Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 187/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 39075450022018100037
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1400
Núm. Roj: SJCA 1400:2018
Encabezamiento
En Santander, a 25 de abril de 2018.
Vistos por D Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Abreviado nº 187/2017, seguidos a instancia de Martinsa Fadesa SA, en liquidación, representada por el Procurador Javier Rubiera Martín y asistida por el Letrado José Ignacio Vega Labella contra la resolución de 13 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación tributaria de fecha 1 de junio de 2017 y contra la resolución de 5 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Piélagos representado por la Procuradora Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Tras conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 376.524,60 euros.
Fundamentos
Las resoluciones objeto de recurso son las siguientes:
1.- La
2.- La
Se alza
Los motivos por los que entiende que la resolución recurrida es contraria a Derecho son, por un lado, por la ausencia de cobertura jurídica que ampare la actuación administrativa ya que se ha ordenado una actuación material que va más allá de la autotutela ejecutiva del art 97 y ss de la Ley 39/2015 al haber limitado los derechos del recurrente porque ni existía acto administrativo susceptible de ejecución ni ha habido el preceptivo requerimiento previo.
Por otro lado, porque la Administración está empleando un medio de ejecución forzosa de imposible aplicación en este caso porque no se trata de una ejecución subsidiaria sino de un apremio en contra de lo previsto en el art 102 de la Ley 39/2015 .
Asimismo, alega que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos, ha sido incongruente e incurre en el error manifiesto tanto de considerar la deuda como tributaria en contra de la LGT como de ir en contra de la normativa mercantil aplicable al recurrente pos su situación concursal.
Por ello, considera que la resolución recurrida es nula al amparo del art 47.1.e) de la Ley 39/2015 y solicita que se estime el recurso en los términos recogidos en el suplico del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.
Por su parte,
Subsidiariamente, respecto al resto de motivos se remite sustancialmente al expediente administrativo.
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición e interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración que debe estimarse tras valorar los argumentos de las partes.
Tal y como se ha indicado, se han dictado dos resoluciones.
La primera es la de 5 de mayo de 2017 que ordena que se emita la liquidación tributaria a cargo del recurrente. Y la segunda de 1 de junio de 2017 que es la liquidación propiamente dicha.
La Administración entiende que el recurso previo y preceptivo previsto en el art 14.2 de la RDL 2/2004 es aplicable a las dos reconociendo que contra la liquidación tributaria sí se ha presentado en plazo. La recurrente, considera que sólo es aplicable a la liquidación tributaria de 1 de junio de 2017.
En este sentido, respecto de
Y en relación a
Asimismo, el
De lo indicado se desprende que la resolución administrativa ordenando la emisión de la liquidación tiene naturaleza ejecutiva sobre el patrimonio del recurrente por lo que también debió ser recurrida. De hecho, fue reconocido por el propio recurrente en su solicitud de medidas cautelares de 11 de julio de 2017.
Al respecto, no puede obviarse que la orden de liquidación no es más que la actuación de reintegro que realiza la Administración como consecuencia del coste de las obras de demolición derivadas de las resoluciones judiciales contra el recurrente que era el verdadero obligado y constituye, precisamente, el soporte legal de la liquidación ya que éstas no pueden emitirse directamente. Y esta actuación tendría cobertura legal dentro de lo que debe entenderse como prestación de derecho público del art 2.a) del TRLHL que no fue recurrida como era preceptivo.
Finalmente, en lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa a que siguió las indicaciones sobre los medios de impugnación dadas por la propia Administración y que, en todo caso, la confusión o error en el ofrecimiento de recursos imputable a la Administración no puede perjudicar al recurrente, no puede atenderse de quien es profesional del sector y conoce la tramitación administrativa en materia tributaria.
Por lo tanto, al no haberse recurrido en plazo el acto que ha ordenado la liquidación del tributo, ha devenido en firme y consentido, y debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA procede imponer las mismas al recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es NO ES FIRME y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

