 29/10/2010 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
NOTIFICACIÓN SIN RECURSO
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
