Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 851/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 960/2013 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 851/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100812
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2013/0025898
Procedimiento Ordinario 960/2013
Demandante:D. /Dña. Alfonso
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 851/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
SEGUNDO.- La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
TERCERO.- El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 16/12/15 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
Primero.- D. Alfonso recurre la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquel contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 26 de octubre de 2004, que acordó imponerle una sanción de 307 euros y la inhabilitación para cazar y obtener la licencia por un período de dos años como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el art. 43 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza y el art. 46.2.h) del Reglamento de caza.
Segundo.- Los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente se describen del siguiente modo en la resolución administrativa impugnada: ' cazar con arma y perros en una carretera, el día 23 de noviembre de 2003, en la carretera M-204, dentro del coto de caza M-10.247, término municipal de Valdilecha'.
Tercero.- La demanda solicita que se anule la resolución administrativa impugnada.
Los motivos del recurso, en síntesis, son los siguientes:
1º.- Caducidad de la acción para denunciar la infracción conforme al art. 47.1.b) de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza.
2º.- Prescripción de la infracción al haber transcurrido más de dos meses entre la comisión de la infracción y la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.
3º.- Prescripción de la infracción al haberse resuelto el recurso de alzada nueve años después de su interposición.
4º.- Prescripción de la sanción al haber transcurrido el plazo máximo para ejecutar la sanción desde que debió entenderse desestimado presuntamente el recurso de alzada.
5º.- Infracción del derecho a la prueba por declaración de impertinencia de un testigo presencial.
6º.- Infracción de la presunción de inocencia por no ser suficientes elementos de acreditación de los hechos denunciados la declaración de los agentes de la autoridad.
Cuarto.- El Letrado de la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
A tal fin sostiene los siguientes argumentos:
1º.- No existe caducidad de la acción para denunciar pues el art. 47.1.b) de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, no resulta de aplicación a la infracción apreciada.
2º.- No existe prescripción de la infracción pues los hechos que motivaron la imposición de una sanción grave tuvieron lugar el 23 de noviembre de 2003 y el acuerdo de iniciación se dictó el 23 de febrero de 2004 y se notificó el 1 de marzo de 2004.
3º.- No existe caducidad del procedimiento: el acuerdo de iniciación es de fecha 23 de febrero de 2004 y la resolución sancionadora lo es de 25 de octubre de 2004, notificada el 26 de octubre.
4º.- No existe prescripción de la infracción por demora en la resolución del recurso de alzada a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 y conforme a la cual el ámbito propio de la prescripción es el del expediente sancionador y se acaba con la resolución y notificación de la resolución sancionadora originaria.
5º.- Existe en el expediente suficiente prueba de los hechos imputados.
Quinto.- No existe prescripción del derecho a denunciar en el presente caso. Con independencia de que sea o no aplicable al presente supuesto la disposición contenida en el art. 47.1.b) de la Ley 1/1970, de 4 de abril , de caza, lo que resulta del todo evidente es que los hechos sancionados se cometieron el 23 de noviembre de 2003 y la denuncia se formuló al día siguiente (pág. 1 del expediente administrativo), por lo que en ningún caso habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción para denunciar previsto en dicha norma.
Sexto.- No existe tampoco prescripción de la infracción. El motivo se basa en la misma disposición citada en el anterior, es decir, en el plazo de caducidad de dos meses para denunciar las infracciones de caza. Claramente dicha disposición contiene un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que decae de plano el argumento normativo que sustenta el motivo impugnatorio.
Séptimo.- Aunque la Administración haya demorado el dictado de resolución expresa del recurso de alzada, no cabe estimar que exista prescripción de la infracción por ese solo motivo. A tal conclusión nos obliga la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 (Recurso: 97/2002 , Ponente: D. Rafael Fernández Valverde, Roj: STS 8106/2004) en la que se ha declarado como doctrina legal que ' el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'.
Octavo.- Tampoco es apreciable la prescripción de la sanción. En este punto estamos igualmente vinculados a la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2008 (Recurso: 69/2005 , Ponente: D. Eduardo Calvo Rojas, Roj: STS 5152/2008) según la cual: ' interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción'. Doctrina legal que hace decaer el fundamento del motivo de impugnación articulado en la demanda.
Noveno.- No cabe acoger tampoco la denuncia de vulneración del derecho a la prueba. La misma se concreta en la demanda en la declaración de impertinencia de la testifical de D. Guillermo . Sin embargo, la lectura de la resolución sancionadora originaria -págs. 59 y 60 del expediente administrativo- pone de relieve que tal declaración testifical se ha tenido en cuenta si bien no se ha considerado por la Administración que su versión de lo sucedido sea 'procedente' para desvirtuar los hechos denunciados, tal y como estos fueron expuestos por los agentes en su denuncia y en su informe ampliatorio. No se trata, por tanto, de infracción del derecho a la prueba en la medida en que la prueba propuesta ha sido admitida y valorada en el seno del expediente sancionador por lo que no concurren la premisas a las que la doctrina constitucional anuda necesariamente la infracción del citado derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa: la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial, por una parte, y que la prueba denegada o impracticada resulte decisiva en términos de defensa, por otra. Por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional n. º 80/2011, de 6 de junio , FJ 3.d).
Décimo.- En relación por último con la infracción de la presunción de inocencia, en el procedimiento obran dos versiones contradictorias sobre los hechos que han sustentado la imposición de la sanción. Por una parte, los que se recogen en la resolución administrativa como probados, con fundamento en la denuncia y en los informes ampliatorios del agente denunciante (págs. 30 y 38 del expediente administrativo). Por otra parte, la versión de lo sucedido relatada en la demanda y corroborada a través de las testificales de D. Lorenzo y D. Guillermo . Según la resolución administrativa, el denunciado y su acompañante se encontraban ' en clara actitud de caza con sus respectivos perros, pudiendo apreciar como descaraban el arma cuando se percataron de la presencia de la fuerza actuante' (pág. 65 ibíd.). Según la demanda, el recurrente no se encontraba en actitud de caza y la escopeta se encontraba totalmente descargada.
En esta confrontación de versiones consideramos que la denuncia y los informes ampliatorios no son suficientes para destruir la presunción de inocencia.
La ' clara actitud de caza' es una valoración acerca de un comportamiento ajeno que debe concretarse a través de acciones o comportamientos singulares y determinados. Así lo entendió también el propio instructor del expediente sancionador al requerir a los agentes denunciantes la diversa información complementaria que se detalla en las págs. 27-28 y 35-36 del expediente administrativo. Sin embargo, en los informes ampliatorios, no se aporta, a nuestro juicio, suficiente información al efecto de entender plenamente acreditada la acción de cazar.
Y es que, por ejemplo, esa información se ha exteriorizado de diversas formas a lo largo del procedimiento sancionador. Así, en un informe se alude a que los denunciados se encontraban con el arma cargada y lista para su uso (pág. 30 ibíd.) y en el otro, en cambio, que observaron a los denunciados descargar el arma cuando se percataron de la presencia de los agentes de la autoridad (pág. 38 ibíd.), sin que se explique claramente en el expediente que ambas descripciones corresponden a los mismos hechos observados por los agentes.
Por otra parte, en el primer informe citado, se afirma que los denunciados se encontraban con el arma cargada, cogida por las dos manos y con los perros sueltos a su lado (pág. 30 ibíd.). En cambio, existen elementos de convicción que contradicen tal relato de hechos. Así, la declaración en el presente proceso del testigo D. Guillermo niega que los hechos sucedieran en la forma expuesta por los agentes y aporta un relato a prioriverosímil que excluye que el recurrente incurriera en la acción de cazar. Es cierto que el testigo es hermano del sancionado y que esta última condición disminuye claramente el valor probatorio de la declaración del otro testigo, D. Lorenzo . Pero, por una parte, los propios agentes admiten la presencia del testigo D. Guillermo en el momento de la identificación de los denunciados, al reconocer que un tercero no identificado se encontraba en el lugar de los hechos y que no estaba realizando el ejercicio de la caza. Y, por otra parte, la menor entidad de las sanciones impuestas por la resolución impugnada actúa como poderoso elemento de contrapeso a un supuesto interés en favorecer la versión de su hermano, al menos si en una ponderación racional comparamos las sanciones impuestas con las consecuencias notoriamente más perjudiciales que podría depararle al testigo el prestar falso testimonio en sede judicial.
En cuanto a que el testigo no presenciara todos los hechos en que intervinieron los sancionados, que es el argumento que emplea la resolución administrativa para descartar la relevancia de su testimonio, aquél afirmó claramente en el juicio que se encontraba junto a ellos antes de que llegaran los agentes de la autoridad (minuto 9:15 y siguientes de la grabación de la vista) y que no se encontraban cazando (minuto 11:00 y siguientes ibíd.).
Lo anterior no significa que consideremos acreditada la versión de descargo ofrecida por el recurrente sino que no existen suficientes elementos de prueba para considerar destruida, en el presente caso, la presunción de inocencia del recurrente ( art. 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común : ' Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario').
Procede, pues, anular la actividad administrativa impugnada.
Undécimo.- No ha lugar a imponer las costas causadas al existir serias dudas de hecho sobre lo sucedido, tal y como se ha razonado en el Fundamento de Derecho precedente ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
Con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 960/2013, interpuesto por D. Alfonso recurre la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquel contra la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de fecha 26 de octubre de 2004, que acordó imponerle una sanción de 307 euros y la inhabilitación para cazar y obtener la licencia por un período de dos años, debemos:
Primero.-Anular la actividad administrativa impugnada.
Segundo.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia con certificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 11/01/16, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
