Sentencia Administrativo ...re de 2009

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22/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 856/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 430/2007 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 856/2009

Núm. Cendoj: 28079330032009100947


Encabezamiento

Recurso nº. 430/2007

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Recurrente: D. Anselmo

Representante: Dª. Susana Eliso Crecis. Sindicato S.U.P. Nacional

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA

Procurador: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 856

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Estévez Pendás

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 430/2007, interpuesto por D. Anselmo , en su propio nombre y derecho, contra resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero de 2007, denegatoria de la reclamación efectuada por el recurrente, de abono de las retribuciones correspondientes al desempeño de los servicios como Jefe de Turno en la Frontera de Beni-Enzar de Melilla, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Anselmo , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, ha promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero de 2007, que acordó la denegación de la reclamación efectuada por el recurrente, de abono de las retribuciones correspondientes al desempeño de los servicios como Jefe de Turno en la Frontera de Beni-Enzar de Melilla, que llevó a cabo desde el día 20 de octubre de 2004 hasta 31 de junio de 2006.

SEGUNDO.- En materia retributiva cabe aclarar que según el artículo 23 , de carácter básico (artículo 1-3 ), de la Ley 30/1984 , los conceptos retributivos se distribuyen en retribuciones básicas y complementarias, aquellas constituidas por el sueldo, trienios y pagas extraordinarias, las otras por los complementos de destino, específico y de productividad, además de las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Debe significarse que las retribuciones básicas son exactamente iguales en todas las administraciones públicas, para cada uno de los grupos de titulación de los funcionarios (artículo 24.1 ). Vienen a retribuir la pertenencia a la función pública, diferenciándose en virtud del grupo de titulación al que pertenezca el cuerpo y la mera antigüedad. Mientras que las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario. Conviene hacer referencia a que el complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel, pero no tiene por qué serlos para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o titulación 8SSTS de 17 de marzo de 1986, 28 de enero y 29 de noviembre de 1988, entre otras). Es un concepto retributivo objetivo y singular que no cabe conectarlo directamente con la titulación, ni atribuirlo indiscriminadamente a toda una categoría de puestos. Depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las relaciones de puestos de trabajo. También ha añadido el TS que el carácter de la función, que es elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de este expreso elemento de la ley (sentencias de 22 de enero de 1994, 3 de febrero, 10 de marzo y 10 de mayo de 1995 ).

Indican las SSTS de 17 de marzo de 1986 , dictada en recurso en interés de Ley, y 5 de octubre de 1987 , que "el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y, por ello, ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquellos, cualesquiera sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esa remuneración, que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurra alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacidad técnica tienen su reflejo económico en las retribuciones básicas, en tanto que, mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado".

El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad (artículo 23.3 .b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ). De todo ello puede deducirse que el complemento específico es una retribución discrecional y referenciada al puesto de trabajo realmente desempeñado, cuyas características determinan la decisión de la Administración para su atribución, cuantificándose en función de aquéllas y de los conceptos que éste implica en su contenido normado.

Ahora bien, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la valoración de cada puesto de trabajo y su consiguiente efecto sobre su nivel y cuantía del complemento específico, sin embargo esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducir, con independencia del cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asignan.

TERCERO.- La pretensión de la parte actora no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.

Para acreditar los hechos en los que basa su pretensión, la parte actora ha solicitado como prueba una certificación de la Comisaría Provincial de Melilla, relativa a los siguientes extremos:

1.º) Categoría que ostenta el recurrente.

2º.) Si durante el periodo de tiempo indicado, desempeñó funciones de Jefe de Turno en la Frontera de Beni-Enzar, por necesidades del servicio y por falta de personal.

3º.) Si en los demás turnos la jefatura de turnos recae en un Subinspector.

4º.) Si las retribuciones complementarias que perciben los Subinspectores son las correspondientes al puesto de trabajo "personal investigador", nivel de complemento de destino 21, complemento específico 2.285,04 euros anuales.

5º.) Cantidades percibidas por el recurrente.

El informe remitido por la Jefatura Superior de Policía de Melilla indica que el recurrente tiene la categoría de Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía y que en las fechas indicadas tuvo los siguientes puestos de trabajo: Desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 21 de julio de 2006, Personal Operativo Oficial de Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras. Desde el 22 de julio de 2006 hasta el momento del informe, Jefe de Equipo Operativo en la misma Brigada, recayendo en los Subinspectores los turnos indicados.

De dicho informe no se deduce la acreditación en grado suficiente de los hechos en los que el recurrente basa su pretensión, por lo que este recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso promovido por D. Anselmo , contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 7 de febrero de 2007, a que se refiere este proceso y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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