Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 854/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 482/2012 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 854/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100851
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 482/2012
Parte actora: Felisa
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 854/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Felisa , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de noviembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó la solicitud de equiparación de nivel 18 y las consiguientes retribuciones económicas, por alegar que los funcionarios de la parte demandante desempeñan funciones de subgestor 3 con nivel 16 categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas en el período de tiempo reclamado, referente al complemento de destino y específico.
En la reclamación adminsitrativa se alega la realización de determinadas funciones, como son: grabación y resolución de recursos de reposición de sanciones y recargos; tramiación de expedientes de sanciones, información y atención al público, preparación de expedientes de reclamaciones económico-administratifvas, registro de documentos y tramitación de notificaciones.
En la resolución administrativa se razona y expone el nivel que tiene el demandnate el 16, así como el nivel que postulan el 18.. En la RPT no se asignan funciones determinadas a los puestos de trabajo, sin que la demandante aporte prueba alguna de que desempeña las mismas funciones que funcionarios de categoría superior. Se añade que en el centro de trabajo se desempeñan determinadas funciones genéricas y por su diversidad no pueden significar superioridad económica alguna, pues la RPT no asigna funciones específicas, por lo que se desempeñan funciones genéricas en la Unidad en que se encuentra destinada la demandante. En el informe emitido se acredita que la demandante tiene el nivel máximo que le corresponde al subgrupo al que pertenece. Se reclama el nivel 18 que es superior al intervalo de niveles que corresponden al subgrupo de clasificación en el que se integra el Cuerpo Escala al que pertenece la parte actora.
En la demanda se alega, brevemente expuesto, determinadas consideraciones generales acerca del principio de igualdad retributivo, y que en su opinión corresponden al nivel postulado, pues todos realizan funciones de similares características con independencia del grupo y nivel al que se pertenece. Se alega que se vulnera el principio de igualdad, lo que supone igualdad de retribución por desempeño de funciones superiores, remitiéndose, en este aspecto, a distintas sentencias.
En contestación a la demanda, expuesto brevemente, se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su Unidad en la que se encuentra destinado y percibe las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda. Se añade que los tramos en la carrera y en la determinación de los distintos niveles se ordenan de forma gradual en función de la complejidad de las funciones a desempeñar. Además, se remite a la verdadera función genérica que que ha desempeñado el demandantes en la Unidad, pues en las mismas participan todos los integrantes de la misma, en que se encuentran destinado, siendo imposible cualquier comparación entre una Unidad o Sección con otra de contenido diferente. Se niega que el demadante realice funciones superiores, ni todos los funcionarios en la misma Unidad realicen las mismas funciones, pues la diferenciación aparece justificada por la distinta complejidad técnica de los expedientes, los conocimientos técnios, experiencia rpofesional y necesidad de supervisión del trabajo realizado Se añade que no existió ningún puesto de nivel 18 ocupado por funcionario del Subgrupo C2 que pueda servir de comparación.,
Consta en el informe emitido el Administrador de la Agencia Tributaria de Tarragona, donde se hace constar las funciones realizadas por la parte demandante, que, en términos generales coinciden con las especificadas en la reclamación administrativa. Asimismo, se añade que sí que hay funcionarios con nivel 18 en la misma Sección, que suelen realizar funciones similares, aunque éstas se desempeñan en función de la experiencia y preparación, así como bajo supervisión de un superior jerárquico.
Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias desestimatorias, salvo alguna excepción basada en la consideración de la prueba practicada, que en supuestos similares no se ha acreditado la realización de funciones superiores en comparación objetiva y subjetiva en la misma Unidad de destino, al basarnos en el resultado de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como el Informe emitido por AEAT, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
Según la prueba testifical practicada, la testigo Sra. Africa , afirma que la demandante sí que ha realizado las funciones especificadas anteriormente, en calidad de refuerzo, aunque la preparación de als reclamaciones, ejecución y notificación de los fallos se ejecutaban por otras dos personas En la prueba testifical del Sr. Administrador de la AEAT de Reus, reconoce que durante el período de tiempo que desempeñó dicha función, es cierto que la demandante realizaba las funciones especificacas que eran las mismas que las efectuadas por otros funcionarios.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Previamente hay que destacar que la ley 30/1984, del 2 agosto, en su artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias. Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. Y, las pagas extraordinarias son dos al año. En autos no consta que el actor no haya percibido el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias que le corresponden de acuerdo con lo establecido para el Grupo al que pertenece.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).
En orden a examinar las pretensiones que formula la demandante el punto de partida ha de consistir en determinar a la vista de la prueba practicada, si los diferentes puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios en las unidades orgánicas en las que presta, o ha prestado sus servicios la demandante, implican realizaciones de tareas iguales independientemente del nivel que cada uno de los puestos de trabajo tenga atribuido de forma genérica. Además, hemos dicho en otras ocasiones, que no es suficiente para fundamentar una pretensión igualitaria con funciones superiores, el hecho de desempeñar alguna de las pretendidas, o encontrar una coincidencia con una función o dos, sin que por ello, en modo alguno se pueda o deba considerar que ello suponga que en el contexto general, se desempeñan funciones exactamente iguales y en las mismas condiciones.
De la valoración conjunta de la prueba practicada, ha quedado probado que la realización de las funciones especificadas tanto en la reclamación administrativa, como en la demanda, se han ejecutado por la parte demandante, en los términos que se expresan en ambos escritos, y ratificados posteriormente en prueba testifical, sin que sobre este aspecto exista la menor duda.
Por lo tanto, se ha demostrado que la recurrente realizó las funciones correspondientes a las de nivel superior suyo.
Por ello puede afirmarse que a la parte demandante le corresponde por los conceptos reclamados un nivel y una retribución superior a la que percibe que es el nivel 18.
Por las razones anteriores procede estimar el presente recurso contencioso administrativo, anular la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no efectuar expresa condena en costas.
Fallo
1.-Estimar el recurso, anular al resolución administrativa impugnada, y reconocer el derecho de la parte demandante a percibir el nivel 18 postulado, con los efectos retroactivos que sean pertinentes.
2.-No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE DICIEMBRE DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

