Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 856/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 232/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 856/2021
Núm. Cendoj: 46250330052021100846
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5502
Núm. Roj: STSJ CV 5502:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 232/2021
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D. Edilberto Narbón Lainez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
En la Ciudad de Valencia a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 232/2021, interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE) y por el Procurador de los Tribunales D RAUL MARTINEZ en nombre y representación de la UTE LOS HORNILLOS contra el auto de fecha 26 de febrero 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictado en ejecución de la sentencia nº 544/19 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, confirmatoria en grado de apelación de la sentencia nº 140/2017 de 4 de mayo. Interviene como parte apelada la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE) y UTE LOS HORNILLOS; siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, procedimiento ordinario 100/2016, se dicto auto en fecha 26 de febrero 2021 acordando:
En fecha 12 de marzo 2021 se dicta auto de aclaración reconociendo los intereses legales que genere dicha indemnización, en los términos solicitados por la UTE LOS HORNILLOS.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelacion por ambas partes, la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE) y por el Procurador de los Tribunales D.RAUL MARTÍNEZ en nombre y representación de la UTE LOS HORNILLOS, siendo admitido a trámite, dándose traslado a la contraparte.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de recurso el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en ejecución de sentencia la sentencia nº 544/19 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, confirmatoria en grado de apelación de la sentencia nº 140/2017 de 4 de mayo, auto que reconoce una diferencia entre las toneladas anuales pactadas (400.000) y las tratadas durante los años 2016 a 2019 (188.264,75 Tn en total), aplicando sobre dicha diferencia el canon por tratamiento de tonelada que es de 41,50 euros.
Concretamente el auto impugnado señala:
II.- Motivos de impugnación planteados por la EMTRE:
- Procedencia de suspensión de la tramitación de la ejecución de la sentencia hasta la resolución de las D.P. 151/2019 del Juzgado de Instrucción n.º 3 ( prejudicialidad penal).
- Incertidumbre acerca del precio de tonelada del tratamiento sujeto a revisión.
- Procedencia de computar las toneladas tratadas por la demandante en ecoparques y las procedentes de recogida de residuos voluminosos siendo el resultado de la indemnización 'cero euros' al exceder de 400.000Tn/año.
- Pertinencia de indemnización, como máximo del lucro cesante, no afectación de la sentencia del auto de aclaración del procedimiento 44/2015.
III.- La UTE LOS HORNILLOS plantea como motivos de impugnación la incongruencia omisiva del auto acerca de la pretensión de ejecución forzosa para garantizar el derecho contractual reconocido a su favor a tratar 400.000 TN de residuos sólidos urbanos en la instalación 1, solicitando un pronunciamiento expreso ordenando expresamente a la EMTRE a adoptar los acuerdos y actos que correspondan a fin de garantizar la remisión de 400.000 TN anuales de RSU que le corresponden a la UTE LOS HORNILLOS por contrato, adaptando a tal efecto y en aras a garantizar dicha cifra, la distribución de municipios actualmente vigente mediante las referidas Ordenes, y un reconocimiento expreso del derecho de la UTE LOS HORNILLOS a ser indemnizada hasta la completa ejecución de la sentencia, esto es hasta que se adopten los Acuerdos para que se haga efectivo el derecho contractual a tratar 400.000 TN/ año de RSU, es decir por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos durante los años 2020 y 2021.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe resolverse la solicitud de declaración de prejudicialidad penal, y suspensión de ejecución de la sentencia firme.
El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa. El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución 'en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (artículo 117.3 , imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo 24.1 de la Constitución)' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.
Cierto es que el orden jurisdiccional penal es preferente. El art. 44 de la LOPJ asi lo proclama : 'El orden jurisdiccional penal es también preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional'. Esta regla se corrobora en el articulo 114 dela LECRIM: 'promovido juicio criminal en averiguación de delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en causa criminal'. La existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a los que corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca
No procede la paralización del procedimiento de ejecución, por prejudicialidad penal. Encontrándonos en fase de ejecución de una Sentencia el art artículo 569.1 de la LEC expresa que
Lo que evidentemente no es el caso presente porque el título que fundamenta la ejecución es la Sentencia dictada por el juzgado, confirmada en apelación por la Sala y ni la Sentencia ni el Auto por el que se acordó la ejecución forzosa de la Sentencia están siendo objeto de investigación penal ni son títulos falsos ni ilícitos.
Por otra parte hay que recordar que las cuestiones prejudiciales suponen la existencia de un juicio previo, necesario o conveniente para dictar la resolución definitiva, pero no opera cuando se ha dictado una sentencia firme. Ello se deduce tanto del artículo 4 de la de la Ley 29/1998 '
No es lo mismo la fase de ejecución de una Sentencia firme que la solicitud de suspensión por prejudicialidad en fase de tramitación del procedimiento en fase declarativa en que no existe Sentencia firme en cuyo caso la suspensión se encontraría amparada por los arts. 10 de la LOPJ y 40 de la LEC.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 702/2017 de 11 Oct. 2017, Rec. 744/2016
Igualmente la sentencia citada por la parte apelada, STSJ Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, Sentencia 424/2018 de 24 Jul. 2018, Rec. 23/2018 es clara al establecer que en cuanto a la solicitud de declaración de prejudicialidad penal, según el art. 105.1LJCA , no podrá suspenderse el cumplimiento del Fallo de la Sentencia y la suspensión de la presente ejecución es lo que se produciría de accederse a la solicitud del ejecutante:
II.- Como segundo motivo de impugnación plantea la UTE la incertidumbre acerca del precio de tonelada del tratamiento sujeto a revisión solicitando la suspensión hasta que se resuelva la revisión de precios actualmente en curso, considerando irracional que se fije una indemnización con arreglo a un precio fijado de manera provisional.
Señala la EMTRE que en el momento de interposición del recurso ya han sido fijados unos cánones por tratamiento inferiores a 41,50 euros.
En primer lugar, debe indicarse que no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. En segundo lugar hay que indicar que la parte aplica el canon fijado en todas las certificaciones suscritas por representantes de ambas parte (suscritas también por por el EMTRE) desde el año 2013. Dificilmente puede hablarse de canon provisional cuando ha sido el certificado desde el año 2013 sin reparo alguno por parte del representante de EMTRE. Por ultimo indicar que el Acuerdo de revisión del canon es de fecha 17 de marzo 2021 (posterior al auto de ejecución).
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
III.- En tercer lugar considera la EMTRE incierta la diferencia de toneladas entre lo realmente tratado en la Instalación 1 y las 400.000 Tn/ año a que tiene derecho conforme a la sentencia de ejecución, y ello por cuanto no se han computado los residuos de ecoparques y residuos singulares voluminosos; unicamente se han computado los residuos procedentes de 'todo en uno' y 'materia orgánica' procedentes de la recogida municipal. No procede indemnización alguna pues computados los anteriores se han entregado para tratamiento mas de 400.000 Tn/año durante todos los ejercicios.
Si acudimos a la ORDEN de 18 de enero de 2002, del conseller de Medio Ambiente, por la que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de las Zonas III y VIII. [2002/X1552](DOGV núm. 4197 de 25.02.2002), en su articulo 1.1.3 se definen los residuos a los que es de aplicación el contenido de este Plan Zonal:
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Estableciendo el art 3 del Plan la siguiente distribución:
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Ciertamente el Plan es claro a la hora de establecer la Instalación 1 para el tratamiento de residuos orgánicos selectivos y residuos recogidos en masa, fijando el PPT la gestión de los ecoparques como prestación adicional (clausula 1.2). El Acuerdo de 18 de junio 2007 de la Asamblea de la Emtre que aprueba el modificado del contrato recoge:
Por último indicar que la UTE LOS HORNILLOS ha acompañado las certificaciones de residuos suscritas por el representante de la EMTRE que acreditan las cantidades de residuos que han entrado en la Instalación 1, por numero inferior a 400.000 Tn.
No habiendo cuestionado la EMTRE a lo largo de toda la primera y segunda instancia el volumen de residuos tratado efectivamente en la Instalación 1, anteriormente indicado, no cabe plantear en esta instancia una indemnización equivalente a 'cero euros' argumentando que anualmente se han entregado a la Instalación 1 residuos en cuantía superior a 400.000 Tn/año.
IV.- Por último se plantea la pertinencia de indemnización del lucro cesante causado al contratista por el perjuicio derivado de no tratar los residuos cuyo derecho se le reconoce no debiendo indemnizarse por el 100% del canon de tratamiento, debiendo ser indemnizado exclusivamente en el 6% de su beneficio industrial.
La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia 444/2019 (RAP 662/2017) que reconoce claramente como situación jurídica individualizada
Dicha sentencia da por reproducido el contenido de las anteriores sentencias de esta Sala: sts 317/19, 318/19 y 544/19.
En el mismo rollo de apelación se dicto auto de fecha 13 de septiembre 2019, rechazando la solicitud de aclaración planteada por el EMTRE no accediendo a establecer la indemnización con arreglo al beneficio industrial dejado de percibir por dichas toneladas, en los siguientes términos:
En la sentencia n.º 318/2019, RAP 743/17 ya se cuestionó por la EMTRE apelante el derecho de la UTE reconocido en sentencia a ser indemnizada por los perjuicios causados por la diferencia entre dichas 400.000 toneladas y las efectivamente tratadas, considerando la EMTRE que no procedía cobrar por las toneladas no tratadas o, como máximo, el beneficio industrial siendo resuelto en los siguientes términos:
En el Rap 805/17 no se planteó pretensión indemnizatoria.
Así las cosas no cabe aplicar el beneficio industrial sobre el importe de toneladas dejadas de tratar como pretende la EMTRE. La sentencia dictada estimo íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda entre las que se encontraba el reconocimiento de la indemnización en los términos planteados. Por último indicar que siendo varias las resoluciones de la Sala que acogen dicho criterio razones de seguridad jurídica y unidad de criterio impiden aplicar la indemnización conforme a los parametros del beneficio industrial pretendido por la EMTRE.
TERCERO.- Motivos de impugnación planteados por la UTE LOS HORNILLOS: incongruencia omisiva del auto acerca de la pretensión de ejecución forzosa para garantizar el derecho contractual reconocido a su favor a tratar 400.000 TN de residuos sólidos urbanos en la instalación 1, solicitando un pronunciamiento expreso ordenando expresamente a la EMTRE a adoptar los acuerdos y actos que correspondan a fin de garantizar la remisión de 400.000 TN anuales de RSU que le corresponden a la UTE LOS HORNILLOS por contrato, adaptando a tal efecto y en aras a garantizar dicha cifra, la distribución de municipios actualmente vigente mediante las referidas Ordenes, y un reconocimiento expreso del derecho de la UTE LOS HORNILLOS a ser indemnizada hasta la completa ejecución de la sentencia, esto es hasta que se adopten los Acuerdos para que se haga efectivo el derecho contractual a tratar 400 TN/ año de RSU, es decir por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos durante los años 2020 y 2021.
El auto de 12 de marzo 2021 dictado por el Juzgado rechaza la peticion de aclaración/complemento solicitado por la UTE LOS HORNILLOS
La pretensión de la parte apelante de reclamar el importe de los daños y perjuicios ocasionados durante los ejercicios 2020 y 2021 se encuentra con un obstáculo formal que impide su prosperabilidad. Ese obstáculo consiste en la 'santidad' de la cosa juzgada, que deviene inatacable una decisión judicial, cuando se agota el catálogo de recursos o no se han utilizado. La sentencia a ejecutar establece claramente el periodo temporal que abarca la indemnización:
La liquidación practicada responde al contenido literal de la sentencia debiendo desestimarse el recurso.
La misma suerte debe correr el motivo planteado de incongruencia omisiva en relación con la petición formulada solicitando un pronunciamiento expreso ordenando expresamente a la EMTRE a adoptar los acuerdos y actos que correspondan a fin de garantizar la remisión de 400.000 TN anuales de RSU que le corresponden a la UTE LOS HORNILLOS por contrato, adaptando a tal efecto y en aras a garantizar dicha cifra, la distribución de municipios actualmente vigente mediante las referidas Ordenes.
El tenor literal de la sentencia objeto de ejecución contiene, por un lado una declaración de nulidad de la Orden impugnada (f.jc2):
Y exclusivamente contiene el reconocimiento como situación jurídico individualizada del derecho a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la aplicación de dicha Resolución.
En relación con la ejecución de sentencias que contienen declaración de nulidad debemos recordar que conforme al articulo 71 de la Ley 29/1998, la sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
El demandante solicito la declaración de nulidad del acto y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
En relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo la sentencia se ciñe a declarar su nulidad. La sentencia no puede ir mas allá de las pretensiones planteadas por el recurrente ya que nuestra jurisdicción ( artículo 216LEC) tiene carácter rogado. Los pronunciamientos meramente declarativos no precisa de ejecución ( art 521LEC). En las pretensiones meramente declarativas la tutela judicial efectiva se consume con el dictado de la sentencia. Respecto a las consecuencias jurídicas de ese fallo, y la consiguiente actividad que tendrá que desplegar la administración demandada sobre las situaciones jurídicas derivadas del acto que ha sido anulado debera ser resuelto fuera del proceso judicial, cuando la parte no postulo expresamente la condena a la administración al dictado de las Ordenes ahora pretendidas, constituyendo lo que se denomina ejecución impropia. Es decir que esas actuaciones deberán ser resueltas por la administracion al margen del proceso. Son actos de ejecución (por que traen causa en la anulación de un acto mediante sentencia), pero que son impropios (porque no forman parte del proceso jurisdiccional, como manifestación de la tutela judicial efectiva), sólo pueden ser combatidos o revisados jurisdiccionalmente en un nuevo procesos sus pretensiones.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Dispone el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todaLa sentencia, cuando es estimatoria del recurso, En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No procede verificar condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la ENTIDAD METROPOLITANA PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS (EMTRE) y por el Procurador de los Tribunales D. RAUL MARTINEZ en nombre y representación de la UTE LOS HORNILLOS contra el auto de fecha 26 de febrero 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictado en ejecución de la sentencia nº 544/19 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, confirmatoria en grado de apelacion de la sentencia nº 140/2017 de 4 de mayo.
2.- No procede verificar condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

