Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 856/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 556/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 856/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100087
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3128
Núm. Roj: STSJ AS 3128:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G:33044 33 3 2021 0000530
SENTENCIA: 00856/2022
RECURSO P.O. nº 556/2021
RECURRENTE Don Eutimio
PROCURADORA Doña Miriam Menéndez Díaz
LETRADO Don José María Dezcallar Ardid
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 556/2021, interpuesto por don Eutimio, representado por la procuradora doña Miriam Menéndez Díaz y asistido por el letrado don José María Dezcallar Ardid, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 11 de enero de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.
1.1 Por la Procuradora Sra. Méndez Díaz, en nombre y representación de D. Eutimio, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Del Principado De Asturias, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el expediente de referencia; NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial de Asturias de la AEAT por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de deudas de la mercantil Carpintería Exclusiva de Madera, S.L., en virtud de la aplicación del art. 43.1.b) de la LGT, en su condición de administrador de la misma, por importe de 128.408,07 €.
1.2 Aduce el demandante como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA, en un escrito de demanda poco ortodoxo en la separación de Hechos y Fundamentos de Derecho, los siguientes:
1º Prescripción de la deuda reclamada, al provenir del 4T de 2012, 4T del 2013 y 2T del 2014.
2º Ausencia total de responsabilidad del actor por no concurrir en él en el momento de generarse la deuda la condición de administrador de la sociedad deudora. En este punto señala que la escritura de Elevación a Público de Acuerdos Sociales de Cese y nombramiento de Administradores, se realizó ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya Don Rafael Thode Garrido bajo su número de protocolo 583 en fecha 22 de mayo de 2014. Por ello, invocando la más reciente jurisprudencia, entiende que la inscripción el Registro Mercantil del cese o dimisión del administrador tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos, pudiendo únicamente extender la responsabilidad del administrador a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente. En definitiva, sólo cabe extender la responsabilidad del administrador a los actos que tengan lugar hasta el momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral, y como quiera que su cese como administrador se produjo en fecha 3 de septiembre de 2012, y en esa fecha no existía deuda alguna con la Hacienda Pública, no cabe la posibilidad de derivarle la responsabilidad por deudas de la sociedad. Además, añade, vendió la totalidad de sus participaciones en julio de 2009 tal y como la propia Administración reconoce en su acuerdo de derivación por lo que se acredita que estaba totalmente desvinculado de la sociedad y no ostentaba una titularidad de la misma a través de la propiedad de las acciones acordándose después de dos años su cese por los socios que ostentaban el 100% de las participaciones procediendo a desvincularse totalmente de la sociedad en septiembre de 2012, tal y como se desprende de la certificación elevada a pública notarial.
3º Por un supuesto de exactas características la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a derivar acuerdo de responsabilidad subsidiaria contra el por el concepto de cuotas impagadas por la sociedad Carpintería Exclusiva de Madera SL, con los argumentos jurídicos idénticos a los esgrimidos por la Agencia Tributaria para la derivación subsidiaria aquí recurrida respecto a la responsabilidad del Administrador y su cese no inscrito. Contra la referida derivación, se interpuso correspondiente recurso de alzada y posterior demanda de impugnación ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, recayendo sentencia estimatoria.
4º Hace alusión a la doctrina conocida como levantamiento del velo sobradamente conocida en el ámbito mercantil, y que viene a establecer quién es el responsable real de la sociedad mercantil. Por lo que es necesario plantear quien gestionó y administró la empresa desde el momento en que el Sr. Eutimio cesa en su cargo como administrador. Así, cita el artículo 263.3 de la ley de Sociedades de Capital ha introducido una definición del administrador de hecho.
5º Respecto el cese de la actividad alegada por Hacienda esta parte quiere hacer hincapié a que previo a la interposición de la solicitud de concurso de acreedores en fecha 26 de junio de 2014 en fecha 28 de abril de 2014 se presentó comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, lo que en el argot jurídico se conoce como ''5.bis''. Niega que hubiera un cese encubierto de la actividad social en el 1T de 2013, sino que se produjo un descenso de las ventas como consecuencia de la crisis económica. E intentó en los últimos años y especialmente durante los últimos meses antes de la presentación del concurso, sortear los duros efectos provocados por la crisis económica, sin éxito alguno. De los depósitos de cuentas del 2013, que se aportan, queda totalmente acreditado que, si bien las ventas se reducen de forma evidente, ello no puede ser considerado como su cese efectivo de la sociedad. Por lo tanto, de conforme el artículo 363 de la LSC, la fecha de cese de la misma tendría que considerarse, en cualquier caso, producida el 30 de marzo del 2014. Y desde esta fecha operaría el plazo de dos meses para convocar la junta, o instar el concurso.
6º Inexistencia de incumplimiento de obligaciones por pate de los administradores. Se remite al documento nº 8 aportado en Autos, siendo este el Balance de la mercantil a fecha 31 de diciembre de 2012, formulado en fecha 31 de marzo de 2013 y aprobado en fecha 31 de junio de 2013, que establece que los fondos propios eran de un total de 157.084,73€ positivos por tanto, el patrimonio neto no era inferior al capital social ni mucho menos y, por ende, la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. Aporta depósito de cuentas de 2013 y 2014.
7º Invoca el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la formulación de las cuentas anuales. Así, razona, a fecha de diciembre de 2012 la mercantil no tenía resultado de pérdidas, teniendo unos fondos propios de 157.084,74€ y un capital social de 12.000,00€ (documento 16 aportado en Autos), es decir, la mercantil no estaba incursa en causa de disolución. Tal y como marca la regulación antes indicada no fue que, hasta 31 de marzo de 2014, pero, con la formulación de las cuentas derivadas del ejercicio 2013, cuando se tuvo conocimiento legalmente que los fondos propios eran de un total de -190.980,39€ negativos y por tanto que estaba incursa en causa de disolución. Por tanto, no es hasta esa fecha en que se puede establecer el periodo respecto la posible responsabilidad del administrador establecida en el artículo 347 LSC, del plazo de dos meses para instar la disolución o interponer demanda. El administrador ante el conocimiento de esta situación presentó en fecha 28 de abril de 2014 escrito comunicando el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis y en la disposición adicionales cuarta o para obtener adhesiones a una propuesto anticipada de convenio, toda vez que se encontraba en estado de insolvencia, solicitando ante el órgano jurisdiccional correspondiente la concesión de los efectos previstos en los artículos 5.bis, 15.3 y 22.1 de LC. Es por ello, que no se puede imputar un incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad en tiempo y forma, o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC.
Por otro lado, pone de manifiesto la inconcreción de la resolución recurrida que en modo alguno concreta la supuesta insolvencia alegada pese a que no consten las cuentas del ejercicio 2012 en el Registro Mercantil. A tenor de todo lo expuesto difícilmente pueda imputarse, afirma, responsabilidad alguna al Sr. Eutimio ante la falta de argumentación y concreción de la resolución totalmente desvirtuada.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
El abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente, negando, en primer término, que concurra prescripción de la deuda dada la aplicación del art. 67.2 de la LGT y la jurisprudencia que lo interpreta. En atención a ello, dado que la declaración de la mercantil CARPINTERÍA EXCLUSIVA DE MADERA S.L. como fallida se produce el 29 de abril de 2015, y el acuerdo de derivación de responsabilidad, una vez descartada la existencia de responsables solidarios, tiene lugar el 19 de diciembre de 2017, efectivamente remitido y recibido por don Eutimio en fecha de 12 de enero de 2018, según se constata por el acuse de recibo que se acompaña en el expediente administrativo, no se habría producido prescripción alguna. Además, afirma que don Eutimio ha tenido conocimiento de forma regular de las actuaciones que la Administración Tributaria ha estado llevando a cabo para obtener el cobro de la deuda tributaria: primero contra CARPINTERÍA EXCLUSIVA S.L. como obligado principal (así consta, por ejemplo, en el requerimiento de información y señalamiento de bienes de la mercantil para hacer frente al pago, que consta recibido, y en relación a la cual posteriormente presentó una serie de alegaciones mediante escrito de 25 de junio de 2014), y luego contra el propio don Eutimio, como responsable subsidiario.
Sostiene la legalidad de la Resolución recurrida por concurrir los requisitos del art. 43.1.b) de la LGT. En concreto, razona que aparecen un conjunto de datos objetivos que indican claramente que CARPINTERÍA EXCLUSIVA DE MADERA S.L. cesó en su actividad de forma definitiva de irreversible durante el año 2013:
Reducción drástica de las operaciones de ventas-ingresos, que pasan de un total de 2.267.730,45 euros en 2012 a 154.536,14 en 2013.
Reducción drástica del soporte personal de la sociedad, pues de acuerdo con el Modelo TC1 de cotización, en el mes de mayo de 2013 la mercantil pasa de 15 trabajadores a uno solo. Los mismos datos se confirman por el modelo 111 del IRPF de retención de los rendimientos del trabajo.
Declaraciones trimestrales presentadas e ingresadas: en el ejercicio 2012 solo ingresa las de Retenciones de arrendamiento de inmuebles, modelo 115, mientras que en el ejercicio 2013 solo ingresa el 2T por Retenciones de rendimientos de trabajo, modelo 111.
En los ejercicios 2010 a 2013 presentó declaración informativa Modelo 180 de retenciones de arrendamientos de inmuebles, pasando de 14.000,00 euros en 2010 a 4.485,68 euros en 2013. En relación con este último indicio, apunta el TEAR a que de tales datos puede inferirse de acuerdo con las cuantías de las bases de retención de los ejercicios 2012 y 2013, que en este último ejercicio el periodo de arrendamiento coincide con un único trimestre, pues la base de retención asciende aproximadamente a una cuarta parte de la declarada en el ejercicio anterior.
Las últimas Cuentas Anuales depositadas en noviembre de 2012 en el Registro Mercantil corresponden al ejercicio 2011.
La sociedad no presenta las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013.
En cuanto a lo que considera argumento central de la demanda, la condición del recurrente como administrador, cuyo cese se sustenta en un documento privado que refleja un acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2012, y se acoge a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 14 de junio de 2007, que admite que el cese como administrador pueda probarse a través de medios alternativos a la inscripción en el Registro Mercantil, razona que esta doctrina, sin embargo, no altera el valor probatorio general que los documentos privados y públicos tienen en nuestro sistema jurídico. Y conforme al art. 1225 y 1227 del C.C. señala que de este modo, el acuerdo invocado por el recurrente, más allá de su inscripción o no en el Registro Mercantil, únicamente puede entenderse que produce efectos frente a terceros desde el momento de su elevación a escritura pública, con la correspondiente intervención de Notario. En relación con las alegaciones del recurrente, destaca que el cargo de administrador debe ser aceptado, surtiendo efecto el nombramiento desde dicho momento de conformidad con el art. 214 TRLSC, aceptación que no aparece aportada en relación con el acuerdo de 2012, pero que sí se hace constar en la escritura pública de 2014, y posteriormente en la declaración de concurso.
En cuanto a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, que invoca el recurrente se remite a los argumentos de la Resolución del TEARA, en cuanto no se establece como hecho probado la fecha de cese, aportándose documentos distintos de los llevados al presente procedimiento.
Afirma la existencia de obligaciones tributarias devengadas y no ingresadas a su vencimiento, en el proceso que da lugar al cese de la empresa, como requisito de exigibilidad de responsabilidad, sin que el administrador hubiera hecho lo necesario para el pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
TERCERO.- SUPUESTO DEL ART. 43.1.B) LGT Y DOCTRINA APLICABLE.
Centrado el debate en la aplicación del art. 43.1.b) de la LGT, procede recordar que el art. 41 de la LGT establece: ' 1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Ley .
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan...
5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta Ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta Ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta Ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil'.
Por su parte, el citado art. 43.1.b) regula: '1 . Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: ... b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago'; y el art. 174 señala: '5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias'.
En la aplicación de estos preceptos, y del concreto supuesto de derivación aquí considerado, es doctrina jurisprudencial, que recoge perfectamente, entre otras, la STSJ de Valencia de 20 de octubre de 2020 (Recurso 1386/2019) la que establece que el art. 43.1.b, en relación con la previsión del art. 40 (ambos de la LGT) tiene como objetivo principal el evitar el cierre de empresas por la vía de hecho, en perjuicio de acreedores, entre ellos la Hacienda Pública. Se constituyen así, como supuestos en que la entidad no desaparece jurídicamente, aunque sí todo el soporte personal y patrimonial que la conforma, dejando a la sociedad en una situación de abandono que priva a los acreedores de la sociedad de una liquidación ordenada y por ende de cualquier posibilidad de responsabilidad del artículo 40 de la Ley antes citado sobre los socios de la entidad.
Señala la STSJ de Valencia que se cita ' Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso (anteriormente en suspensión de pagos o quiebra según procediera) si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios.
La culpa del administrador social que legitima la exigencia de responsabilidad al mismo para el pago de todos los conceptos adeudados por la sociedad frente a la Hacienda Pública, no es, como en el supuesto del párrafo 1º del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , la concurrencia de culpa en la comisión de la infracción (...), sino la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores.
Es decir, esta responsabilidad subsidiraria tiene como requisitos:
a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese;
b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese;
c) que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
No estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.
En resumen, la responsabilidad viene dada por la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones'.
En la misma línea la STSJ de Madrid de 12 de junio de 2020 (recurso 14/2019) razona: ' lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:
- O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;
- O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad...'.
Y esta Sentencia cita, entre otras, la STS, Sección Segunda, de 18 de noviembre de 2015, que en su fundamento de derecho cuarto recoge toda la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia:
'CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, por cuanto la sentencia impugnada recoge la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades, de la cual es ejemplo la Sentencia de 9 de abril de 2015, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1997/2013 , interpuesto por el Abogado del Estado contra la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana de 13 de febrero de 2013 (recurso contencioso- administrativo 859/2010 ), y en la que se dijo (Fundamento de Derecho Cuarto):
'(...) la Sala anticipa que procede la estimación del recurso interpuesto, en la medida en que la sentencia impugnada resulta contradictoria con la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, relativa a la responsabilidad de los administradores y de las que son un ejemplo algunas de las sentencias ofrecidas para contraste por el Abogado del Estado.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo:
'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT 'se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.
En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.
En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función' (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].
De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: '(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron 'dejación de sus funciones' y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad' [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero]...'.
Y concluye la STS ' Así pues, procede estimar el recurso del Abogado del Estado porque la sentencia de instancia, como ratio decidendi de su fallo, mantiene, sobre la derivación de responsabilidad a los administradores por deudas y sanciones tributarias de las sociedades mercantiles, una doctrina que es contraria a la de las sentencias señaladas como sentencias de contraste, que reflejan lo que, al respecto, es jurisprudencia de esta Sala. En definitiva, ha de entenderse procedente la responsabilidad tributaria de los administradores por deudas y sanciones de la sociedad siempre que concurran los presupuestos a los que la norma subordina su exigencia. En este caso, art. 40.1 LGT/1963 : la no realización por los administradores de la persona jurídica de los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posible tales infracciones' [FD Cuarto; en similares términos, Sentencia de 9 de abril de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1997/2013), FD Cuarto].'.
Igualmente, la STS de 9 de mayo de 2013 aborda la cuestión referente al cese de hecho de la actividad de una empresa a los efectos del antiguo artículo 40.1 párrafo primero inciso final de la Ley 230/1963, y del actual art. 43.1.b) de la Ley 58/2003. Señala: ' Ante la ausencia de definición normativa del concepto 'cese de actividades', se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.
La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial'.
En cualquier caso, para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias. De mantenerse que el artículo 40.1, párrafo 2, consagraba una responsabilidad objetiva o sin culpa ello supondría la quiebra de un principio básico en las sociedades mercantiles, que es el de la separación de responsabilidad patrimonial entre las sociedades mercantiles y sus socios o administradores, pudiendo ser muchos los supuestos en que la sociedad cesa en el ejercicio de sus actividades y el administrador no puede hacer nada por mantener el cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquélla.
El artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT 230/1963 no puede ser interpretado en el sentido de que establece una responsabilidad sin atender al elemento subjetivo.
La conclusión final, y general, que de todo lo anterior se extrae es la de que no cabe en modo alguno considerar responsables subsidiarios a los administradores de las personas jurídicas en las que no se haya producido un cese real y efectivo de su actividad económica, sin que sea a ello equiparable a la simple paralización parcial de tal actividad como consecuencia de un período de crisis transitoria, siempre que se pruebe que tras dicho período de parálisis se continúa ejerciendo el objeto social de la entidad.
Además de todo lo anterior, la apreciación de la concurrencia del presupuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores configurado en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 no ha de responder a una supuesta naturaleza absolutamente objetiva del mismo. No basta la concurrencia de tres elementos --cese de actividad, condición de administrador en el momento del cese, y declaración de fallido del deudor principal-- para que resulte procedente la derivación de responsabilidad, pues no se puede prescindir completamente de cualquier valoración relativa a la conducta del administrador, el elemento subjetivo apreciable en la misma, o la conexión causal entre el daño causado a la Hacienda Pública y la gestión social desarrollada por el administrador con ocasión del supuesto cese de actividad.
Nos encontramos así ante un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria al administrador social, por la vía del artículo 40.1°, párrafo 2°, de la Ley General Tributaria de 1963 , esto es, por haberse producido un cese de facto, desordenado, de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, sin que el administrador --en este caso administrador único-- de la sociedad deudora hubiera siquiera intentado esa ordenada liquidación de la sociedad, acudiendo incluso, si ello hubiera sido preciso, al correspondiente expediente concursal.
Nuestra legislación mercantil obliga al administrador social a procurar por todos los medios a su alcance la disolución y liquidación ordenada de la sociedad cuando concurra causa de disolución, así como a procurar la declaración de la sociedad en concurso (anteriormente en suspensión de pagos o quiebra según procediera) si el déficit patrimonial obligara a dicha medida complementaria, debiendo a estos efectos el administrador social convocar la correspondiente Junta de Accionistas o Socios.
La culpa del administrador social que legitima la exigencia de responsabilidad al mismo para el pago de todos los conceptos adeudados por la sociedad frente a la Hacienda Pública, no es, como en el supuesto del párrafo 1° del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , la concurrencia de culpa en la comisión de la infracción (sin perjuicio de que esta culpa pueda concurrir en la misma persona, máxime en un caso como el que nos ocupa en el que era administrador único de la entidad), sino la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores.'.
Por lo que se refiere a la declaración de 'fallido' de la deudora principal, la doctrina jurisprudencial no recoge la necesidad de que deba ser notificada a los posibles responsables. Así lo señala la reciente STAN de 30 de enero de 2022 (recurso 1899/2019: 'Frente a ello no pueden válidamente prosperar las alegaciones del actor tendentes a demostrar la improcedencia de la declaración de fallido del mismo, tales como que no se ha notificado esa declaración de fallido puesto que esa notificación no tiene que notificarse a los deudores subsidiarios, que por otra parte conocen de su existencia.
Y así nos encontramos con que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 mayo 2010 deja constancia de: La doctrina sobre el particular, de la que la Sala de instancia ha dado cuenta con precisión y rigor, sino tan sólo recordar que la declaración de fallido, presupuesto de la derivación de la responsabilidad [ artículos 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y 14.1.a) del Reglamento General de Recaudación ], exige la previa indagación sobre la existencia en el patrimonio del deudor principal de bienes o derechos embargable o realizables (artículo 164.1 de dicho Reglamento) [por todas, sentencias de 26 de septiembre de 2007 (casación 4754/02 , FJ 5º), 28 de octubre de 2009 (casación 4883/03, FJ 4 º) y 1 de marzo de 2010 (casación 7493/04 , FJ 4º)]. Esa tarea fue llevada a cabo en el presente supuesto con el resultado negativo del que dejan constancia los jueces a quo (cuarto párrafo del fundamento segundo), circunstancia que el recurrente no niega.
El procedimiento seguido por la Administración tributaria para declarar responsable subsidiario de la deuda de la entidad principal frente a aquellos que como administradores de la entidad no han llevado a cabo las acciones que les correspondían para evitar perjuicios a los deudores, en este caso la Hacienda Pública, se debe considerar como procedimiento autónomo, respecto del deudor principal, con exigencia de la previa falencia del deudor principal'.
CUARTO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA.
Aduce en primer término el recurrente, que no cabe derivar responsabilidad alguna debido a que la deuda a la que hace referencia el Acuerdo de derivación esta prescrita.
Pues bien, el art. 66 de la LGT establece: ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas...'. Mientras el art. 67.2 regula: '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios'.
En el presente supuesto basta analizar el E.A. para determinar que la Administración ha estado realizando actos de comunicación con el deudor principal (la mercantil Carpintería Exclusiva de Madera, S.L. durante el ejercicio 2014, en relación con el cobro de la deuda derivada )así: la LIQ. EN EJECUTIVA NUM001 fue notificada el 6 de junio de 2013; la LIQ. EN EJECUTIVA NUM002, el 3 de junio de 2013; la LIQ. EN EJECUTIVA NUM003, el 23 de diciembre de 2013; la LIQ. EN EJECUTIVA NUM004 el 16 de febrero de 2014; dictándose la declaración de fallido en abril de 2015. Pero es más, como señala el Abogado del Estado, y consta en el E.A., el aquí actor tuvo comunicación de las actuaciones de la Administración Tributaria tendentes al cobro de la deuda generada por la citada mercantil, habiendo recibido en abril de 2014 un requerimiento para señalar bienes de la sociedad, requerimiento al que contesto por escrito de 15 de mayo de 2014, vía Fax.
Por ello, conforme a la doctrina que cita el Abogado del Estado en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable subsidiario, perfectamente aplicable, cuando se dicta el Acuerdo de derivación y se notifica al interesado no había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 66 de la LGT ni previamente a la declaración de fallido (las deudas provenían de 2012), ni desde esta fecha en la que puede exigirse la responsabilidad derivada, de forma que debe rechazarse dicha alegación.
QUINTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La aplicación de la doctrina expuesta en el Fundamento Tercero, y los requisitos para la aplicación del art. 43.1.b) de la LGT (a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; c) que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago), nos conduce a analizar su concurrencia al supuesto del presente recurso.
Partiendo de los antecedentes fácticos que ya se recogen en la Resolución del TEARA, que se dan por reproducidos, debemos centrarnos en el análisis del primer motivo de impugnación, que no es otro que el elemento subjetivo del responsable, es decir la condición de administrador de hecho o de derecho en el momento en el que se produce el cese de la actividad, y el deber de cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LSC y de la Ley Concursal.
Como recuerda la STJ de Madrid de 12 de junio de 2020 (Recurso 14/2019), respecto a la condición legal de administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ,por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital 'El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación'. Asimismo, el artículo 215 de esta Ley establece que: '1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil [...] 2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación'. Dichos efectos se prolongarán durante el periodo de ejercicio del cargo estatutariamente establecido, en los términos señalados en el artículo 221 de la citada norma , durante el cual, según dispone el artículo 225.1 del texto aprobado por el referido Real Decreto Legislativo, 'Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario'.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular de cualquier función a quien figure como tal en un Registro fiscal y otros de carácter público salvo prueba en contrario. Es decir, en este caso, existe una presunción iuris tantum en el sentido de que la persona que aparece inscrita en el Registro Mercantil como administrador de una determinada sociedad, efectivamente ocupa dicho cargo a los efectos que, en derecho, procedan.
En cuanto a la exigencia de inscripción del cese de administrador en el Registro Mercantil, con naturaleza constitutiva, la conocida STS de 14 de junio de 2007 (rec. 145/2002) afirma: ' Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos.'. La misma sentencia del Tribunal Supremo dice también: 'SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, por incurrir en infracción legal la sentencia recurrida, por exigir inscripción registral para poder entender probado el cese de los administradores, debiendo estimase también el recurso contencioso administrativo, dado que en el presente caso, eliminada la exigencia de la inscripción registral, ha de reconocerse que la prueba aportada por los recurrentes era suficiente para estimar el motivo de impugnación que alegaron sobre su falta de legitimación pasiva, por pérdida de la condición de administradores, porque la Junta de la sociedad en 6 de Abril de 1994 decide su disolución y liquidación, y nombra a un liquidador que realiza gestiones en favor de la sociedad a partir de ese momento, no debiendo olvidarse que en este supuesto de imputación la responsabilidad no se establecía de forma objetiva, por la mera existencia de deudas tributarias, sino que la misma tenía su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, en lo que se refiere al pago de las deudas tributarias, a partir del cese de la actividad, como ahora reconoce el vigente art. 43.1b) de la Ley 58/2003 , al establecer que en el presupuesto de hecho de la responsabilidad por el cese de actividades es que los administradores no hubieran hecho lo necesario para el pago o adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.'.
La STS de 4 de junio de 2012 (Rec. 4376/2009) señala: '(b) Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha negado carácter constitutivo a la inscripción del cese del administrador/es en el Registro Mercantil y ha admitido su prueba por otros medios [véanse, por todas, las sentencias de 14 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 145/02, FJ 5 º) y 18 de octubre de 2010 (casación 1787/05, FJ 2º)], con fundamento en la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo , conforme a la cual «[l]as inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados» [ sentencias de 22 de marzo de 2007 (casación 3447/00, FJ 2 º) y 10 de mayo de 2007 (casación 3032/00 , FJ 2º), entre otras].'.
La Administración tributaria sostiene que el demándate fue nombrado administrador de la entidad en el momento de su constitución, mediante escritura otorgada ante Notario el 28 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de Asturias el 6 de mayo de 2009. Y que no cabe considerar la existencia de cese en tanto que el pretendido acuerdo de la Junta General Extraordinaria Universal de socios de 3 de septiembre de 2012 en el que se habría determinado su cese como administrador único, solo puede producir efectos jurídicos frente a terceros desde la fecha de su incorporación a documento público inscrito en el Registro Mercantil, o a documento privado que cumpliera los requisitos previstos en el artículo 1227 de Código Civil. En este caso, ese acuerdo de la Junta se eleva a documento público en fecha 22 de mayo de 2014, al constar en escritura otorgada ante Notario en esa fecha. El TEARA hace alusión a los artículos 1218, 1225 y 1227 para mantener idéntico criterio. Y, añade que así se evita, mediante documentos privados, donde es fácil por su propia privacidad, que se pueda llegar a predatar la fecha del cese para eludir responsabilidades, y de ahí que se desplace el inicio del cómputo al momento en el que el documento deja de ser privado y la Administración pasa a tener conocimiento de su existencia.
Aun cuando reconoce la Resolución del TEARA que ello no excluye la posibilidad de en determinados casos y mediante los medios de prueba oportunos, conseguir acreditar otra fecha anterior a la de elevación a público de un documento privado, citando la STS de 24 de junio de 2005 y de 24 de julio de 1999, no obstante, en este supuesto no se habría aportado esa prueba necesaria para desvirtuar la presunción legal. Destaca que la elevación a público del Acuerdo de cese se produjo tras haber sido requerido por parte de la A.E.A.T. para que pusiera de manifiesto a la Dependencia Regional de Recaudación, los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la deudora en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas tributarias pendientes.
Por otro lado, respecto al nuevo administrador único designado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad de fecha 3 de septiembre de 2012, cabe señalar que el mismo no consta como autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad en ningún ejercicio, siendo las personas que se encuentran autorizadas en las cuentas bancarias de la sociedad en el ejercicio del cese, el aquí reclamante y don Juan Ramón, apoderado de la entidad.
Por lo que se refiere a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo (núm. 236/2016) de fecha 12 de diciembre, en la que se estiman las pretensiones impugnatorias frente a la Tesorería General de la Seguridad Social por acuerdo de responsabilidad subsidiaria contra el interesado por el concepto de cuotas impagadas por la misma sociedad deudora, razona el TEARA que de la misma no se desprende como hecho probado la fecha de cese del ahora reclamante como administrador de la entidad. Lo que dicha sentencia acredita, señala la Resolución impugnada, es que el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo considera, a la vista de una documentación que se allí se aporta y de las manifestaciones en dicha sede, que no debe exigirse responsabilidad al Sr. Eutimio en base a los artículos 363 y 367 de la Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que se refiere a responsabilidades acaecidas con posterioridad a que una entidad se encuentre incursa en causa de disolución. Y, pone de manifiesto que lo allí afirmado y la documentación aparentemente exhibida ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo no coincide con la prueba incorporada al presente expediente, cuya validez el reclamante no niega. Así, en la sentencia se afirma que ha sido exhibida ante el juez una certificación que se eleva a escritura pública, en virtud de la cual los socios de la entidad cesan al Sr. Eutimio como administrador de la sociedad en el mes de septiembre de 2009, pero no se afirma que dicha escritura haya accedido al Registro Mercantil. De hecho, su contenido no es incompatible con los presupuestos de la derivación que ahora se analiza. Incluso de haber sido efectivamente cesado el Sr. Eutimio en septiembre de 2009, debió sin duda ser nombrado nuevamente para el cargo, puesto que sólo así es posible que haya sido objeto de un nuevo cese, que es documentado ante Notario en el año 2014 y que el reclamante pretende situar en el año 2012, sin acreditar esta fecha de cese en modo alguno y mucho menos con la referida sentencia judicial.
En definitiva, el TEARA confirma el criterio del órgano de recaudación, no admitiendo como fecha de cese del ahora reclamante como administrador de la deudora la pretendida celebración de la Junta General Extraordinaria/Universal de socios de 3 de septiembre de 2012.
Frente a estos razonamientos cabe afirmar los siguiente: 1º Cierto es que el hecho de que el recurrente enajenase sus participaciones en la sociedad a los meses de su constitución, nada empece para que pudiera seguir ostentando y ejerciendo el cargo de Administrador de la misma, pues, efectivamente, no es exigible a quien ostenta el mismo ser titular de participaciones sociales. 2º No puede obviarse que del art. 108 de la GT se deriva un supuesto de presunción legal iruis tantum, pero como tal admite prueba en contrario. 3º Lo previsto en los art. 1218 y 1227 del C.C. establece reglas sobre el valor de los documentos públicos y privados frente a terceros, pero no excluyen la posibilidad de aportar otros elementos probatorios que determine la validez de un determinado acto jurídico. 4º En el presente supuesto, el recurrente, cuando es requerido en 2014 para que designe bienes de la mercantil, señala en su escrito del mes de mayo, que ni era administrador de la sociedad desde 2012, ni titular de participaciones de la misma desde julio de 2009, cuando vendió sus participaciones a doña. Laura. Y aporta tanto el Acuerdo societario, como la escritura de venta de las participaciones sociales. 5º Cierto es también, que no se eleva a público el Acuerdo hasta la escritura de septiembre de 2014, y que en principio este documento hace efectos frente a terceros desde la fecha de otorgamiento, pero no lo es menos, que concurren actos posteriores determinantes de la veracidad de dicho Acuerdo y de su fecha de efectos. Así, cuando se presenta demanda de solicitud de concurso voluntario el 6 de junio de 2014, ante los Juzgados de lo Mercantil de Oviedo, se hace constar que el Administrador de la Sociedad es don Amador, y que ostenta este cargo desde el 3 de septiembre de 2012, por Acuerdo de la Junta General Extraordinaria. Se trata de un dato probatorio especialmente relevante porque son manifestaciones que se contienen en un documento que accede al registro público, con afirmaciones que dan veracidad a la realidad del Acuerdo de cese y nombramiento de nuevo administrador en aquella fecha por quien paso a ostentar tal cargo societario. 6º No puede obviarse las afirmaciones de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 que citan tanto el actor como la Resolución del TEARA. A pesar de las imprecisiones temporales que pueda contener en cuanto al cese en su condición de administrador en 2009, cuando basta leer la demanda interpuesta en su día para observar que el recurrente siempre se refería a su cese en septiembre de 2012, lo que desvirtúa el argumento del TEARA sobre un segundo nombramiento, la Sentencia del Juzgado nº 5, se sustenta en la misma documentación aquí aportada, y concluye que el cese del recurrente como administrador tuvo lugar con el acuerdo referido de la Junta General Extraordinaria, aun cuando por error señala el mes de septiembre de 2009, en vez el de septiembre de 2012. 7º En cuanto a la titularidad de las cuentas, no puede obviarse que se había designado a un apoderado, don Juan Ramón, que siguió figurando como tal después de 2012 en dichas cuentas, por lo que la continuidad en esa condición del recurrente no es determinante de su condición de administrador.
Por todo lo expuesto, procede acoger el recurso, con estimación de la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada.
SEXTO.- COSTAS.
Dadas las dudas fácticas concurrentes en el presente caso, no procede, conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Méndez Díaz, en nombre y representación de D. Eutimio, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Del Principado De Asturias, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en el expediente de referencia; NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial de Asturias de la AEAT por la que se declara la responsabilidad subsidiaria de deudas de la mercantil Carpintería Exclusiva de Madera, S.L., en virtud de la aplicación del art. 43.1.b) de la LGT, en su condición de administrador de la misma, por importe de 128.408,07 €
Sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

