Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 850/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 159/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 850/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100611


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00850/2008

Recurso de apelación 159/2008

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta.

S E N T E N C I A núm. 850

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid a 5 de mayo del año 2.008.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el

presente recurso de apelación número 159/08 interpuesto por el Licenciado don Francisco Menéndez Rubio en nombre y

representación de don Casimiro contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de

Madrid, de fecha 26 DE NOVIEMBRE de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 868/07.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Licenciado don Francisco Menéndez Rubio en nombre y representación de don Casimiro contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha 26 DE NOVIEMBRE de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 868/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación procesal de la parte recurrente por apoderamiento apud acta, poder notarial o poder consular, que se le había comunicado en su momento por providencia de 16 de octubre de 2.007, requiriéndole para su subsanación. Solicita la parte actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.

SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 30 de abril de 2.008 , teniendo lugar así.

Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante, el Licenciado don Francisco Menéndez Rubio en nombre y representación de don Casimiro impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha 26 DE NOVIEMBRE de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 868/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo presunto de denegación de caducidad del expediente de expulsión de España del demandante, por no haber aportado poder de representación pese a haber sido requerido al efecto por providencia de 16 de octubre de 2.007.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte apelante lo siguiente:

---Que la designación del turno de oficio es para realizar una defensa efectiva y no meramente formal.

---Que la interpretación que da el Juzgado no es conforme con el principio constitucional del derecho a la tu tela judicial efectiva del artículo 24 de la CE ., máxime cuando el actor tiene concedido el beneficio de justicia gratuita

---Invoca los artículos 6_0023art>23 de la LEC y 6_0023art>23 de la LJCA así como el artículo 24 de la CE , y que no deben hacerse interpretaciones restrictivas o limitativas de derechos que dificulten o impidan el acceso de los ciudadanos a los Tribunales y en definitiva tanto a su derecho a la tutela judicial efectiva coma a su derecho de defensa, sobre todo cuando nos movemos en el ámbito de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de Justicia y de los recursos administrativos y del ámbito del turno de oficio.

---Que existe violación del principio pro actione que ha consagrado la jurisprudencia del TC.

---Que no hay tratamiento procesal uniforme por lo que se vulnera el artículo 9 de la CE en el sentido de la seguridad jurídica. Y cita dos sentencias de la Sección segunda.

SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar el letrado que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido, ni haberse otorgado por otra parte la adecuada representación a un Procurador, pese al requerimiento de la providencia de 16 de octubre de 2.007.

Comprobado que el actor no ha solicitado designación de Procurador de oficio al Colegio de procuradores, hemos de dejar sentado que cuestión idéntica a la suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir también la representación a dicho Letrado.

En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, pues, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.

Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al referido Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el mencionado requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es mero defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo,) que no satisfacen las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado como domicilio para oír notificaciones el del Letrado.

Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, es en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora o de falta de voluntad de accionar. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial, en contra del criterio que sostiene la apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues en el momento en que se dictó el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha 26 DE NOVIEMBRE de 2007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 868/07 , no había otorgado apoderamiento apud acta a favor del Letrado ni poder a un procurador.

TERCERO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación nº 159/08 interpuesto por el Licenciado don Francisco Menéndez Rubio en nombre y representación de don Casimiro contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 20 de Madrid , de fecha 26 DE NOVIEMBRE de 2.007 , dictado en el procedimiento abreviado nº 868/07, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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