Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 187/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100037

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1400

Núm. Roj: SJCA 1400:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000085/2018

En Santander, a 25 de abril de 2018.

Vistos por D Luis Acayro Sánchez Lázaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Abreviado nº 187/2017, seguidos a instancia de Martinsa Fadesa SA, en liquidación, representada por el Procurador Javier Rubiera Martín y asistida por el Letrado José Ignacio Vega Labella contra la resolución de 13 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación tributaria de fecha 1 de junio de 2017 y contra la resolución de 5 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Piélagos representado por la Procuradora Ana María Álvarez Murias y asistido por el Letrado Ramón Díaz Murias se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Javier Rubiera Martín, en el nombre y representación indicada, se ha presentado recurso contra la resolución de 5 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Piélagos por la que se ordena la emisión a la recurrente de la liquidación de un primer pago de 376.524,60 euros por los costes asumidos por la Administración en ejecución de las sentencias dictadas en relación a la anulación del Plan Parcial del Sector 2 'Alto del Cuco' en Piélagos.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, con posterioridad se ha ampliado el recurso contra la resolución de 13 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria de fecha 1 de junio de 2017 emitida en cumplimiento de la orden de 5 de mayo de 2017. Presentada la demanda, se ha dado traslado a la Administración que se ha opuesto en tiempo y forma, interesando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Tras conclusiones escritas, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 376.524,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

Las resoluciones objeto de recurso son las siguientes:

1.- Laresolución de 5 de mayo de 2017dictada por el Ayuntamiento de Piélagos por la que se ordena la emisión a la recurrente de la liquidación de un primer pago de 376.524,60 euros por los costes asumidos por la Administración en ejecución de las sentencias dictadas en relación a la anulación del Plan Parcial del Sector 2 'Alto del Cuco' en Piélagos.

2.- Laresolución de 13 de septiembre de 2017que desestima el recurso de reposición contra la liquidación tributaria de fecha 1 de junio de 201 emitida en cumplimiento de la orden de 5 de mayo de 2017.

Se alzael recurrenterealizando una reseña de los precedentes administrativos, del contenido y naturaleza de las resoluciones impugnadas así como de la situación concursal en la que se encuentra la mercantil que condicionaría la actuación administrativa recurrida.

Los motivos por los que entiende que la resolución recurrida es contraria a Derecho son, por un lado, por la ausencia de cobertura jurídica que ampare la actuación administrativa ya que se ha ordenado una actuación material que va más allá de la autotutela ejecutiva del art 97 y ss de la Ley 39/2015 al haber limitado los derechos del recurrente porque ni existía acto administrativo susceptible de ejecución ni ha habido el preceptivo requerimiento previo.

Por otro lado, porque la Administración está empleando un medio de ejecución forzosa de imposible aplicación en este caso porque no se trata de una ejecución subsidiaria sino de un apremio en contra de lo previsto en el art 102 de la Ley 39/2015 .

Asimismo, alega que la Administración ha actuado en contra de sus propios actos, ha sido incongruente e incurre en el error manifiesto tanto de considerar la deuda como tributaria en contra de la LGT como de ir en contra de la normativa mercantil aplicable al recurrente pos su situación concursal.

Por ello, considera que la resolución recurrida es nula al amparo del art 47.1.e) de la Ley 39/2015 y solicita que se estime el recurso en los términos recogidos en el suplico del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte,la Administración demandadase opone alegando, en primer lugar,causa de inadmisibilidad delart 69.d).En concreto, porque la resolución de 5 de mayo de 2017 que acuerda emitir la liquidación de los costes a cargo del recurrente ha sido recurrida directamente en la vía contencioso administrativo el 11 de julio de 2017sin haber formulado previamente el preceptivo recurso de reposiciónal contrario que contra la liquidación tributaria con fecha 1 de junio de 2017 que sí fue recurrida y desestimado el recurso por resolución de 13 de septiembre de 2017 en el que se hace constar tal circunstancia.

Subsidiariamente, respecto al resto de motivos se remite sustancialmente al expediente administrativo.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a su oposición e interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Causa de inadmisibilidad.

Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración que debe estimarse tras valorar los argumentos de las partes.

Tal y como se ha indicado, se han dictado dos resoluciones.

La primera es la de 5 de mayo de 2017 que ordena que se emita la liquidación tributaria a cargo del recurrente. Y la segunda de 1 de junio de 2017 que es la liquidación propiamente dicha.

La Administración entiende que el recurso previo y preceptivo previsto en el art 14.2 de la RDL 2/2004 es aplicable a las dos reconociendo que contra la liquidación tributaria sí se ha presentado en plazo. La recurrente, considera que sólo es aplicable a la liquidación tributaria de 1 de junio de 2017.

En este sentido, respecto dela liquidación tributaria de 1 de junio de 2017, folio 210 del EA, no es controvertido en cuanto que consta presentado dentro del mes a partir de la notificación en el folio 41 de la ampliación ante en la Delegación del gobierno en Galicia. En concreto, el 6 de julio de 2017 a las 10:12:57 horas, que es la fecha que debe prevalecer, frente al sello de registro de entrada de 14 de julio de 2017.

Y en relación ala resolución de 5 de mayo de 2017, deben compartirse los argumentos de la Administración recurrente y estimar la causa de inadmisibilidad alegada ya que la normativa al respecto es clara. Por un lado, elart 108 de la LBRLprevé:

'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y delos restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias,se formulará el recurso de reposición específicamente previstoa tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley'

Asimismo, elart 14.2 de la LHLen relación a la revisión de actos en vía administrativa establece lo siguiente:

2.Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.

a)Objeto y naturaleza.-Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados por una entidad local, el presente recurso de reposición será previo a la reclamación económico-administrativa.

b)Competencia para resolver.-Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

c)Plazo de interposición.-El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. (...)

ñ)Impugnación de la resolución.-Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico- administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

De lo indicado se desprende que la resolución administrativa ordenando la emisión de la liquidación tiene naturaleza ejecutiva sobre el patrimonio del recurrente por lo que también debió ser recurrida. De hecho, fue reconocido por el propio recurrente en su solicitud de medidas cautelares de 11 de julio de 2017.

Al respecto, no puede obviarse que la orden de liquidación no es más que la actuación de reintegro que realiza la Administración como consecuencia del coste de las obras de demolición derivadas de las resoluciones judiciales contra el recurrente que era el verdadero obligado y constituye, precisamente, el soporte legal de la liquidación ya que éstas no pueden emitirse directamente. Y esta actuación tendría cobertura legal dentro de lo que debe entenderse como prestación de derecho público del art 2.a) del TRLHL que no fue recurrida como era preceptivo.

Finalmente, en lo que se refiere a la alegación del recurrente relativa a que siguió las indicaciones sobre los medios de impugnación dadas por la propia Administración y que, en todo caso, la confusión o error en el ofrecimiento de recursos imputable a la Administración no puede perjudicar al recurrente, no puede atenderse de quien es profesional del sector y conoce la tramitación administrativa en materia tributaria.

Por lo tanto, al no haberse recurrido en plazo el acto que ha ordenado la liquidación del tributo, ha devenido en firme y consentido, y debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA procede imponer las mismas al recurrente.

Fallo

INADMITIR EL RECURSOpresentado por el Procurador Javier Rubiera Martín, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 13 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de reposición contra la liquidación tributaria de fecha 1 de junio de 2017 así como la resolución de 5 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Piélagos por la que se ordena la emisión a la recurrente de la liquidación de un primer pago de 376.524,60 euros por los presuntos costes asumidos por esa Administración en ejecución de las sentencias que anularon el Plan Parcial del Sector 2 'Alto del Cuco' en Piélagos por no haber agotado la vía administrativa previa con imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es NO ES FIRME y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Cantabria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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