Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 283/2014 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 854/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100716

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12402


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 13 de octubre de 2015.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 283/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Fermín , representado por la Procuaradora Dª Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín y asistido por Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .-En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ángel Vazquez García.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso sendos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2013, actuando como órgano unipersonal, desestimatorios de las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 a NUM004 , NUM005 a NUM006 , NUM007 a NUM008 y NUM009 formuladas contra resoluciones de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras de la A.E.A.T. por las que se deniega la devolución del IVA al Agente de Aduanas demadante.

SEGUNDO.-Considera la Agencia Tributaria y así lo ratifica el TEARA que la denegación del reembolso del IVA en importaciones de bienes exige el cumplimiento de dos requisitos que no se han acreditado por el demandante, Agente de Aduanas : que ha efectuado el pago de las cuotas cuya devolución solicita y que no ha obtenido el reembolso de dichas cuotas por el importador.

El reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores está regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, según redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , en estos términos:

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

También debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013) establece en su Disposición Adicional que 'El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquellos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b)La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.

A partir de ahí es necesario indicar que en otros recursos ya fallados por el Tribunal en los que se declaraba conforme a Derecho la negativa de la Administración a reembolsar cantidad alguna, nuestra decisión se dictó atendiendo a la falta de intervención del agente como representante del importador, allí donde pretendía haber adquirido el derecho al reembolso por ser administrador de la sociedad que sí actuaba en tal concepto ( sentencia de 27 de junio de 2013, recurso 779/2011 ) o al hecho claramente acreditado ( sentencia de 6 de marzo de 201, recurso 156/2013 ) de que la entidad recurrente resultaba ajena a la relación tributaria y aduanera , que implica forzosamente al importador, a su genuino representante aduanero -- ligados ambos por una relación de crédito y confianza-- y a la Administración, más aun cuando en el supuesto de hecho enjuiciado en esta última sentencia, la documentación aportada revelaba, más que la falta de reembolso al agente de aduanas o al representante indirecto del importador, el impago de este a un tercero, poniendo el acento en que la entonces recurrente se limitaba a mantener relaciones comerciales de prestación de servicios en operaciones de comercio exterior con el agente que sí había reclamado ante el TEARA.

Pero no es lo que sucede en este caso, en el que no existe duda de que el recurrente actuó en el procedimiento aduanero como representante del importador , por lo que el hecho de que el pago del impuesto se hiciese con cargo a una cuenta bancaria de la que es titular o lo fuera de un tercero no desfigura la relación triangular antes mencionada. El pago por un tercero, admitido civilmente ( artículo 1158 del CC ) y en el ámbito de la recaudación tributaria ( artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.) no debe reputarse como una alteración de la obligación tributaria inoponible a la Administración en los términos del artículo 18.5 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, pues no deja de haber un agente de aduanas que habiendo actuado en nombre propio y por cuenta de un importador, reclama el reembolso de la deuda adelantada, quedando al margen de tal reclamación las relaciones que pudiera haber, en su caso, entre el titular de la cuenta bancaria y la parte recurrente.

TERCERO.- La insuficiente justificación del impago por el importador de la deuda tributaria reclamada en la que se ampara el TEARA debe analizarse a la luz de nuestro criterio sobre esta cuestión, recogido , entre otras , en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 , donde exponemos que:

La cuestión planteada consiste en determinar si el actor, agente de aduanas de profesión, cumplió los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para obtener el reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de importación a que se refieren las solicitudes de devolución denegadas por la Dependencia de Aduanas en acuerdos posteriormente confirmados por el TEARA.

El reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores está regulado en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, según redacción dada por la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002 , en estos términos.....

Más concretamente, tras enumerar cuáles son los requisitos sustantivos ,formales y temporales del reembolso, y a partir de una determinada interpretación de los textos legales al uso, la Administración entendió que era improcedente acordar la devolución a favor de un representante aduanero que no había acreditado no haber obtenido el reembolso del IVA del importador representado. Es decir, a juicio del TEARA lo que denomina requisito sustantivo del reembolso tiene un doble alcance de modo que junto a la prueba de que el pago de la cuota cuya devolución se solicita ha sido efectuado por el agente o representante indirecto del importador se precisaría la de que no ha sido posible obtener su reembolso del importador.

Como puede observarse la interpretación propuesta no se compadece a primera vista con los textos legales que a grandes rasgos, liga pago del impuesto, reembolso y deducción del impuesto devengado. Efectivamente, en el esquema de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998,los importadores titulares del derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación quedan sujetos a la posesión del documento acreditativo del pago del impuesto, convertido en título justificativo del derecho a deducir, siempre que se haga constar en el mismo el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo; y comoquiera que a los agentes o representantes de los importadores se les reconoce el derecho a retener el título justificativo de la deducción de no haber sido previamente reembolsados, lo racionalmente presumible es que el agente de aduanas que conserva en su poder el documento acreditativo del pago es porque no ha sido reembolsado'

Partiendo de estas consideraciones, la sentencia de esta misma Sala citada por el TEARA y en la que se apoya su fallo desestimatorio de las diversas reclamaciones formuladas no puede desvirtuar la conclusión alcanzada pues hace mención dicha sentencia a un supuesto muy distinto al aquí analizado, en concreto, tratábamos allí el particular caso de que el pago lo realizaba una tercera entidad con la que el demandante calificaba de vinculada por ser el administrador único de la misma, lo que impedía la identificación de la personalidad propia del recurrente con la entidad. Esta circunstancia no es la aquí presente pues en los justificantes de pago, modelo 031, figura el actor como representante del importador, sin mención alguna de un tercero.

En consecuencia, no vemos inconveniente en estimar el presente recurso , ante la acreditación razonable por el recurrente de haber cumplido los requisitos que permiten ejercitar su derecho a la devolución del IVA devengado por los actos de importación sobre los que versa el presente recurso.

CUARTO.- Por lo razonado, procede estimar el recurso contencioso-administrativos, con condena en costas a la Administración demandada limitada a la cantidad de 2.500 Â?.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 283/2014 interpuesto por D. Fermín contra las resoluciones del TEARA precitadas en el fundamento jurídico primero, declaramos su nulidad y reconocemos al recurrente el derecho a la devolución del IVA satisfecho por los actos de importación sobre los que versa las presentes actuaciones procesales

Con imposición de las costas a la Administración demandada limitada a la cantidad máxima de 2.500 Â?.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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