Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 854/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 53/2013 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 854/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100869
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0002236
Procedimiento Ordinario 53/2013
Demandante:CUNDO S.A
PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS
Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 854/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
DOÑA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a nueve de julio de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 53 de 2013 interpuesto por la Procuradora Sra. Oca de Zayas en nombre y representación de la entidad CUNDO S.A. contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de noviembre de 2012 que fijó el justiprecio de la finca número B-28.0455-206- C03 del Proyecto de expropiación 'PROYECTO BÁSICO DE ADECUACIÓN DE LA LÍNEA ELÉCTRICA SUBTERRÁNEA A ALTA TENSIÓN DE 66KV DE ACOMETIDA Y ALIMENTACIÓN A LA OBRA DE LOS TÚNELES DE SAN PEDRO A SUMINISTRO DEFINITIVO A LAS INSTALACIONES DE DICHOS TÚNELES EN FASE DE EXPLOTACIÓN DE LA LAV' siendo parte demandada EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA. Y beneficiaria la entidad ADIF.
Habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa de 24 de enero de 2013 que confirma la anterior.
Cuantía: SUPERIOR a 600.000 euros, a efectos de recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
En semejantes términos se pronunció en trámite de contestación el codemandado la entidad ADIF instando sentencia desestimatoria del presente recurso.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta, y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 8 de julio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 22 de noviembre de 2012 que fijó el justiprecio de la finca número B-28.0455-206-C03 del Proyecto de expropiación 'PROYECTO BÁSICO DE ADECUACIÓN DE LA LÍNEA ELÉCTRICA SUBTERRÁNEA A ALTA TENSIÓN DE 66KV DE ACOMETIDA Y ALIMENTACIÓN A LA OBRA DE LOS TÚNELES DE SAN PEDRO A SUMINISTRO DEFINITIVO A LAS INSTALACIONES DE DICHOS TÚNELES EN FASE DE EXPLOTACIÓN DE LA LAV'.
Habiéndose ampliado el recurso a la resolución expresa de 24 de enero de 2013 que confirma la anterior.
Se dice en dicha resolución: ' los jurados de expropiación tienen una competencia meramente tasadora de los bienes y derechos expropiados al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas según reconoce la Jurisprudencia..... su misión es decidir sobre el justoprecio.... Pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación o definición del derecho. Quien tiene la competencia para la tramitación del procedimiento es el organismo expropiante o la beneficiaria que son quienes remiten la pieza de valoración al jurado al no adoptarse un mutuo acuerdo con la parte expropiada. A la vista de lo expuesto este jurado entiende que no es competente para decidir ni sobre la denominación del proyecto expropiatorio, ni sobre su iniciación, ni sobre las afecciones que no constan en la pieza separada (suelo, arrendamiento) ni sobre el reconocimiento de ningún derecho (supuesta ocupación ilegal). No pudiéndose por tanto tener en cuenta estas alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso'.
SEGUNDO.-En síntesis, la parte recurrente, alega en su demanda que:
- El 23 de junio de 2005 se procede al levantamiento del acta de pago de justiprecio por mutuo acuerdo de la finca 28.0455- 206-C02 afectada por el expediente Nuevo acceso ferroviario al norte y noroeste de España ocupándose temporalmente una serie de metros cuadrados y aprovechando esta ocupación temporal para a ocupar el subsuelo. Por dicha ocupación del subsuelo se debió indemnizar al recurrente. Ello fue denunciado y en octubre de 2008 se presenta recurso C-A contra la inactividad de la administración, recurso que fue tramitado y sentenciado por esta sección en el PO 665/2008, encontrándose en la actualidad recurrido en casación.
-En el año 2011 se publica la resolución relativa al levantamiento del acta de ocupación de este nuevo proyecto y en ese momento el recurrente manifiesta que los suelos ya están ocupados por vía de hecho y se solicita la indemnización en un 25 % del justiprecio que se fije. En relación con ello argumenta el recurrente que en muchos de los túneles construidos para el paso del AVE se ha indemnizado a los titulares. Que se da la vía de hecho dado que el subsuelo ya fue ocupado (en el año 2008) por lo que procede indemnizar. El jurado no ha valorado ahora la ocupación del subsuelo por los túneles ni ha reconocido una servidumbre permanente de conducción eléctrica subterránea.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA:
1) Nulidad de este expediente expropiatorio pues no contempla todas las actuaciones; en concreto no se contempla la ocupación del subsuelo.
2) Vía de hecho por la ocupación ilegal de la finca y su correspondiente indemnización.
3) El suelo se debió valorar como suelo urbanizado porque en la fecha de la valoración julio de 2008 ya existía una instalación industrial (subestación eléctrica).
Por el recurrente se pide una INDEMNIZACIÓN TOTAL de 10.643.255,63 euros.
TERCERO.-Por el Abogado del Estado se ha planteado inadmisibilidad de la pretensión relativa a la nulidad del expediente y así como de la petición de indemnización por ocupación del subsuelo, o vía de hecho, con base en el art. 69 d) de la Ley de esta Jurisdicción , manifestando en concreto que se da litispendencia por cuanto que aquellas cuestiones fueron resueltas por la sentencia recaída en el Procedimiento citado por la recurrente. Entiende el Abogado del Estado que no puede alegarse cosa juzgada por cuanto que dicha sentencia se encuentra pendiente de recuso ante el Tribunal Supremo.
Como ya se ha visto, el propio recurrente reconoce que la cuestión relativa a la solicitud de indemnización por ocupación del subsuelo, en definitiva, la vía de hecho, ya fue planteada en el PO 665/2008.
Consta aportada a las actuaciones la sentencia recaída en dicho procedimiento entre idénticas partes.
La sentencia dice ya desde el principio, que no se trataba de una inactividad sino de un silencio administrativo sobre solicitud planteada por la aquí recurrente, en el sentido de que se le indemnizara la ocupación del subsuelo. La sentencia desestima lo pedido por las siguientes razones: la recurrente no acreditó que el subsuelo le produjera provecho o utilidad de alguna clase; la propiedad del subsuelo viene limitada por la normativa urbanística y la Ley de minas; los derechos sobre el subsuelo no llegan sino hasta donde alcance el interés real del propietario; y que no se acredita identidad con los supuestos referidos por la demandante en los que se ha indemnizado en otras actuaciones expropiatorias con motivo de la construcción de túneles.
Consta que la sentencia en cuestión es firme por cuanto que el recurso de casación ha sido resuelto por el TS en sentencia de la Sección 6º dictada en fecha 5 de junio de 2015 , que confirma la anterior.
Procede en primer lugar analizar la cuestión relativa a la cosa juzgada planteada en la contestación de la demanda, siguiendo lo ya dicho en sentencias de esta misma Sección, entre otras, la del mes de febrero de 2015, recaída en el recurso 1120/2011 en la que se dijo:
' A la vista de lo anterior, es evidente que concurre la excepción de cosa juzgada, en su vertiente positiva.
Pues bien, pese a los matices que presenta la cosa juzgada en el recurso contencioso, en el que basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada formal en su aspecto negativo, sin embargo, lo cierto es, que ha declararse inadmisible el recurso cuando, como aquí ocurre, su objeto es coincidente al resuelto en sentencia firme en un proceso anterior. Se trata de la vertiente positiva o prejudicial, por la que la decisión de este proceso no puede contradecir lo definitivamente resuelto en el primero. Dicho aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada ha sido incorporado al art. 222.4 de la LEC , al establecer que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». Como declara la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) en su Sentencia de 2 julio 1992 , la «función positiva» de la cosa juzgada consiste «en la vinculación que produce en los Jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución».Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente «que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia».
Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior debe atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida (ver Sentencias de 1 de marzo de 2004, casación 4662/2001 y de 22 de Junio del 2011 (casación 2233/2007 ).'
A la vista de todo lo dicho hasta ahora, y dado que existe identidad de partes y de 'tema decidendi', cuestión esta que el propio recurrente viene a reconocer cuando dice que lo que aquí plantea ya fue solicitado en su día (dando lugar a la resolución recurrida en el proceso mencionado), no cabe si no estimar la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.
En definitiva, el principio de cosa juzgada nos impide volver a examinar y pronunciarnos sobre un asunto ya fallado definitivamente.
CUARTO.-A la vista de todo lo anterior procede entrar a analizar el segundo objeto de este procedimiento, en concreto el justiprecio.
Consta en la resolución de 22 de noviembre de 2012 que la finca está situada en el término municipal de Colmenar Viejo, siendo su calificación la de suelo rural de la que se expropian 4.560m2. La parte expropiada solicitó como justiprecio la cantidad de 17.994.854,11 euros. El perito de la administración fijó la valoración en la cantidad de 5.793,48 euros. El Jurado valora a razón de 10,64 euros el metro cuadrado y cita el informe del vocal ingeniero agrónomo que parte de la consideración del suelo como 'pradera'.
Como ya se ha dicho, por la recurrente se manifiesta en la demanda que el suelo se debió valorar como suelo urbanizado porque en la fecha de la valoración julio de 2008 ya existía una instalación industrial (subestación eléctrica).
En el presente procedimiento ha recaído prueba pericial emitida por el arquitecto DON Gumersindo . El mencionado manifiesta que se trata de una finca rustica, cuyo cultivo actual es pastos. Manifiesta el perito que 'para realizar el estudio de mercado se han consultado las páginas web de venta de terrenos en la zona norte de Madrid (idealista.com) obteniendo la información que se recoge a continuación a fecha de septiembre de 2014.
Con base en lo anterior, hace una media de fincas de secano y llega a la cantidad de 14,48 euros/m2.
Procede analizar la prueba mencionada a la luz de lo resuelto entre otras por la Sentencia recaída en el PO 834/09, dictada por esta Sala y Sección, en la que se dijo : ' OCTAVO.-.................De esta forma, se indica en el informe que se han consultado diversos anuncios de ventaen periódicos tales como El País, El Mundo y ABC, así como la revista Vivienda de Primera Mano. Los datos obtenidos se dice que no se pueden considerar muy significativos, sobre todo en lo que respecta al terciario, pues no se han localizado ofertas de oficinas y solo de un local a reformar. Por ello el Perito acude a los datos medios que ofrecen determinados portales en internet, agencias tasadoras, así como datos de organismos oficiales. En concreto se consulta los portales de 'idealista.com' y de 'ST-Tasación', así como el Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid y el Ministerio de la Vivienda. De ello obtiene un valor medio del uso residencial de 2.250 €/m2. ................... Pues bien, el expresado informe pericial adolece de iguales defectos que el atribuido al Jurado en la medida en que tampoco se acredita la veracidad de las transacciones que se dice tener en cuanta, respecto de los valores dados al uso residencial y terciario. En efecto, en modo alguno se acredita que los datos recogidos obedezcan a concretas y reales transacciones. .................. En realidad, tal como se desprende del propio informe, los datos considerados obedecen,respecto del uso residencial , a determinados estudios publicados en portales de internet, sin que se acredite que los valores en ellos reflejados sean de suelos con condiciones similares al suelo que nos ocupa, y menos aún que se refieran a promociones de similares características a la contemplada para dicho suelo por el planeamiento vigente................ En consecuencia, advertido que el informe emitido adolece de graves e importantes defectos, que invalidan la metodología seguida y, por ende, el resultado obtenido, por lo que no será tenido en cuenta por este Tribunal para la determinación del justiprecio que nos ocupa'.
En todo caso, como dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 junio 2003 , ' ha de prevalecer la presunción iuris tantum de adecuación al ordenamiento que es propia de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa, puesto que ninguna de las partes ha demostrado la inadecuación a derecho de la dictada por el Jurado en el caso que nos ocupa'.
Como ya se ha dicho, el informe emitido por el perito insaculado recoge operaciones de cálculo que parten de unos valores iniciales de venta que no se acreditan en su totalidad, ya que respecto se infieren del ' Idealista.com', pero no se aporta el dato real y preciso de todas esas fuentes que no se incorporan al informe. Ante ello, y atendiendo que la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 217 de la LEC corresponde a quien reclama un valor superior al reconocido en el acto impugnado, debe desestimarse el recurso interpuesto por la propiedad.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 1.000 €.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la nulidad del expediente y así como de la petición de indemnización por ocupación del subsuelo, o vía de hecho, con base en el art. 69 d).
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo.
3.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
