Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 855/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 526/2020 de 15 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 855/2021
Núm. Cendoj: 47186330032021100190
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2850
Núm. Roj: STSJ CL 2850:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00855/2021
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución de 28 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Teofilo frente a los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 de cuantía 6.758,25 €, que el TEAR confirma, y se impuso sanción por infracción tributaria derivada del anterior por importe de 2.913,08 €, que el TEAR anula por defecto de motivación.
La resolución impugnada confirmó la liquidación provisional practicada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria en la que se incrementa la ganancia patrimonial imputable a 2013 obtenida por la transmisión realizada por el interesado de sus participaciones sociales en las mercantiles Vekic Redondo, S.L., y Fútbol Redondo Barcenilla, S.L., si bien anuló el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por defecto de motivación.
El procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que finalizó con la práctica de la liquidación provisional objeto del presente recurso se inició mediante requerimiento de aportación de documentación de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de 5 de marzo de 2018 con el siguiente contenido:
'- Aportación del justificante de la adquisición y enajenación de acciones o participaciones representativas del capital social para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado como ganancia o pérdida patrimonial, y los datos de los que dispone la Administración por este concepto.
- Conforme a los datos obrantes en poder de la Administración, el contribuyente Teofilo, con NIF NUM002, transmitió acciones o participaciones sociales de la/s entidad/es Vekic Redondo SL, con NIF B47636238, durante el ejercicio 2013. Por ello, a efectos de comprobar la correcta declaración de las posibles ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de tales transmisiones se efectúa el siguiente requerimiento.
En concreto se deberá aportar la escritura de transmisión de las acciones/participaciones sociales de la/s entidad/es Vekic Redondo SL, con NIF B47636238. Asimismo, deberá aportar la justificación documental del valor de adquisición de dichas participaciones. Esto es, la escritura de adquisición de éstas si la misma se realizó a título oneroso, o la justificación de su valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones si se produjo a título lucrativo. También podrá aportar justificación documental de los gastos y tributos inherentes a las operaciones anteriores'.
Y en cuanto al alcance del procedimiento se hacía constar lo siguiente: 'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revision y comprobacion de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto: - Comprobar el importe de la posible ganancia o perdida patrimonial derivada de la transmision de las acciones/participaciones sociales de la/s entidad/es Vekic Redondo SL, con NIF B47636238.
En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto'.
Por otro lado, la liquidación provisional de 29 de agosto de 2017 practicada por la Oficina de Gestión Tributaria, confirmatoria de la propuesta y determinante de una cuota a pagar de 5.826,17 euros, diferencia entre la cuota derivada de la liquidación provisional, 6.463,10 euros y la cuota declarada, 636,93 euros, contiene, en esencia, la siguiente motivación:
'- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto.
- El art. 33 de la Ley 35/2006, del IRPF establece que 'son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'. En consecuencia, la venta de las participaciones sociales constituye para el consultante una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe vendrá determinado, según el artículo 34 del mismo texto legal, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
- No obstante, el artículo 37 de la Ley del Impuesto establece unas reglas específicas de valoración, que, para los casos en que la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, será la prevista en la letra b) de su apartado 1, según la cual 'la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.' Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: 1) El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto,2) El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
- De conformidad con el art. 35.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, más los gastos y tributos inherentes a la misma, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el interesado. En el presente caso, según la documentación aportada, el contribuyente ha transmitido 752 participaciones sociales de la entidad, Vekic Redondo, S.L. que tenían carácter ganancial y su cónyuge, a su vez, ha transmitido también 752 participaciones sociales de la entidad, Fútbol Redondo Barcenilla, S.L. que también tenían carácter ganancial por lo que a los dos cónyuges les corresponde declarar la ganancia obtenida por la mitad del valor de las participaciones de las dos entidades.
- El cálculo de la ganancia obtenida en las participaciones de Fútbol Redondo Barcenilla es el siguiente: el valor de adquisición es 376 euros, pues el contribuyente y su cónyuge adquirieron las 752 participaciones, por escritura de constitución el día 16/11/2009 por un precio de 1,00 euros por acción. Por su parte, el valor de transmisión efectivamente satisfecho asciende a 376,00 euros. Sin embargo, el valor teórico por acción, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso el 2012, asciende a 32,8078 euros, producto de dividir el patrimonio neto de la empresa de 98.620,11 euros, según la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades de la empresa por el número de acciones que componen el capital social, en este caso, 3.006. En consecuencia, el valor de transmisión que ha de tomarse en consideración, teniendo en cuenta la participación en la sociedad, transmitida por el contribuyente es de 12.235,74euros (32,8078 euros x 752 participaciones y dividido al 50% por tratarse de participaciones con carácter ganancial), esto es, el mayor de los tres mencionados. Por tanto, la ganancia patrimonial asciende a 11.959,74 euros que resulta de la diferencia entre los valores de transmisión ( 12.235,74 euros) y de adquisición (376 euros),referidos anteriormente.
- El cálculo de la ganancia obtenida en las participaciones de Vekic Redondo S.L es el siguiente: el valor de adquisición es 376 euros, pues el contribuyente y su cónyuge adquirieron las 752 participaciones ,por escritura de constitución el día 08/10/2008 por un precio de 1,00 euros por acción. Por su parte, el valor de transmisión efectivamente satisfecho asciende a 376,00 euros. Sin embargo, el valor teórico por acción, resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, en este caso el 2012, asciende a 29,9051 euros, producto de dividir el patrimonio neto de la empresa de 89.894,66 euros, según la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades de la empresa por el número de acciones que componen el capital social, en este caso, 3.006. En consecuencia, el valor de transmisión que ha de tomarse en consideración, teniendo en cuenta la participación en la sociedad, transmitida por el contribuyente es de 11.244,32 euros (29,9051 euros x 752 participaciones y dividido al 50% por tratarse de participaciones con carácter ganancial), esto es, el mayor de los tres mencionados. Por tanto, la ganancia patrimonial asciende a 10.868,32euros que resulta de la diferencia entre los valores de transmisión (11.244,32 euros) y de adquisición (376 euros),referidos anteriormente. La suma de las dos ganancias arroja la cifra de 22.828,06 euros.
- La deducción practicada por cantidades donadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico de Castilla y León es incorrecta, según establece el artículo 9.c y 10 del Decreto Legislativo 1/2013.Como consecuencia de la comprobación anterior, no procede dicha deducción ya que se ha superado el límite de 18.900 euros de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar.
- Se desestiman las alegaciones presentadas en base a lo siguiente: en primer lugar, no se trata de una operación vinculada según lo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades puesto que se trata de una venta de participaciones de dos sociedades a su hija, luego no son operaciones entre sociedad y socios, sino entre el matrimonio en régimen de gananciales y otra persona física, no jurídica. En segundo lugar, en cuanto al valor nulo o escaso de las sociedades, los datos que se han tenido en cuenta son los declarados voluntariamente por las sociedades, por lo que la contabilidad debe ser fiel reflejo del valor neto contable de las entidades'.
Hasta aquí la motivación de la liquidación impugnada de la que se desprende que para calcular tanto el valor teorico como el de capitalización de las participaciones transmitidas a los efectos del artículo 37.1.b) LIRPF se han utilizado los datos contables del balance de situacion y de la cuenta de perdidas y ganancias consignados en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por las mercantiles participadas para el ejercicio 2012. La reclamante alegó ante el TEAR que se trata de una operación vinculada -transmisión a su hija- así como que las participaciones tenían un valor nulo ya que las sociedades no tenían actividad. El recurrente insiste en la demanda en la inaplicación del artículo 37LIRPF por entender que se trata de una operación entre personas vinculadas a la que debería aplicarse las normas de valoración del artículo 16 LIRPF.
Así las cosas, tras la audiencia previa a las partes ex artículo 33.2LJCA -el recurrente comparte la tesis de la Sala, y la Abogacía del Estado se opone-, la Sala reitera el criterio adoptado ya desde la sentencia de 1 de octubre de 2020 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1038/19, firme por no recurrida, en la que dijimos lo siguiente:
«Por lo demás, esta obtención, examen y valoración en el seno de un procedimiento de comprobación limitada de los datos o estados contables de la entidad participada contenidos en sus propias declaraciones del Impuesto sobre Sociedades nos lleva al enjuiciamiento del primer motivo de impugnación formal hecho valer ya en vía económico-administrativa ante el TEAR (por más que la Abogacía del Estado afirme que se trata de un argumento introducido ex novo en sede judicial), que no es otro que la nulidad de pleno derecho del procedimiento por vulneración de la limitación relativa al examen de la contabilidad mercantil a que se refiere el artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud '
La Exposición de Motivos de la reforma del apartado c) del artículo 136.2 introducida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que '
Sobre este motivo de impugnación, y en relación a dos liquidaciones de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de participaciones sociales no admitidas a cotización, esta Sala y Sección ha dictado sendas sentencias de 17 de junio -citada por el TEAR en la resolución impugnada, que el actor obvia- y 20 de septiembre de 2016 (recursos 4 y 5/2015) contrarias a la tesis del recurrente, adverando la utilización de dichos datos contables por las oficinas gestoras al señalar que «
Asimismo, y en apoyo de la tesis sobre la inexistencia de exceso competencial alguno por parte de la oficina gestora la resolución del TEAR impugnada cita la Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 (reclamación 2334/18, en la que el Director del Departamento de Gestión Tributaria recurrente cita las dos sentencias de esta Sala) que, resumidamente, contiene la siguiente doctrina: 'Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.
No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración.
En tal caso, los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT.
Y acudiendo a las normas específicas del procedimiento de comprobación limitada, solo podría procederse a este contraste por la Administración en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2, lo que tampoco resulta posible, ni de conformidad con la letra c) del artículo 136.2LGT, puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero; ni al amparo de letra d) del mismo precepto, puesto que en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros 'para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.
Si, en cambio, el obligado tributario no cuestiona los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.
Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada'.
El artículo 37, aplicado por la oficina gestora, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente: '
En este caso la oficina gestora procede a determinar las ganancias patrimoniales por la diferencia entre, de un lado, el importe declarado por la enajenación de las participaciones en entidades no cotizadas según las correspondientes escrituras publicas que documentaron tales transmisiones y, de otro, el valor de dichas participaciones en funcion ex artículo 37.1.b) LIRPF de los datos contables declarados por dichas entidades en las correspondientes declaraciones- liquidaciones del impuesto sobre sociedades.
Así las cosas, la Sala -ya se anticipa- acomete un cambio de criterio determinante a su vez de la estimación del recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, una cosa es que en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada el artículo 136.2.a) y b) LGT permita a la Administración examinar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (en este caso la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario, y otra que pueda efectuar dicho examen si tales datos forman parte genuina de la contabilidad mercantil, a la que es de aplicación la limitación del apartado c) del artículo 136.2LGT, ya que, como luego veremos, la prohibición es literosuficiente y absoluta, sin excepción.
No compartimos, pues, el criterio de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 de que al amparo de lo dispuesto en el artículo 136.2.b) LGT 'no es incompatible, en principio, con el procedimiento de comprobación limitada una actuación como la descrita, esto es, una actuación en la que la Administración, por aplicación de la presunción
Sobre este precepto compartimos la consideración del TEAC de que no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT ya que los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquélla en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, así como la conclusión de que tampoco es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero: 'En cualquier caso, teniendo presente, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108.4 de la LGT, que los datos consignados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada sólo se presumen ciertos para ella, si el obligado tributario al que se está regularizando la renta derivada de la transmisión de los valores no cotizados, cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados, lo cual exigiría de la Administración requerir a la sociedad participada para que ratificara y aportara pruebas de los mismos, esto es, para que acreditase la identidad entre los datos declarados y los consignados en contabilidad, pero solo en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2 en su letra d), cosa que no sucede en el presente caso puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero, y en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros 'para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes'.
Dice el TEAC lo siguiente: 'En el supuesto de que el obligado tributario no cuestionase los datos declarados por la entidad participada en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades y de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, ningún inconveniente habría para que el órgano actuante continuara el procedimiento de comprobación limitada y en virtud de la presunción
A partir de este momento, si el interesado no aportase prueba alguna para desvirtuar la presunción entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente.
Fuera del caso anterior la casuística puede ser muy variada en cuanto a la naturaleza de las pruebas aportadas por el obligado tributario, por lo que no resulta fácil dar reglas generales al respecto.
Cabría concluir que si las pruebas aportadas, por su naturaleza, no exigieran ni directa ni indirectamente análisis o examen alguno de la contabilidad de la entidad participada entonces la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la oportuna liquidación.
Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada, al no poder requerir su aportación'.
La Sala estima que no es acertado fijar el alcance de la prohibición del examen de la contabilidad mercantil y, por extensión, condicionar la validez de un procedimiento de gestión tributaria a la concretísima estrategia defensiva o exculpatoria desplegada en cada caso por el interesado pues, desde luego, dicha tesis ('En principio', 'casuística muy variada'... dice el TEAC) no parece respetuosa con el principio de seguridad jurídica, sin perjuicio de que el hecho mismo de que el obligado tributario declare un valor de transmisión como valor de mercado distinto del teórico contable o del de cotización, supone o implica una negación o cuestionamiento de los datos contables, de su exactitud o siquiera de su virtualidad actual, un rechazo ab initio de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 37.1.b) suficiente para que la Administración tributaria se vea obligada al contraste de tales datos.
Por otra parte, 'la Administracion tributaria en las indicadas liquidaciones provisionales procede a fijar el porcentaje de los interesados en el capital social de las entidades participadas, lo que obligaría a la citada Administracion a determinar la composición accionarial y a consultar el libro de socios, a concretar la fecha de adquisicion de las participaciones para determinar su antigüedad y las posibles reducciones de la ganancia patrimonial, a estudiar las posibles ampliaciones de capital, etc., en definitiva a examinar la situacion mercantil, accionarial, contable y fiscal de las entidades implicadas. La vida de la sociedad en palabras del Tribunal Supremo' ('El procedimiento de comprobación limitada: la comprobación del valor de enajenación de títulos no cotizados'; J.F. García de Pablos, CEF, mayo 2017, aportado por el recurrente).
En suma, la utilización y ulterior análisis y valoración de los datos, estados o cifras contables declarados por la sociedad -de los que ya disponía la Administración y que precisamente sirvieron de base a la apertura del procedimiento al observarse incidencias o discrepancias existentes entre tales datos y lo declarado por el interesado como ganancia o perdida patrimonial-, exige en todo caso el examen o comprobación de información o documentación de naturaleza contable, actuación expresamente excluida del ámbito del procedimiento de comprobación limitada por el artículo 136.2.c) LGT, estando reservada dicha función a la Inspección de los tributos a través precisamente del procedimiento inspector ex artículos 141 y 142.1LGT (relativo al examen de la '
Dicho de otro modo, cuando el artículo 136.2.c) LGT impide el mero examen de la contabilidad mercantil en el seno del procedimiento de comprobación limitada no distingue entre libros, datos o estados contables, ni si se trata de contabilidad mercantil de la que ya disponga previamente la Administración, que haya sido aportada por el propio obligado tributario en ese procedimiento -a salvo lo dispuesto en el párrafo segundo- u otro anterior, o la que haya sido obtenida -si fuese posible- previo requerimiento a la sociedad o del registro mercantil, ya que, como vemos, la prohibición es absoluta, sin excepción.
En relación con lo anterior, para este Tribunal Central resulta claro, manifiesto y ostensible, insistimos, el incumplimiento de la limitación legalmente establecida al procedimiento de verificación de datos en relación con las actividades económicas previsto en la letra d) del artículo 131. Y no debe confundirse el desarrollo argumental que este Tribunal Central despliega, por la razón de estar obligado a motivar sus resoluciones (máxime cuando va a apreciar la nulidad de pleno derecho de un acto de la Administración) con que la infracción del ordenamiento cometida no sea palmaria.
En definitiva, existe un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos de aplicación de los tributos; la iniciación del procedimiento no ha sido la adecuada, abordando materias reservadas por la ley de manera clara y terminante a otros procedimientos; procedimientos entre los que existen diferencias sustanciales, razonadas en el fundamento de derecho tercero, que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa; de forma tal que el grado de desviación con el fin administrativo que preside el procedimiento de verificación de datos es de tal gravedad que, por todo ello, el vicio cometido encaja en el apartado e) del artículo 217 de la LGT, debiendo enmarcarse en la categoría de nulidad de pleno derecho'.
Y
'3. Que el precio de la venta de las participaciones sociales de las que era titular en Talleres la Paz, SL, se fijó en condiciones libres de mercado, segun un valor ajustado a las disposiciones del citado articulo 37.1.b de la Ley de IRPF, de conformidad con lo acordado en la escritura de compraventa de fecha de 3 de octubre de 2012; y fue el resultado de aplicar al valor teórico contable de las participaciones sociales a fecha de 31/12/2011 (1.122.852,36 euros) unos ajustes realizados en el valor neto de las construcciones de la mercantil, y ello en base a un deterioro de valor (270.598,32 euros) por comparación con una valoracion de la Junta de Castilla y Leon, obtenida en fechas próximas a la transmision de las naves propiedad de Talleres La Paz SL, (valoraciones que acompana al presente escrito).
4. Que ademas se tomó en consideracion de mutuo acuerdo entre las partes la existencia un pasivo contingente, los costes laborales de indemnizaciones al personal, que a pesar de efectuarse con posterioridad a la venta fueron devengados con anterioridad a la firma de la escritura pública (199.983,62 euros), calculados en funcion de la plantilla y la antigüedad de los trabajadores.
5. Que así, el verdadero valor de los Fondos Propios ascendía a la fecha de la transmision a 652.315,42 euros, y teniendo en cuenta la participacion del contribuyente en la sociedad por las 167 participaciones sociales transmitidas (33,40%), el valor de transmision ascendería a 217.873,35 euros, valor efectivamente satisfecho, segun consta en la escritura publica de compraventa. Y lo mismo respecto a las 83 participaciones sociales, cuyo valor de transmision ascendería a 108.284,37 euros, teniendo en cuenta el porcentaje del 16,60 % que ostentaba en la sociedad. correctamente la ganancia patrimonial declarada en IRPF 2012, puesto que el contribuyente ha cumplido con la labor probatoria y ha justificado el valor de venta de las participaciones, y la Administracion ha actuado de forma imparcial, al aplicar el articulo 37.1.b de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Fisicas...
- En cuanto a la alegación donde indica que el balance de la entidad no estaba incluido el deterioro de valor del inmovilizado, hay que indicarle que el articulo 108.4 de la Ley General Tributaria indica que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demas documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podran rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Igualmente el Plan General Contable indica en su segunda parte, 2.2a. Inmovilizado Material, sobre deterioro del valor, que se producira una perdida por deterioro del valor de un elemento del inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendido este como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso; y que a estos efectos, al menos AL CIERRE DEL EJERCICIO, la empresa evaluara si existen indicios de que algún inmovilizado material o, en su caso, alguna unidad generadora de efectivo puedan estar deteriorados, en cuyo caso, DEBERA estimar sus importes recuperables efectuando las correcciones valorativas que procedan.
- En definitiva, las depreciaciones deber estar contabilizadas y al estarlo, quedaran reflejadas en el patrimonio neto de la Entidad, y por tanto en el valor teorico de las participaciones, ya que hay que tener en cuenta que el balance ha de ser fiel reflejo de la realidad economica de la empresa y que el valor teorico no es sino el que segun dicho documento tiene la sociedad y que para calcular tanto el valor teorico como el resultado de capitalizar al 20% se han utilizado las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la empresa en cuestion, las cuales han quedado incorporadas al expediente. Por lo tanto, no se pueden estimar dichas alegaciones, ratificándose esta Oficina Gestora en la Propuesta de Liquidacion Provisional'.
En fin, la oficina gestora no debió iniciar el procedimiento de comprobación limitada y, en todo caso, pudo y debió concluirlo mediante el inicio de un procedimiento inspector que incluyera el objeto de aquél, en lugar de dictar la liquidación impugnada, consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la estimación íntegra de la demanda por nulidad de pleno derecho de la liquidación al haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con el corolario en este caso de prescripción de la deuda tributaria».
Hasta aquí nuestra sentencia de 1 de octubre de 2020 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 1038/19 cuyas consideraciones, con arreglo a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, son plenamente aplicables al caso y determinan la misma suerte estimatoria del recurso, sin que a ello se opongan las manifestaciones vertidas por la Abogacía del Estado tras la audiencia ex artículo 33LJCA, y es que:
Y
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y habida cuenta el cambio de criterio acometido por la Sala y el motivo de anulación ha sido suscitado en lo esencial por la propia Sala, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Fallo
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

