Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 854/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 234/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 854/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100725


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 234/2007

SENTENCIA Nº 854/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 234/2007, interpuesto por D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García y dirigido por el Letrado D. Oscar Zayas Sádaba, siendo partes apeladas la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament d'Interior), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, y el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigido por la Letrado Dª Rosa Mª Muñoz Rodón. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 258/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó Auto en fecha 20 de noviembre de 2006 , por el que se inadmitió la solicitud de apertura del incidente de ejecución forzosa de la sentencia recaída en estos autos, que había formulado la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los del Auto apelado, y

PRIMERO.- Como punto de partida para la resolución de las cuestiones debatidas en este recurso de apelación, conviene recordar que la sentencia dictada el 16 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona , confirmada por esta Sala y Sección el 18 de septiembre de 2006 , desestimó el recurso dirigido contra la resolución de 22 de abril de 2004 de la Dirección General del Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña, que a su vez había desestimado el recurso de alzada formulado contra la resolución de 25 de septiembre de 2003 de la Concejalía del Distrito del Ensanche del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se impuso al interesado una sanción de 6.010'12 euros de multa y el cierre de su establecimiento por un período de un mes y una semana, por el incumplimiento reiterado de la normativa reguladora del horario de cierre de los establecimientos públicos. En consecuencia, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, ganaron firmeza las sanciones que le habían sido impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona.

Con posterioridad a dicho momento, el recurrente promovió un incidente de ejecución de sentencia, a fin de que se determinase por parte del Juzgado a quo la fecha en que debía llevarse a efecto el cierre de su establecimiento, petición que fue inadmitida, al considerar el Juzgado que resultaba improcedente la apertura de un incidente de ejecución respecto de una sentencia desestimatoria, que no contenía ningún pronunciamiento de condena.

SEGUNDO.- Como sostiene el Auto impugnado, en términos generales no precisan procedimiento de ejecución forzosa las sentencias desestimatorias de las pretensiones de los recurrentes. Dichas sentencias se limitan a declarar la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos o disposiciones administrativos impugnados y, en consecuencia, a confirmar la validez y eficacia de los mismos. Una vez desestimado el recurso contencioso-administrativo, la Administración, en uso de sus propias potestades, podrá ejecutar el acto mediante actuaciones netamente administrativas, ajenas al proceso jurisdiccional.

Según dispone el artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, de modo que con mayor razón no cabrá promover, en términos generales, un incidente de ejecución de una sentencia desestimatoria. Así lo declaró ya la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 , al establecer que las sentencias meramente declarativas no son susceptibles de ejecución alguna.

En definitiva, lo que pretende el apelante es que se constriñan las potestades de la Administración en orden a la ejecución de sus propios actos, cuando ello no resulta en modo alguno del contenido de la sentencia recaída en estos autos.

Por todo ello, procede desestimar en su integridad el presente recurso de apelación, confirmándose en sus propios términos el Auto impugnado.

TERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , con el límite de la cantidad de 600 euros por cada una de las partes apeladas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la representación de D. Bernardo contra el Auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona , el cual se confirma en sus propios términos.

2º.- Imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada, con el límite de la cantidad de 600 euros por cada una de las partes apeladas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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