Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 851/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2012 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 851/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100762


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 205/2012

Partes: DEVESTA PROYECTOS, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 851

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 205/2012, interpuesto por DEVESTA PROYECTOS, S.L., representado por el Procurador D. JESÚS ACÍN BIOTA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procuradora D. Jesús Acín Biota, en nombre y representación de Devesta Proyectos, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 30 de junio de 2011, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11278/2010, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2010 del Administrador de la Administración de Sants-Les Corts de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por delegación del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Barcelona, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio que le fue girada con clave de liquidación A0860004026008919 e importe de 6.115,42 € (incluido recargo ordinario del 20%).

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT), que ordena declarar la inadmisibilidad de la reclamación en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo', por cuanto en el caso el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma a la interesada en fecha 4 de octubre de 2010 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 5 de noviembre de 2010, una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley, General Tributaria , que en el caso concluía el 4 de noviembre de 2010.

SEGUNDO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que la sociedad aquí recurrente recibió en fecha de 4 de octubre de 2010 la notificación del TEAR en que se le otorgaba el plazo de 'un mes a contar desde el día siguiente al de notificación' para presentar alegaciones oportunas; que el cómputo del plazo se iniciaba en consecuencia el día 5 de octubre de 2010, estableciendo la doctrina y jurisprudencia que la determinación del plazo de 'un mes' se interpreta 'de fecha a fecha', por lo que interpuso el recurso el 5 de noviembre de 2010, dentro del plazo de una mes, y que la inadmisibilidad acordada por el TEARC es totalmente desproporcionada y carece de fundamento alguno, ya que la recurrente actuó amparada en una interpretación razonable y literal de la norma.

De adverso, en el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la resolución del TEARC es conforme a derecho, al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera del plazo legalmente establecido, tal como correctamente lo computa la resolución impugnada, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no procede entrar en el análisis de las cuestiones de fondo. No obstante, termina en el suplico de dicho escrito por solicitar la desestimación del recurso.

TERCERO:Las circunstancias fácticas del presente recurso no son objeto de controversia, pues la actora admite que el acto administrativo objeto de la reclamación inadmitida por el TEARC se llevó a cabo el 4 de octubre de 2010, sin cuestionar en modo alguno que se practicara en forma, tal y como considera el acto impugnado y ratifica la Sal a la vista del justificante obrante en el expediente administrativo, y así mismo admite que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se presentó el 5 de noviembre de 2010, como igualmente resulta a la vista del expediente administrativo, por el sello estampado en dicho escrito de interposición.

La controversia versa sobre el cómputo del plazo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 de aplicación al caso, que dispone: «La reclamación económico- administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente».

Conforme al criterio reiteradamente expuesto por esta Sala, hemos de compartir con el Abogado del Estado y el TEARC, que cuando el escrito de interposición de la reclamación fue presentado el 5 de noviembre de 2010, aunque fuera por un solo día, ya había transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 LGT , que en el caso finía el jueves 4 de noviembre de 2010, día hábil a efectos administrativos (no es un domingo, ni fue declarado festivo), por lo que la declaración de inadmisibilidad contendida en la resolución impugnada del TEARC se ajusta a derecho y es coincidente con el criterio reiterado de este Tribunal.

En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente:

'...venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado».

La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 (RJ 2006 2849) reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. Trasladado dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto resulta, que notificada la resolución impugnada el 15 de mayo de 1998, el plazo de dos meses para la formulación del recurso contencioso comenzaba el 16 de mayo de 1998 y finalizaba el 15 de julio de 1998, y no el 16 de julio de 1998 como sostienen las entidades recurrentes, y como quiera que el 15 de julio de 1998 no era inhábil no cabía prórroga alguna y, en consecuencia, la interposición por las recurrentes del recurso contencioso el día 16 de julio de 1998, jueves, resulta extemporánea».

El mismo criterio viene siendo aplicado por numerosos Tribunales, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 23 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso sin entrar a examinar el fondo del debate litigioso sustantivo, al considerar que, notificada la liquidación el día 21 de julio de 2008, al presentarse la reclamación, no el 21 de agosto de 2008, último día del plazo, sino el 22 de agosto de 2008, la misma se interpuso fuera del plazo establecido, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina legal al interpretar los términos de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la Ley 29/1998 , de tenor similar al art. 235 de la LGT . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina (núm. 2700/2012) ante el Tribunal Supremo , que fue desestimado en sentencia de 16 de mayo de 2014 , a cuyos razonamientos nos remitimos y en la que el Alto Tribunal considera que 'la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal . máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos. En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 )'.

CUARTO:Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).

El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: « Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada».

Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada. La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, lo que aparece exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos (incluso en varios en que el recurso también se había presentado fuera de plazo por un sólo día), entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución impugnada,

SEXTO:Dado el sentido del fallo, es obligada la imposición de las costas procesales a la parte actora; a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJCA en la vigente redacción aplicable al caso, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, si bien procede hacer uso de la facultad de limitar la condena a la cuantía que se dirán.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo núm. 205/2012, interpuesto por Devesta Proyectos, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 30 de junio de 2011, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11278/2010; con imposición a la recurrente de las costas causadas en el presente procedimiento, con el límite de quinientos euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. RAMON GOMIS MASQUÉ A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO Nº 205/2012.

Con el mayor de los respetos a la opinión que sustenta el fallo de la sentencia, expreso mi oposición a la misma al considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.c) de la LJCA , en relación al art. 28 de la misma LJCA , el fallo de la sentencia debía declarar la inadmisibilidad del recurso, apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el cuerpo de su escrito de contestación a la demanda, aunque en el petitum de dicho escrito interesara únicamente una sentencia desestimatoria.

Aunque la LJCA no lo precise, de concurrir alguno de los motivos previstos en el artículo 69 LJCA , el fallo de inadmisibilidad del recurso es preferente al de estimación o desestimación del recurso, o dicho de otro modo, solo si el recurso es admisible puede la sentencia estimar el recurso, por ser el acto o disposición impugnadas conformes a Derecho, o desestimarlo, por no serlo.

El artículo 69 prevé que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones, en lo que interesa, en el caso: 'Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.

El artículo 28 LJCA prescribe que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma,

Compartiendo con la mayoría que en el presente caso la reclmación contra la desestimación del recurso de reposición contra la providencia de apremio se interpuso extemporáneamente, entiendo que era procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al impugnarse un acto no susceptible de impugnación, al ser confirmatorio de otro firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

RAMON GOMIS MASQUÉ

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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