Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 857/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2006 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 857/2010
Núm. Cendoj: 30030330022010100852
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00857/2010
RECURSO nº 150/06
SENTENCIA nº 857/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 857/10
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 150/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante:
D. Hilario , representado por el Procurador D. José Miras López y dirigido por el Abogado D. Esteban de la Peña Sánchez.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 .
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en laque se anule la liquidación impugnada así como el acto de comprobación de valores del que aquella trae causa y se reconozca el derecho del actor a la devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses legales y se condene en costas a la Administración recurrida.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-2-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-9-10.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de septiembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria NUM001 , girada por la Oficina liquidadora de Yecla, en cumplimiento de una primera resolución de dicho Tribunal que anula la primera liquidación por falta de motivación, girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, sobre una base imponible comprobada de 9.037.251 pesetas (coincidente con la anteriormente practicada y anulada), en la que se determina una deuda adicional a ingresar de 2.997, 35 euros (incluidos intereses de demora).
SEGUNDO.- Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:
1) El argumento empleado por el perito cuando dice que la nueva valoración practicada es muy superior a la primera y que por ello opta por mantener la valoración inicial, supone una falta de motivación de la nueva valoración practicada, ya que mantiene la valoración que ha sido anulada, teniendo en cuenta además que el método comparativo utilizado no se corresponde con bienes homogéneos al que se trata de valorar, siendo su localización un elemento esencial a tener en cuenta, así como el estado de conservación del mismo. Además entiende que dicho método es nulo de pleno derecho porque la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Cesión de Tributos , no cede a las Comunidades Autónomas competencia en materia de de medios de comprobación, y que el método aplicado a partir del 2002, recogido en la Ley regional en materia de gestión del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (art. 6.1 a) de la Ley 15/2002 de medidas tributarias en materia de impuestos cedidos), es inconstitucional. En definitiva alega que la Comunidad Autónoma carece competencia para establecer los medios de comprobación de valores, al corresponder en exclusiva al Estado, con el de preservar el derecho de igualdad de trato que tienen todos los españoles.
Además tal método no es tal, sino un dictamen pericial encubierto como se desprende del hecho de que el dictamen esté firmado por un Arquitecto técnico. Por tanto como tal dictamen debe cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su validez consistentes en que el perito tenga la titulación idónea y que el dictamen esté motivado. En este caso la valoración se ha realizado 7 años después de haberse realizado la transmisión sin tener en cuenta el estado de conservación que tenía el inmueble, que no era bueno como demostró en el otro expediente (tuvo que realizar diversas obras de terminación del pasillo, sustitución de la cocina y del baño, así como de la fontanería, reparación de la fachada con instalación de ventanas nuevas, reparación de la calefacción, pintura, reparación de suelo y otros pequeños trabajos de albañilería). Al igual que en la anterior valoración, el perito toma en cuenta diversos coeficientes de calidad y conservación con un valor unitario 1 partiendo de que el estado de conservación era bueno cuando lo cierto es que el edificio cuando fue adquirido se encontraba en mal estado. Además las compraventas con las que se hace la comparación se refieren a inmuebles que se hallan en zonas del centro del pueblo mejor situadas y con una mayor demandada, que la casa adquirida por el actor que está alejada del mismo. Tales errores de deben a que el técnico en ningún momento ha visitado la finca, ni se ha puesto en contacto con el actor para aclarar las circunstancias relativas a la situación del bien adquirido. En definitiva no se hace una valoración concreta del inmueble en cuestión ye realiza una valoración exagerada del mismo, sin atenerse a ninguno de los parámetros establecidos por la Ley y sin tener en cuenta que el valor declarado es el que realmente fue pagado.
2) En segundo lugar hace referencia al derecho de los contribuyentes a obtener una liquidación definitiva en aras al principio de seguridad jurídica o en el de confianza legítima en el actuar de la Administración (art. 3 de la Ley 30/1992 ). Ello supone que como ha dicho el TSJ de Valencia, la Administración no tiene potestad para realizar comprobaciones de valores hasta que acierte, sino que tiene una sola posibilidad de hacerla, como una es la posibilidad del contribuyente de solicitar la tasación pericial contradictoria.
3) Para el caso de que se entendiera procedente la liquidación, entiende que no son improcedentes los intereses de demora, ya que el retraso no ha sido motivado por una actuación del sujeto pasivo, sino que es exclusivamente imputable a la Administración gestora en la tramitación del expediente que ha durado más de 4 años, con una indebida valoración del bien y un retraso manifiesto en la ejecución del fallo del TEAR, con la única finalidad de engordar la suma con dichos intereses. Como ha señalado la jurisprudencia el deudor no debe sufrir perjuicios por la mora del acreedor (así lo ha considerado el TSJ de Andalucía en sentencia de 14 de febrero de 1997 y el propio Tribunal Económico Administrativo de esa región).
4) Por último entiende que como ha abonado la deuda tributaria procede que se le devuelva la cantidad correspondiente incrementada con los intereses de demora procedentes.
La Administración demandada reitera de forma resumida los argumentos de la resolución impugnada, señalando que en este caso la valoración se ha hecho utilizando los valores medios de mercado (art. 57. 1 c ) de la LGT 58/2003), por un perito de la Administración (art. 57. 1 e) de la misma Ley), que teníauna titulación idónea y además utilizó en el dictamen una extensa y suficiente motivación.
Por último la Administración regional codemandada dice en síntesis que el método utilizado por la Administración para hacer la nueva valoración es el de dictamen de peritos previsto en la letra d) del art. 52.1 de la LGT de 1963 (art. 57. 1 e) de la vigente 58/2003). Ello no obstante aunque hubiera elegido otro (como el precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito), el mismo sería uno de los previstos en el art. 6 de la
Ello no obstante en este caso el método empleado ha sido el de dictamen de peritos de la administración, sin perjuicio de que el perito ha empleado para valorar el bien el método comparativo (art. 48 del TR regulador del Impuesto 1/1993, de 24 de septiembre y 52 LGT de 1963 ). La demandante sigue alegando la falta de motivación del dictamen. Sin embargo la valoración ha sido hecha por uno de los medios legales previstos en el art. 52.1 LGT , por un perito provisto de la titulación adecuada y de forma individualizada, el cual cita en el dictamen los elementos de juicio que toma en cuenta consistentes en seis expedientes correspondientes a la transmisión de fincas similares situadas en la misma zona de Yecla, ello sin perjuicio de que al obtener una valoración superior a la inicial anulada por el TEAR, consigne esta última por ser más beneficiosa para el contribuyente. Por tanto la referencia a los datos del mercado y valores en venta debe ser admitida como suficiente y ajustada al art. 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y ello teniendo en cuenta que los mismos han sido fijados con carácter previo por la Administración, lo que permite al contribuyente conocer la carga impositiva del impuesto y el procedimiento utilizado al efecto a la hora de definir el precio medio que se ha de aplicar específicamente al inmueble. El contribuyente conoce la fecha de las transmisiones, así como las características de los inmuebles para apreciar que se trata de supuestos similares o equivalentes y así poder admitir o refutar tales valores. Por tanto las argumentaciones deducidas de contarios debieron ser esgrimidas a través del procedimiento de tasación pericial contradictoria regulado en el art. 52. 2 y 3 LGT y arts. 47 y 48 del TRTP 1/1993, de 24 de septiembre . Por último entiende que en la liquidación deben incluirse los intereses legales de demora por no tener carácter sancionador sino indemnizatorio como ha señalado la jurisprudencia (STSS de 10 de enero de 2003 y 28 de noviembre de 1997).
TERCERO.- Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT , incluido el dictamen de peritos de la Administración con posibilidad de utilizar el método comparativo, empleado en este caso para valorar el inmueble adquirido por el actor como vienen a convenir las partes en sus escritos de demanda y contestación. Dicho método es uno de los previstos en el art. 52 de la LGT de 1963, aquí aplicable y también en la nueva 58/2003 (art. 57. 1 e) de la vigente 58/2003), razón por la que resulta irrelevante entrar a conocer sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma, alegada por el actor, para crear nuevos sistemas de valoración o esos nuevos sistemas tienen cobertura legal en los arts. 19. 1 y 41.2 de la
Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras) no exime a la Administración, del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta la finca en cuestión. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada.
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley, puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración (art. 106 de la Constitución) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso (STS de 2-6-87 ).
En el presente caso, examinada la valoración realizada de la finca referida (sita en la calle Zaplana de Yecla) no consta que el perito que hace la valoración haya visitado físicamente la finca que valora, ni aquellas con las que la compara para obtener el precio medio homogeneizado. En la valoración obtiene dicho precio medio en 52.954 euros/m2 y los multiplica por los 177 m2. que tiene la vivienda para realizar una valoración de 56.332,01 euros, que rebaja a 9.037.251 ptas. inicialmente determinada (que fue la anulada por el TEAR), por ser inferior y más beneficiosa para el interesado. Por otro lado ninguna de las seis fincas con las que hace la comparación se hallan en la calle Zaplana de Yecla, sino en otras calles (Pio Baroja, Algeciras, Juan Ortuño, España y Avda. de la Paz), sin que observado el mapa de dicha ciudad, se observe que están en la misma zona o distrito. Tampoco consta que el perito, que como decíamos no ha visitado las fincas en cuestión haya tenido en cuenta el estado de la vivienda en la fecha en que fue adquirida (1998). Se limita a decir que su estado de conservación es normal. En definitiva e4s necesario que el perito hubiera manifestado las circunstancias por las que se considera que la semejanza entre la vivienda valorada y aquellas con las que hace la comparación existe. Solamente visitando las fincas puede comprobar las circunstancias que concurren en la misma, así como si es análoga con las fincas similares con las que va a realizar la comparación a la que hace referencia en el dictamen. En el presente caso el perito dice tomar en cuenta un valor unitario homogeneizado de 52.954 euros/m2., que multiplica por la superficie de 177 m2, sin mayores explicaciones, que la antes referida de rebajar el valor obtenido de 56.332 al inicialmente calculado (anulado por una resolución del TEAR anterior de 27 de marzo de 2002 que estimó en parte la reclamación NUM002 ) de 9.037.251 ptas.. No dice como obtiene dicho valor unitario, ni describe la finca valorada, ni las fincas en concreto con las que hace el contraste.
De lo expuesto se desprende que el dictamen referido no puede considerarse suficientemente motivado al limitarse a citar el valor unitario tenido en cuenta, sin explicar el estudio comparativo realizado para determinar dicha cifra. En conclusión, es indudable que aunque el medio empleado en este caso sea el de 'dictamen de peritos' y la valoración la haya hecho por el método comparativo, las operaciones que debe realizar requieren visitar físicamente el inmueble. También es indudable que el dictamen debe contener una motivación individualizada y no genérica para no causar indefensión al interesado. En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito para calcular el valor unitario del que parte al hacer la valoración.
CUARTO.- Por último señalar que de acuerdo con la jurisprudencia no debe darse al órgano de gestión más oportunidades de valorar la finca en cuestión, ya que esta es la segunda que se anula la valoración por falta de motivación.
El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción (sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02, 566/02, 111/03, 186/03, 280/03, 475/03, 860/06, 630/07, 640/08, 650/08 y 84/2010 , entre otras).
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar totalmente el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, declarando el derecho del actor a que se le devuelva la cantidad que en su caso haya ingresado de más, incrementada con los intereses legales correspondientes; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar totalmente el recurso contencioso administrativo nº 150/2006 interpuesto por D. Hilario , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha de fecha 22 de septiembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria NUM001 , anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, reconociendo el derecho del actor a la devolución de las cantidades ingresadas, incrementadas, en su caso, con los intereses legales correspondientes; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
