Última revisión
01/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 855/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3192/2016 de 16 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 855/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100210
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1964
Núm. Roj: STS 1964:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 16 de mayo de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el nº 3192/2016, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez
Antecedentes
Ha sido parte recurrida AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. Constancio y los abogados de sus servicios jurÍdicos,
"
Por diligencia de ordenación dictada el 20 de enero de 2017, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; al tiempo que se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación que ostenta de dicha Administración y a la procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Dª Marcelina para que, formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.
Transcurrido el plazo concedido a los recurridos para formular oposición sin que lo hubieran verificado, se les tuvo por caducado de dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución dictada el 10 de marzo de 2017.
Presentado escrito el 14 de marzo de 2017 por la procuradora Sra. Marín Pérez en representación de Dª Marcelina, se unió a las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la LJCA, al haber sido notificada la caducidad en la misma fecha de la presentación.
Fundamentos
Se impugna dicho acuerdo en cuanto a las determinaciones urbanísticas establecidas para el inmueble propiedad de la recurrente sito en la CALLE000 nº NUM000 de dicha localidad.
La Sala de instancia anula '
a) En relación con la impugnación que tiene por objeto la Ordenanza que se declara aplicable, esto es, la Ordenanza P y la fijación de la altura máxima en tres plantas, concluye que de la prueba practicada se deduce la arbitrariedad e irracionalidad en la aplicación de dicha Ordenanza del edificio litigioso, lo que debe conllevar la nulidad del Plan General en este particular, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial consolidada a cerca de los límites de la potestad discrecional del planeamiento, que resume en el fundamento tercero de la sentencia, y
b) En relación con la impugnación de la catalogación del edificio, porque el Catálogo se limita a describir las características del inmueble que ha considerado como más relevantes, pero sin poner en relación las mismas con el criterio de protección previamente establecido.
1º.- Por vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 218.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la valoración de la prueba en general y del dictamen pericial en particular, en relación con las reglas de la sana crítica, considerando infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.
2º.- Vulneración del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada .
3º.- Infracción de los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal - artículo 9.2 y 173.3 de la Constitución, y
4º.- Infracción del artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
La inadmisibilidad aducida tan solo sirve para rechazar el primero de los motivos de casación, relativos a la valoración de la prueba, no así para los demás, como después veremos.
En efecto, en el primer motivo de casación la Administración recurrente discrepó de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y sabido es que la misma no es admisible en el recurso de casación.
Excepcionalmente, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia puede ser revisada en casación si, en esa valoración se han infringido aquellas normas que otorgan una fuerza específica a ciertos medios de prueba, o cuando esa valoración resulte absurda, ilógica o arbitraria, lo que no ocurre en este caso. Fuera de esos casos el Tribunal no puede modificar el material de hecho fijado por el Tribunal de procedencia, so riesgo de convertir la casación en una segunda instancia, con alteración de su naturaleza propia. Así lo hemos dicho en sentencias de 18 y 25 de abril de 2016.
En el presente caso, además, sucede que el Ayuntamiento recurrente, consciente de que las normas de derecho autonómico no son susceptibles de ser enjuiciadas en casación, utiliza el motivo para denunciar que la sentencia ha incurrido en infracción del artículo 5.3 de las Normas pormenorizadas del Plan General objeto de impugnación y 45.b) de la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias.
Procede, pues, rechazar este primer motivo de casación.
Como ciertamente alega el representante procesal de la parte recurrida al oponerse a dicho motivo de casación, tal cuestión no fué aducida ni planteada en la instancia, por lo que no es admisible para fundar la casación, según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1995 -recurso de casación 744/1993- y 21 de octubre de 1997 -recurso de casación 2476/1993-, al expresar que 'no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieran en el pleito, ya que solo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia, y el recurso de casación tiene por finalidad exclusivamente valorar sí se infringieron por el Tribunal '
Aduce, en la línea del motivo anterior, que la Sala de instancia, respecto a la '
Conviene precisar que se invoca en el motivo como vulnerado un precepto inexistente de la Constitución, en cuya consideración es imposible entrar.
En todo caso, interesa señalar el distinto objeto de uno y otro proceso, pues en el presente supuesto el objeto del recurso lo constituye la aplicación de la Ordenanza 'P' al inmueble de la recurrente, mientras que en el caso al que se refiere el citado recurso nº 323/2004, el análisis se extiende a la totalidad del Plan Especial impugnado, que, además, fué anulado por motivos formales.
Ciertamente el referido precepto prohíbe a los órganos jurisdiccionales que estimen un recurso contra una norma reglamentaria determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularon, por lo que, como señala la sentencia de esta Sala, de 9 de febrero de 2009 -recurso 5938/2005-, por lo que, como señala la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2009 -recurso de casación nº 5938/2005-, una vez comprobado por los Tribunales que una concreta determinación del Plan incurre en una desviación injustificada de sus criterios generales, procede su anulación, pero los jueces no podemos reemplazarla por otro, pues tratándose de potestades discrecionales, siempre existen varias soluciones entre las que debe escoger la Administración, titular de esa potestad discrecional.
Pues bien, la Sala de instancia en ningún momento ha determinado la forma en que ha de quedar redactado precepto alguno del Plan de que se trata, pues habiendo procedido a anular el Plan recurrido '
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación 3192/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 23 de junio de 2016, recaída en el recurso nº 49/2013. 2º.- Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de éste recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez
