Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 850/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2001 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 850/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100885

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por la que se denegaba la concesión de las ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, anula dichas resoluciones, reconociendo el derecho de la entidad a los beneficios solicitados. Entiende la Sala que en este caso la parte actora ha aportado una Resolución de la propia Administración que reconoce expresamente la compatibilidad del desempeño del actual puesto de trabajo con la percepción de la pensión de incapacidad permanente total debido a que las tareas que viene desempeñado pueden ser simultaneadas. En este sentido, no se entiende que durante los dos primeros años de contratación temporal para minusválidos la propia Administración consintiese una situación y que, posteriormente, después de su conveniente examen, también declarase la compatibilidad del ejercicio del puesto de trabajo que había venido desarrollando y, simplemente, por un informe negativo de la Administración autonómica que, por lo que parece, no ha tenido en cuenta las funciones específicamente realizadas y la evolución de la misma que, en los dos años anteriores, las había estado realizando a satisfacción de la entidad contratante, y aquí recurrente, y el propio trabajador minusválido.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00850/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 266/01

RECURRENTE : DIRECCION000 EN GIJON

PROCURADOR : DON RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO

RECURRIDO : MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 850/04 - R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS

En Oviedo, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen integrantes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 266/2001 , interpuesto por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , y asistido por la Letrada Doña Ana María Suárez Pando, contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativa a la concesión de subvenciones.

Antecedentes

PRIMERO . El 29 de enero de 2001 el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 7 de julio de 2000, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por la que se denegaba la concesión de las ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, por la contratación de Don Jose Francisco por considerar que la empresa no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del referido Real Decreto al determinar el Centro Base no apto al trabajador para desempeñar las funciones para las que fue contratado.

SEGUNDO . Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 266/2001 y por providencia, de 2 de febrero de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO . Por escrito registrado el 2 de noviembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito presentado el 11 de septiembre de 2002 de la Administración demandada. En atención a las propuestas de las partes se fijó por auto, de 23 de septiembre de 2002, la cuantía del recurso como indeterminada, abriéndose el período de prueba y practicándose las declaradas pertinentes. Por providencia, de 5 de diciembre de 2002, se quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . Por providencia de 12 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 14 de julio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

Fundamentos

PRIMERO . Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 7 de julio de 2000, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por la que se denegaba la concesión de las ayudas para el fomento del empleo de los trabajadores minusválidos previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, por la contratación de Don Jose Francisco por considerar que la empresa no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 del referido Real Decreto al determinar el Centro Base que el trabajador no es apto para desempeñar las funciones para las que fue contratado.

SEGUNDO . La parte recurrente considera, en síntesis, que contrató a Don Jose Francisco y transformó su contrato temporal en indefinido. No obstante, la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias emitió un certificado considerándolo no apto por las siguientes causas: «la minusvalía o dolencia es incompatible con el puesto de trabajo de portero, jardinero o conserje, debe realizar un puesto de trabajo en sedestación, sin coger pesos». Sin embargo, las tareas del trabajador consisten en la limpieza de elementos comunes y vigilancia de la finca y cuidado del interior; maneja la escoba, la fregona, limpia cristales, ocasionalmente poda alguna planta, etc., realizando las funciones básicas de un conserje de finca urbana, tal como resulta del Convenio colectivo provincial. Asimismo la aptitud del trabajador está reconocida por el propio Ministerio de Trabajo. Asimismo el Insalud emitió un informe en el que reconocía que podía realizar una actividad normal.

TERCERO . La Abogacía del Estado sostiene, en cambio, que el recurso se presentó extemporáneamente dado que la Resolución impugnada fue notificada el 27 de noviembre de 2000 y el escrito de interposición fue presentado el 29 de enero de 2001. Subsidiariamente, considera que la referida persona no puede desempeñar el trabajo por su grado de minusvalía por lo que no tiene sentido subvencionar su contratación y así lo ha declarado el INSS.

CUARTO . Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada consistorial. Del expediente administrativo resulta, efectivamente, que la Resolución administrativa aquí impugnada fue notificada fehacientemente el 27 de noviembre de 2000 a un empleado de la Comunidad de Propietarios recurrente, tal como se acredita en el folio 5 del expediente administrativo. Del mismo modo, la interposición del recurso contencioso-administrativo consta presentada el 29 de enero de 2001 como resulta del sello de entrada de esta Sala en el primer folio de los autos.

Sobre tal disposición se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones y, a título meramente ilustrativo, baste recordar que en la sentencia, de 2 de diciembre de 2003 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso nº 5638/2000, ponente: González Rivas) se expone: «Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece cómo el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto 1974/1333 y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas)».

Por si quedase alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la sentencia citada se encarga de recordar también la perspectiva constitucional y a estos efectos puntualiza: «Según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89».

Ahora bien, también hay que tener en cuenta en este supuesto la aplicación de lo previsto en el artículo 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual: «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido». A estos efectos, el propio Tribunal Supremo ha matizado, en particular en su auto, de 8 de mayo de 2003 (Sala 3ª, Sección 1ª, recurso nº 231/2002, ponente: García-Ramos Iturralde), la aplicación del régimen de presentación de escritos en los siguientes términos: «la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido».

Y a la misma interpretación llegó el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 222/2003, de 15 de diciembre, (Sala 1ª, ponente: Delgado Barrio) puntualizó: «es claro que en el ciudadano y en los profesionales del Derecho la expresa dicción del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el BOE de 12 de enero de 2001, pudo generar un criterio merecedor de protección, al amparo del principio de confianza legítima, derivación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La idea material contenida en ese principio impide, en este caso, quebrantar en perjuicio de los derechos del ciudadano la confianza que había sido generada por un acto del poder público conforme al cual aquéllos podían haber configurado la decisión relativa a su actuación procesal. Por una parte, desde la publicación del tan citado Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" se había hecho del todo previsible que el último día del plazo, fuera de las horas de audiencia, el escrito del recurso de súplica sería rechazado en el Juzgado de guardia. Dado, por otra parte, que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2), también se había hecho previsible que, como contrapartida de la inadmisión del escrito de término en el Juzgado de guardia en la tarde del día 15 de enero y hasta las 24:00 horas, el recurso podría presentarse al día siguiente, tal y como había interpretado el Consejo General del Poder Judicial , en la sede del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes de las 15:00 horas del día 16 de enero de 2001».

QUINTO . En el caso aquí enjuiciado, aparte de las referidas fechas de notificación del acto administrativo impugnado, el 27 de noviembre de 2000 , y en el que se instruye correctamente sobre el plazo de interposición de dos meses (folio 10); y la fecha de interposición ante esta Sala, el 29 de enero de 2001 ; ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el 27 de enero, cuando termina el plazo de dos meses, es sábado. Por tanto, la presentación al día siguiente hábil, es decir, el lunes 29 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya constancia en contra de que se hubiese presentado después de «las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal», determina que el recurso se considere presentado dentro de plazo.

En suma, es preciso rechazar la excepción procesal formulada y examinar el fondo del asunto.

SEXTO . La discusión sobre el fondo del asunto gira en torno a las funciones que puede realizar el trabajador minusválido contratado y cuya subvención se pretende de la Administración demandada. La Comunidad de Propietarios recurrente realiza una oferta de contratación indefinida de Don Jose Francisco el 25 de abril de 2000 cuyas funciones consisten en «limpieza de elementos comunes y vigilancia de la finca y cuidado del jardín interior», cuya posición y esfuerzo en el trabajo se describe en estos términos: «posición de pie y erguido, habitualmente, para el manejo de escoba o fregona y limpieza de cristales; agachado para la limpieza de cristales inferiores de entrada a portal y ocasionalmente la poda de alguna planta. Esfuerzo moderado para limpieza o jardinería en las pequeñas zonas verdes [...] capacidad para manejar escoba, fregona y empujar el carrito con el cubo y utensilios de 10 a 15 kg. provisto de ruedas» (folio 29 vuelto del expediente administrativo).

Sin embargo, el Informe, emitido por la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias, declara al referido trabajador no apto para el puesto de trabajo de conserje por estas causas: «Minusvalía o dolencia es incompatible con el puesto de trabajo de portero, jardinero y conserje. Debe realizar un puesto de trabajo en sedestación, sin coger pesos» (folio 27 del expediente).

Es precisamente este informe el que sirve de fundamento a las Resoluciones administrativas impugnadas en virtud de las cuales se considera que «el trabajador contratado no es apto para el puesto de trabajo, por lo que se incumple lo exigido en el artículo 8 del R.D. 1451/1983».

En este sentido, el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el Empleo Selectivo y las medidas de Fomento del Empleo de los Trabajadores Minusválidos establece en su artículo 8: «Las Empresas deberán solicitar los trabajadores minusválidos de la correspondiente Oficina de Empleo, con descripción detallada de los puestos a cubrir, características técnicas de los mismos, así como capacidad que debe tener el trabajador para cubrir dicho puesto. La presentación del contrato que en modelo oficial y por cuadruplicado ejemplar, acompañado de la solicitud de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y del certificado de minusvalía, expedido por el organismo competente, surtirá los efectos de solicitud de las subvenciones y bonificaciones a que hace referencia el artículo anterior [...] El INEM solicitará, además, los siguientes informes: - De los equipos multiprofesionales, sobre la adecuación del puesto de trabajo a la minusvalía de los trabajadores que, teniendo tal condición, se encuentren inscritos en la Oficina de Empleo».

Ahora bien, también debe tenerse en cuenta que Don Jose Francisco había celebrado con anterioridad y por 12 meses un contrato de trabajo temporal para discapacitados el 2 de mayo de 1998 y que había sido prorrogado el 2 de mayo de 1999 por otros 12 meses, comunicándose al efecto al Ministerio de Trabajo su prórroga el referido 2 de mayo de 1999 (folios 21 y 22 del expediente). Ese contrato se acuerda que sea transformado en indefinido entre las partes el 25 de abril de 2000 y así se comunica el 12 de mayo a la Oficina de Empleo de Gijón. En relación con el referido contrato la Secretaría de Estado de la Seguridad Social inicia mediante Resolución, de 6 de marzo de 2001, investigación con el fin de determinar la compatibilidad en el percibo de prestaciones económicas por invalidez permanente y el tipo de actividades que en la actualidad desarrolla (documento 4 que se adjunta con el escrito de demanda). Y, por Resolución, de 4 de junio de 2001, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara que «D. Jose Francisco continúa afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y estimar en su integridad las alegaciones presentadas con fecha 16-4-2001, al considerar que las tareas que en la actualidad viene desempeñando [en el escrito se refiere a la actividad de conserje de la Comunidad de Propietarios recurrente, documento 5 anejo a la demanda] pueden ser simultaneadas con la percepción de la pensión de Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida».

Pues bien, a estos efectos conviene recordar, tal como expone en particular el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº 6/2003, de 8 de enero (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, recurso 18/2002, ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat): «El principio de confianza legítima, que domina la actividad de la Administración pública en un Estado de Derecho, en el sentido de implicar deberes de lealtad y buena fe en las relaciones entre ciudadanos y Administración, que emerge como principio institucional del artículo 103 de la Constitución, vinculado al principio de seguridad jurídica que se garantiza en el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, obliga a la Administración de Trabajo a no defraudar las expectativas fundadas y legítimas de los empresarios, establecidas en base al Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, de medidas de empleo de trabajadores minusválidos, mediante la interposición de obstáculos enervantes a la perfección de dicho derecho a percibir ayudas del Estado, y, en sentido inverso, a no conceder dichas ayudas públicas fuera del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma».

En efecto, en este caso la parte actora ha aportado una Resolución de la propia Administración que reconoce expresamente la compatibilidad del desempeño del actual puesto de trabajo con la percepción de la pensión de incapacidad permanente total debido a que las tareas que viene desempeñado pueden ser simultaneadas. En este sentido, no se entiende que durante los dos primeros años de contratación temporal para minusválidos la propia Administración consintiese una situación y que, posteriormente, después de su conveniente examen, también declarase la compatibilidad del ejercicio del puesto de trabajo que había venido desarrollando y, simplemente, por un informe negativo de la Administración autonómica que, por lo que parece, no ha tenido en cuenta las funciones específicamente realizadas y la evolución de la misma que, en los dos años anteriores, las había estado realizando a satisfacción de la entidad contratante, y aquí recurrente, y el propio trabajador minusválido.

Por todo lo cual es preciso estimar el recurso jurisdiccional, declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas y reconocer a la entidad actora los beneficios solicitados y que derivan de la legislación aplicable para la contratación de trabajadores minusválidos.

SÉPTIMO . En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Cobián Gil- Delgado, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra la Resolución, de 15 de noviembre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 7 de julio de 2000, del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Asturias, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas, reconociendo el derecho de la entidad actora a los beneficios solicitados que derivan de la legislación aplicable para la contratación de trabajadores minusválidos. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente indicados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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