Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 851/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 851/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100823

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12103


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0000022

Procedimiento Ordinario 17/2016

Demandante:D./Dña. Ramona

PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 851/2016

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 17/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Ramona, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 17 de abril de 2015, del Consulado General de España en Agadir (Marruecos), por la que se denegó la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Jose Pablo.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 17 de abril de 2015, del Consulado General de España en Añadir (Marruecos), por la que se denegó la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Jose Pablo, hijo de la demandante.

La resolución que deniega el visado solicitado lo hace porque, en el transcurso del último año, no queda suficientemente acreditada en el expediente la dependencia económica efectiva del solicitante del visado respecto de su madre.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada. En esencia, sostiene la recurrente en apoyo de tal pretensión que el acto recurrido en el proceso carece de motivación suficiente. No obstante dicha alegación, la actora sostiene que está unida, en una relación de pareja de hecho inscrita en el Registro correspondiente, con un ciudadano español y que convive con el mismo, habiendo la misma reagrupado ya otros dos hijos, menores de edad en su día, en el año 2013. Afirma que el hijo de cuya reagrupación se trata ahora, de 25 años de edad, vive en Marruecos, primero con sus abuelos, luego con una tía, hermana de la madre, y que depende económicamente de la demandante que le ha venido enviando dinero para su sustento.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación el recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada por silencio administrativo, por la que el Consulado General de España en Añadir denegó al hijo de la recurrente, de 25 años de edad en la fecha de la solicitud, el visado por reagrupación familiar solicitado por este, en régimen comunitario, constando que la recurrente, de nacionalidad forma una pareja de hecho debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, de la Junta de Andalucía, desde el día 17 de julio de 2012.

Consta en autos por declaración de la demandante, y no ha sido contradicho por la demandada, que en el año 2013, la Administración concedió dos visados de reagrupación familiar para otros dos hijos de la actora. Consta también que, a la fecha de 16 de febrero de 2015, sólo una de ellos, Celso, sigue viviendo con la demandante y con su pareja de hecho, el ciudadano español D. Constancio en la localidad de Morón de la Frontera.

De igual modo, está acreditado en autos que el hijo de la demandante, quien litiga en este proceso, bajo el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya había formulado anteriormente una solicitud de visado como el ahora denegado, que tampoco le fue concedido en el año 2013 por la misma razón expuesta en la resolución que es objeto del presente recurso.

CUARTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02, párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015) sostiene que

'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que

'35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015.

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015), que

'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica

(...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

QUINTO.- En este caso, habiéndose articulado en la demanda un motivo de impugnación basado en la falta de motivación de la resolución recurrida, resulta preciso recordar al respecto que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico pues así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo resaltando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria de la que aquí se trata basándose en la falta de acreditación de la situación a cargo del hijo, de 25 años de edad, solicitante del visado, respecto de la madre, la aquí recurrente, pareja de un ciudadano español. A la vista de tal circunstancia, que se aprende de la mera lectura de la resolución impugnada, y de las propias alegaciones vertidas en la demanda, la alegada falta de motivación carece de virtualidad porque, aun de modo escueto, la parte actora ha tenido cumplida noticia de la razón por la que se denegaba el visado solicitado; lo que impide propiamente hablar de un efecto de indefensión material que hubiese tenido que dar lugar a acoger en esta Sentencia el motivo impugnatorio examinado y cuya concurrencia, por lo expuesto, rechazamos.

SEXTO.- Resuelto lo anterior, el argumento de impugnación que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se vierte a continuación en la demanda tampoco podrá encontrar ahora favorable acogida por las razones que se pasa a exponer.

De entrada, hay que recordar que no es un hecho carente de relevancia sino todo lo contrario que, por Resolución de 15 de marzo de 2013, el Consulado General de España en Añadir ya denegó a Jose Pablo, el hijo de la recurrente al que se refiere este proceso, una anterior solicitud de visado por reagrupación familiar en régimen comunitario precisamente porque tampoco había acreditado entonces el solicitante vivir a cargo de su progenitora y de su pareja de hecho. Todo ello sin que conste en estos autos que dicha resolución fuera en su día objeto de recurso administrativo o jurisdiccional alguno.

Lo anterior resulta relevante, como se ha dicho, para explicar la razón por la que la Administración demandada, considerando ahora la solicitud de visado formulada en el año 2015, reduce la falta de acreditación de la situación a cargo al último año antes de la presentación de dicha solicitud; al año 2014, por tanto. Todo lo cual, además, habrá de ser necesariamente considerado en esta Sentencia puesto que la valoración prueba practicada habrá de quedar, por tanto, constreñida a la aportada en relación con el citado periodo temporal ya que la anterior afectaría a una decisión administrativa que ni aquí se esta enjuiciando ni consta que lo haya sido anteriormente por haber quedado consentida y firme, según parece.

Dicho esto, el argumento de la actora para apoyar su pretensión anulatoria -la única ejercitada en el escrito rector, como se ha recogido arriba- se basa en que el hijo solicitante del visado, nacido el NUM000 de 1991, no ejerce en su país de origen y residencia ninguna actividad laboral. Ello se acredita (folio 11 del expediente) mediante un certificado administrativo cuya vigencia espacial es, sin embargo, limitada en cuanto que lo que el documento en cuestión prueba es que no trabaja el solicitante del visado en el 'Partido Territorial' al que abarca la competencia de la 'Autoridad Local' que lo expide, no constando, en realidad, ni si ha trabajado anteriormente ni tampoco si lo haría o no en la actualidad fuera del ámbito territorio de la Prefectura de la Provincia de Taroudant.

La actora afirma, y no lo niega la Administración demandada, que convive el hijo solicitante del visado con sus abuelos maternos, primero, y con una tía materna, después. Sin embargo, nada se dice en la demanda, ni acredita el solicitante del visado en el expediente administrativo sobre el padre, ex marido de la recurrente, siendo así que lo que sí obra en autos por su aportación con la demanda, es la Sentencia de divorcio de la actora y las medidas adoptadas para con los dos hijos menores de edad ya reagrupados, nada en relación con el solicitante del visado que ya era mayor de edad, y respecto del cual, se entiende, el padre conservaría obligaciones no derivadas de una situación de patria potestad ya inexistente pero sí de alimentos para con el hijo que, en su caso, los precisase, como aquí se afirma.

Finalmente, aunque no con una relevancia menor, las remesas hechas por la actora a su hijo Jose Pablo, nada acreditan tampoco sobre la situación a cargo. Y ello porque las realizadas en el año 2014, el anterior a la fecha de la solicitud, ni son regulares (meses de enero, febrero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre) ni son regulares ni aparecen suficientes en su cuantía para considerarse como único medio de sustento del que dispone el solicitante del visado (ya que oscilan en sus cuantías, por regla general, entre los 20 y los 50 euros; hay un envío de 70 euros y otro más de 146 euros) que en cómputo anual alcanza la cifra de 680 euros. Todo ello sin que puedan considerarse, por carecer en absoluto de prueba alguna que lo acredite, que se hayan hecho entregas de dinero en mano por parte de la actora a su hijo, considerando, en todo caso, que en el propio escrito rector se dice que se habrían entregado para sustento no sólo del hijo sino de otros familiares residentes en Marruecos.

En consecuencia, la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda no podrá ser acogida ya que la presunción de legalidad de la que está revestido el acto impugnado no ha quedado desvirtuada en este proceso por medio de la actividad probatoria apta para ello.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros. Todo ello teniendo en cuenta las previsiones del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia

Jurídica Gratuita, al litigar la actora bajo el amparo de esta norma legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 17/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 17 de abril de 2015, del Consulado General de España en Añadir (Marruecos), por la que se denegó la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Jose Pablo.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, porque el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran, entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado nº 2 del artículo 88 de la misma Ley Jurisdiccional citada y porque se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 del citado artículo 88. El recurso, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito de preparación que deberá exponer, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que traten, que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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