Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 857/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 860/2020 de 04 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 857/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100099

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3166

Núm. Roj: STSJ AS 3166:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2020 0000808

SENTENCIA: 00857/2022

RECURSO P.O. nº 860/2020

RECURRENTE Don Arturo

PROCURADORA Doña Pilar Lana Álvarez

LETRADO Don Federico Fernández Álvarez-Recalde

RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Diez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 860/2020, interpuesto por don Arturo, representado por la procuradora doña Pilar Lana Álvarez y asistido por el letrado don Federico Fernández Álvarez-Recalde, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 13 de mayo de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la Procuradora doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de don Arturo, contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial interpuesta el 15 de enero de 2020 ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico) por daños producidos en una finca de su propiedad ubicada en el Concejo de Aller, parroquia de DIRECCION000, Polígono NUM000, parcela NUM001 referencia catastral NUM002 que tiene como límite por el Oeste la pasarela de los Estrujones -Castañeo, por el Sur finca número, NUM003 y NUM004, por el Éste finca número NUM005 y por el Norte el Río Aller todas estas fincas se halla en el polígono NUM000; la finca cuenta en la actualidad con una extensión según Catastro de 8.023 metros cuadrados.

1.2 Como antecedentes facticos de su pretensión, refiere: 1º Como consecuencia de las lluvias de los días 22, 23 y 24 de enero de 2019, la finca NUM001 del polígono NUM000 fue literalmente arrasada, dejándola inservible para su explotación agrícola/ganadera. 2º El proyecto de construcción de la CARRETERA000 del año 2006, obra promovida por el Principado de Asturias, que afectó a la zona dónde está ubicada la finca del recurrente, contemplaba la expropiación de fincas en la zona más próxima a las vías de FEVE, por dónde debía pasar el trazado de la nueva carretera y que en ese momento era por dónde transcurría el cauce del Rio Aller, con el fin de ocupar dicho espacio y el posterior desplazamiento del río hacía la izquierda en sentido descendente unos 30/35 metros. 3º En el proyecto inicial se contemplaba la construcción de una escollera de material sólido, rocas o gaviones, desde unos cincuenta metros antes de la pasarela de Castañeo hasta más allá de la parcela NUM006, en el margen izquierdo con la finalidad de proteger las fincas y resto de fincas que no fueran objeto de expropiación de las futuras crecidas/avenidas del río Aller. 4º La Confederación Hidrográfica del Cantábrico, dentro de su ámbito competencial de Organismo de Cuenca fue la responsable de autorizar la realización de obras definidas en el 'Proyecto de construcción de la CARRETERA000, Cabañaquinta-Santullano. Tramo: Corigos-Cabañaquinta'. En ejercicio de sus competencias, las autorizaciones en ese expediente administrativo se efectuaron con salvedades en varios puntos, entre otros y en lo que aquí interesa se excluyó la autorización para construir soleras de hormigón, suprimiendo la colocación de protecciones de escollera. 5º Por tal motivo, se realizó una protección de las denominadas blandas, mediante la colocación en el talud de una malla de coco degradable y plantación arbórea con especies propias de la vegetación de ribera presentes en la zona. 6º Para la ejecución de esa obra fueron expropiadas en el año 2015 por la Consejería de Fomento, Ordenación y Medio Ambiente por 'Perjuicios derivados de la Ocupación', fincas que en el año 2008 ya habían sido arrastradas por el agua los días 7, 8, 9 y 10 de diciembre. 7º Desde el año 2008 se han producido numerosas avenidas/inundaciones en el Principado de Asturias, afectado en todas ellas a la cuenca del río Aller, según recoge la prensa regional (noviembre y diciembre de 2008, marzo del 2009, junio de 2010, junio de 2011, febrero de 2012 y en lo que aquí interesa de los días 22,23 y 24 de enero de 2019); todas éstas avenidas habidas a lo largo de los últimos diez años y debido a la construcción de la nueva carretera, al restarle espacio al cauce del río, han ido colmatando el río Aller, especialmente en el tramo medio desde la localidad de Cabañaquinta a Piñeres. 8º Las precipitaciones ocurridas del 22 al 24 de enero de 2019 fueron un fenómeno natural de lluvias intensas y persistentes, sin constituir una situación extraordinaria.

En atención a estos antecedentes, afirma el actor que siempre ha mantenido en perfecto estado de conservación los márgenes de su terreno que lindan con el dominio público hidráulico, no siendo imputables los daños producidos a su actuación, sino que son consecuencia del actuar de la Confederación Hidrográfica que en un primer momento prohibió la escollera proyectada por la Consejería. La zona este es la más afectada de la finca, perdiéndose la totalidad del suelo (queda al descubierto la roca madre) y dejando los cantos rodados de lo que fuera un terreno de vega. En el centro de la finca aunque se perdió el suelo aguantó parte del arbolado de gran porte. El mantenimiento del arbolado hizo que se dividiera el cauce, quedando una pequeña isla en el oeste de la finca totalmente inutilizable. Valora el daño producido, conforme al informe emitido por el Ingeniero Agrícola Carlos María en 60.894,57 euros, al haberse perdido la totalidad del suelo de la finca, de una extensión de 8.023 m2. Este cálculo se ha efectuado según la producción láctea teórica, es decir, la capacidad del terreno de generar renta por un cultivo o aprovechamiento, a su vez se ha procedido a la capitalización de rentas.

Defiende la concurrencia de los requisitos que soportan la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que predica. Así: 1º Se aprecia la relación causa efecto entre la actuación de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por haber prohibido a la Consejería la realización de una medida de contención efectiva tras la desviación de 35 metros del cauce del rio, y los daños producidos en su propiedad. 2º Existe un daño antijurídico, que el recurrente no está obligado a soporta, cuantificados en el Informe Pericial del Ingeniero Agrónomo Carlos María en 60.894,57 €. 3º No concurre fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad.

Cita de aplicación los artículos 106.2 de la Constitución, y 32 y siguientes de la Ley 40/2015.

1.3 El Abogado del Estado se opone a la pretensión articulada de contrario, alegando en defensa de la Administración demandada: 1º Concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, conforme al Informe de Avenida del 22/01/2019 a 24/01/2019 del Jefe de Área de Gestión Medioambiental de Hidrología, obrante a los folios 84 a 87 del E.A., y al informe de la Comisaría de Aguas obrante a los folios 88 a 91 del E.A. Invoca la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de fuerza mayor, con cita de la STS de 13 de diciembre de 2001, Recurso de Casación núm. 9004/1997. 2º Rechaza la responsabilidad de la CHC, en tanto en cuanto el propio informe pericial de parte del Ingeniero Agrónomo don Carlos María, que figura en el expediente administrativo, comprende entre los Antecedentes el desvío del río Aller motivado por ' la construcción de la Carretera AS- 253', carretera de titularidad autonómica. Por ende, afirma, la responsabilidad debería haberse reclamado ante la Administración autonómica del Principado de Asturias, dueña de la obra de construcción de la carretera AS- 253, cuyo proyecto contemplaba- según ha indicado el perito de parte- la construcción de una escollera de roca de escollera, que, sin embargo, no fue ejecutada. 3º Rechaza los criterios tomados en consideración en el informe pericial aportado por el recurrente, en cuanto a la producción de leche, ni los datos económicos manejados - al no apreciar identificada la fuente de extracción de los mismos-, ni, por la misma razón, la valoración de la reposición del terreno. Ni al coeficiente 'por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico', remitiéndose a la Sentencia de esta Sala 320/2017, de 17 de abril de 2017, dictada en el P.O. 123/2016.

SEGUNDO.- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

2.1 El recurrente ejercita una acción tendente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por entender que ha concurrido un defectuoso funcionamiento del servicio público a ella atribuido, y el daño generado en la fina de su propiedad, descrita en el Fundamento Primero.

Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala '1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa

Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

2.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: 'Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien 'Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración' ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: ' para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)'. En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO DE LOS REQUISITOS PARA EL ÉXITO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

3.1 Pues bien, la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina expuesta nos lleva a analizar la concurrencia de los anteriores elementos, en particular la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño antijurídico cuya reparación se reclama, que es negada por la Administración demandada. En tal sentido, la STS de 27 de septiembre de 2011 (Recurso 6280/2009), señala que la relación de causalidad ha de ser 'directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal'.

3.2 Pasaremos a hacer referencia a cada uno de los elementos:

A) Daño.

No aparece como elemento factico objeto de controversia que entre los días 22 a 24 de diciembre de 2019, se produjeron en la cuenca del río Aller, y en concreto en la zona donde se ubica la finca del recurrente, en la Parroquia de DIRECCION000, fuertes precipitaciones que dieron lugar a una elevación del caudal del río, que provoco la inundación de la mayor parte de la finca en cuestión, con gran aporte de material estéril, cuyo resultado fue la pérdida del suelo de la zona afectada, y de su capacidad productiva, finca dedicada a pasto. Esta realidad aparece acreditada por los informes periciales aportados por el recurrente, especialmente al emitido por el perito D. Carlos María (Ingeniero Agrónomo) en enero de 2020, tras un estudio de campo de la propiedad del recurrente, informe que, en relación con la realidad de los daños viene avalado por el Acta Notarial de presencia, levantada el 15 de febrero de 2019 por el Notario don José Luis Meana Valdés, a la que se adjunta un reportaje fotográfico que pone de manifiesto la realidad de los daños.

Pero es más, los informes emitidos por la propia Administración, especialmente el fechado el 22 de enero de 2021, tras una inspección personal de los Técnicos de la CHC, refleja esa realidad.

Estos daños que afectan a la propiedad del recurrente se manifiestan en una pérdida patrimonial perfectamente evaluable económicamente.

B) Actuación Administrativa y Relación Causal.

Se achaca por el recurrente que el origen de esos daños se sitúa en la actuación de la Administración demandada en un doble ámbito: a) Por un lado, como Administración competente para autorizar las obras ejecutadas por la Administración Autonómica del principado de Asturias para la construcción de la CARRETERA000, que afectó a la zona dónde está ubicada la finca del recurrente. El proyecto contemplaba la expropiación de fincas en la zona más próxima a las vías de FEVE, por dónde debía pasar el trazado de la nueva carretera y que en ese momento era por dónde transcurría el cauce del Rio Aller, con el fin de ocupar dicho espacio y el posterior desplazamiento del río hacía la izquierda en sentido descendente unos 30/35 metros. En el proyecto inicial se contemplaba la construcción de una escollera de material sólido, rocas o gaviones, desde unos cincuenta metros antes de la pasarela de Castañeo hasta más allá de la parcela NUM006, en el margen izquierdo con la finalidad de proteger las fincas y resto de fincas que no fueran objeto de expropiación de las futuras crecidas/avenidas del río Aller. Sin embargo, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, dentro de su ámbito competencial de Organismo de Cuenca, como responsable de autorizar la realización de obras definidas en el 'Proyecto de construcción de la CARRETERA000, Cabañaquinta-Santullano. Tramo: Corigos-Cabañaquinta', efectuó una serie de salvedades, entre ellas se excluyó la autorización para construir soleras de hormigón, suprimiendo la colocación de protecciones de escollera. Por tal motivo, se realizó una protección de las denominadas blandas, que no llego a asentarse, y no impido que el incremento de caudal proveniente de las lluvias arrasara la finca, no ya con la inundación, sino con el arrastre de materiales que afectaron al sustrato de la misma convirtiéndola en inservible.

b) Por otro lado, se reprocha a la CHC una deficiente limpieza y mantenimiento del cauce del río.

No niega la Administración, y queda perfectamente constatado en autos, que en el proceso de autorización de las obras se estableció esa salvedad, si bien se justifica por la necesidad de respetar la normativa comunitaria en la materia tendente a recuperar los cauces naturales de los ríos, evitando obstáculos que alteren su natural devenir. Pero niega que no se realizaran actuaciones de limpieza y mantenimiento sobre el cauce del río Aller.

Por ende la cuestión debe centrarse en la relación causal entre este actuar administrativo y el daño generado, así como en la naturaleza antijurídica del mismo.

En este orden de cosas, no se escapa que resulta esencial la prueba pericial, al encontrarnos ante un supuesto que exige específicos conocimientos técnicos. Pues bien, aportados hasta tres informe periciales por el recurrente, (uno de 2008 en relación con el proceso de ejecución de las obras), y diferentes informes por parte de los técnicos de la CHC, es preciso recordar que la trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de la aportación de datos técnicos o científicos que permitan realizar un juicio de valor sobre la actuación administrativa, su respeto a los estándares socialmente admitidos en el funcionamiento del servicio público correspondiente, y el nexo causal con el daño. No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Como quiera que en esta caso se incorporan informes de los técnicos de la Administración demandada, conviene recordar, en cuanto a la valoración de estos informes, lo que razona la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso 5631/2019) citada por el recurrente en su escrito de conclusiones: ' A este respecto hay que comenzar recordando que en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que 'los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'. Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil'. Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden 'solicitar aclaraciones al dictamen emitido'.

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado 'dictamen de peritos' en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que 'sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos' y que las personas llamadas como peritos 'posean los conocimientos correspondientes'. En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, 'según las reglas de la sana crítica'. Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye 'estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores'. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados'.

Tomando como referencia estas premisas, y la realidad de las inundaciones con aportación importante de material estéril, sobre todo canto rodado, que arrastraba la corriente de agua, que anegó la finca del recurrente, no puede ignorarse la contundencia de los informe periciales aportados por esa parte en relación con el nexo causal entre la ausencia de una protección natural de la finca y el resultado producido.

La trascendencia de las obras de ejecución de la CARRETERA000 se explica ya en el informe del Ingeniero de Minas D. Víctor, elaborado en el año 2008, que pretendía justificar la construcción de una escollera como sistema de protección de la finca del actor, ante la modificación del proyecto inicial que si la previa. Señalaba aquél informe que con la obra en cuestión había cambiado la orografía del terreno, así como en curso y márgenes del río, hecho este que por otro lado surge como notorio desde el momento en el que la construcción de esa vía supone desplazar su cauce más de 30 metros de ancho hacia el margen izquierdo para ganar espacio por el margen derecho. Esta situación conllevaba que el caudal golpease partes de fincas no expropiadas, y de hecho al recurrente en el 2015 se le expropia, por el Principado de Asturias, parte de la finca, precisamente por resultar afectada por esa variación del cauce del río Aller. También en ese informe de 2008 se señala el importante caudal del río en el mes de diciembre de ese año, debido a abundantes lluvias caídas durante el otoño.

El informe de D. Carlos María incide también en ese cambio de la morfología del cauce del río Aller en la zona donde se sitúa la finca del recurrente. Y es esa variación la que motivaba que el proyecto inicial de la carretera describiese la ejecución de una escollera que discurriría, entre otros puntos, por la zona de colindancia de la finca de D. Arturo con el río. Sin embargo, en la autorización de la CHC se modifica ese sistema de protección, imponiendo uno de naturaleza vegetal. Por ello, señala el Sr. Carlos María, la no expropiación inicial de más terreno, y la ausencia de escollera, conllevo que las aguas invadirán parte de la finca por ausencia de cauce, lo que llevo a la expropiación de 2015, pasando la finca de una superficie de 14.047 m2 a 8023 m2. No obstante, afirma el perito, al realizar una protección blanda con estacas y aligustre de ribera, más propia de ríos de caudal continuo y sin riadas, lo que no es el caso, la finca se desprotegió, estando en una zona de alto riesgo de inundación, dato que conocía perfectamente la CHC. Por otro lado, destaca el perito la ausencia de mantenimiento y limpieza del propio cauce, de lo que es manifestación la cantidad de vegetales y piedra que se depositaron en la finca del demandante, como se aprecia en las fotografías que aporta. En tal sentido, señala que el cauce había sido colmatado, especialmente en el tramo Congos-Cabañaquinta, lo que provoca que con el aumento de caudal se produzca embolsamientos indeseables y posteriormente caídas de árboles que caen sobre el cauce y generan un obstáculo, con cambio del curso del agua.

Estas afirmaciones vienen a ser avaladas por el informe del Sr. Juan María, quien en el Punto 4.1 de su informe realiza una exposición sobre la influencia de la construcción de la CARRETERA000 en el curso del río. De este informe cabe destacar por su exposición y claridad una serie de datos que son trascendentes. Así, en la configuración del trazado de la carretera aparece un tramo curvo inmediatamente anterior a la finca que nos ocupa, estableciendo una escollera de protección de la carretera en dicho tramo, que por su impermeabilización con hormigón, para evitar la erosión del terreno sobre el cual se soporta la vía, conlleva que el agua que discurre por el cauce no pierda fuerza ni velocidad en ese punto curvo, desviándose en dirección a la finca del recurrente. De esta forma, la configuración del trazado de la carretera influye de forma decisiva, puesto que este diseño en curva influye en la dirección del flujo de la avenida. Pero esta situación se ve, además, afectada por la gran cantidad de material que se deposita sobre el cauce del río, proveniente de las excavaciones necesarias para ejecutar la obra. Explica el perito que la técnica utilizada durante la construcción de la carretera es la denominada 'Tierra armada', que es utilizada para la ejecución de muros altos en terrenos con problemas de cimentación. Se emplean en ella bandas de acero de refuerzo en planos horizontales que se unen a unas placas prefabricadas que conforman el paramento del muro, y se protege con la escollera impermeabilizada por hormigón. Para realizar esta técnica es preciso efectuar excavaciones en el cauce para hacer un hueco. El problema que se plantea es el depósito del material procedente de la excavación, dado que este no es apto para ser utilizado en el relleno de la plataforma de la carretera. Afirma el perito que ha sido testigo, durante la realización de las obras, que no se utilizaron vertederos de tierras ni rocas, en otro lugar que no fuera el propio cauce del río Aller en ese tramo, de hecho no ha encontrado vertederos en los alrededores del tramo de ambas márgenes del río. Ello conlleva que se altere ese cauce, y el equilibrio del río, e influye en el curso de las aguas, por la acumulación de material.

Por otro lado, razona también el perito, a través de una simulación que realiza con gráficos en su informe, que la ejecución de una escollera de protección en el margen izquierdo del río, a la altura de la finca del recurrente, con una altura de 1,5+-0,1 m, hubiera sido suficiente para paliar el efecto adverso de la erosión. Y, de hecho, una escollera fue construida por la CHC 2 km aguas arriba de la finca (figura 64 del informe).

No se trata, como señala tanto el Sr. Juan María en su informe, y confirma el Sr. Carlos María en el acto de la vista para aclaraciones, de evitar la inundación, que por sí no es un hecho negativo para la finca y su regeneración, sino de evitar el arrastre de material que afectó de forma determinante al sustrato de la misma, a su erosión, y a su capacidad productiva.

En definitiva, los informes periciales aportados por el actor sitúan las causas del daño, en relación directa, en la construcción y trazado de la vía, sin ejecutar paralelamente una escollera de protección en el margen izquierdo del rio, donde se sitúa la propiedad afectada, que hubiera evitado su erosión como consecuencia del depósito de material arrastrado. Y, además, por haber permitido el vertido en el cauce, del material extraído de la excavación para realizar la protección de la carretera, sin haber realizado la limpieza debida del cauce del río, que se vio alterado por esta circunstancia, dejando menos espacio para el discurrir de las aguas.

Estas conclusiones que están perfectamente razonadas y expuestas en el informe del Sr. Juan María, no aparecen desvirtuadas por los informes y documentación aportadas por la Administración demandada. Es más el Técnico de la Administración, D. Aureliano, reconoce en la vista de aclaraciones que la construcción de la escollera en la curva de la carretera hace que el agua no pierda velocidad, confirmando lo que afirma el sr. Juan María. Por otro lado, no se aporta documentación en la que conste las actuaciones de limpieza del cauce que haya ejecutado la Administración en esa zona del río Aller tras las obras realizadas por el Principado de Asturias.

Por ello, cabe concluir la relación causa efecto entre la ausencia de escollera de protección en el margen de la finca del actor y los daños en su finca, no por la inundación, sino por el arrastre de estériles que han erosionado el suelo de la misma generando un daño irreparable. Esa ausencia de escollera, que inicialmente estaba proyectada, es imputable a la CHC como organismo competente para autorizar esas obras e imponer condiciones de ejecución, tal y como sucedió en el presente caso, obligando a modificar el proyecto y variar la protección por escollera a una protección blanda, que ha mostrado insuficiente e ineficaz. No podemos obviar que se trata de un terreno expuesto a las avenidas del río, en una zona de alto riesgo de inundación, por lo que los mecanismos de protección deben tener presente esta situación para evitar daños innecesarios a la propiedad privada. No se trata, como decíamos, de impedir cualquier invasión por el caudal del río, que como señala el Sr. Carlos María puede llegar a ser beneficiosa, sino de impedir que con ella se aporten materiales que generen un daño como el causado. Ello unido al dato esencial de un defectuoso estado del cauce con acumulación de materiales provenientes de excavaciones realizadas en él que beberían haber sido evitadas, o en su caso, haber procedido a las tareas de limpieza necesarias, con retirada de esos depósitos, y mantenimiento del cauce en su estado previo.

En este punto, procede recordar lo que afirma la STAN de 17 de abril de 2018 (recurso 90/2016): ' La obligación de la Administración en la limpieza, conservación y mantenimiento de los cauces fluviales que constituyen parte del dominio público hidráulico se sustenta en los arts. 23 , 40 , 42 , 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, de los que se deduce la obligación de las Administraciones públicas hidráulicas competentes, encargadas de la administración y control del dominio público hidráulico, de mantenerlo en buen estado y de asegurar su adecuada protección con arreglo a lo previsto en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, que comprenderá los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. Así resulta, además, de la constante interpretación jurisprudencial de la que es expresión la sentencia del Tribunal Supremo 26 de abril de 2007 , citada anteriormente, y lo ha recordado esta Sala en sus recientes sentencias de 15 de marzo de 2016 (Recurso 3/2015 ) y de 12 de mayo de 2017 (recurso 662/2015 ), dictadas en recursos similares contra resoluciones desestimatorias de reclamaciones de reparación de daños derivadas de la misma inundación'.

C) Fuerza mayor.

Como quiera que la Administración aduce la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, procede analizar si efectivamente, se da esta situación en el presente caso, como elemento de exoneración de responsabilidad.

El concepto de 'fuerza mayor' en el ámbito del Derecho Administrativo requiere no sólo las notas características de imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso propias del Derecho Civil, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible ajena al ámbito de actividad administrativa en que se produjo el resultado, de manera que quedan fuera del concepto de fuerza mayor los eventos intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras), siendo de significar que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, de 31 de octubre de 2006 y de 7 de octubre de 2008, entre otras, han considerado las inundaciones por lluvias de carácter extraordinario como supuestos de fuerza mayor.

Por el contrario, los daños ocasionados por ' caso fortuito' sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad. El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad. Viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. El STS se refiere al concepto de fuerza mayor en numerosas Sentencias, como la de 31 de mayo de 2022 (recurso 2809/2020) que lo concreta en: ''fenómenos naturales', esto es, cambios en la naturaleza no provocados directamente por la acción humana, sino por las fuerzas naturales ajenas a su intervención'; y la STS de 28 de noviembre de 2017 (recurso 2615/2015): ' En este sentido, la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia de este Tribunal, a un suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable'.

Pues bien, para determinar si en el presente caso no encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, debemos analizar y valorar la fuerza probatoria de los informes incorporados a los autos, máxime cuando parecen inicialmente contradictorios el emitido por la Comisaría de Aguas de la CHC el 20 de enero de 20121, y el emitido, a instancia del recurrente por el perito Sr. Juan María el 18 de mayo de 2021.

Valorando conforme a los criterios de la sana critica, el informe de la avenida del 22 al 24 de enero de 2019, elaborado por la Comisaria de aguas de la CHC, y el emitido, a instancia del recurrente, por D. Juan María, cabe concluir que no está acreditado, de forma suficiente, la concurrencia de fuerza mayor, en atención a un régimen extraordinario de precipitaciones, de naturaleza torrencial, por encima de los límites esperables o previsibles, en la zona de la cuenca donde se sitúa la finca de los recurrentes. Evidentemente, se produjeron precipitaciones de importancia, de una forma continuada, lo que sin duda tuvo incidencia en las inundaciones y arrastre de material sobre la finca del actor, pero no se entiende que sea una causa de fuerza mayor. Y ello, debiendo partir de la reglas sobre la carga probatoria en el supuesto de que se invoque esta causa de exoneración, en tanto corresponde a la Administración demandada, de manera que la orfandad. O insuficiencia probatoria sobre esta cuestión solo debe perjudicar a la misma, al amparo del artículo 217.1 de la LEC.

Para determinar el carácter extraordinario o torrencial de las lluvias es preciso estar a los datos pluviométricos que arrojan las zonas más cercanas a la finca del demandante, pues ofrecen un reflejo más fiel y certero de la intensidad de las precipitaciones y su real incidencia en la producción del daño. En este punto, el referido informe de la Comisaría de Aguas de la CHC señala que los datos a considerar se toman del sistema automático de información (SAI) que registra de forma continua una serie de variables hidrometeorológicas (básicamente precipitación y nivel de agua del cauce). Afirma que estos datos resultan de especial interés para organismos y administraciones con competencia en materia de protección civil en la gestión de episodios de avenidas, y la información que suministra este sistema está a disposición del público a través de la página Web de la CHC. Ahora bien, reconoce dicho informe, firmado por D. Aureliano, que no se dispone de estaciones de control en continuo (SIC) en el río Aller, estando las más cercanas en la cuenca del río caudal, en concreto la del río Caudal en Argame; y la del río Lena en Vega del Rey. Pues bien, tomando como referencia la primera de ellas, es decir la de Argame, aparece reflejado que en nivel máximo del año 2019 fue de 3,99 m, superior al umbral de alerta establecido a nivel interno en coordinación con el SEPA-112-Asturias (alerta roja en 3,70 m). En la tabla que se incorpora aparece el episodio del 22 al 24 de enero de 2019, que no fue local, sino que afecto a toda la cuenca del río Nalón. Recoge también el informe una tabla pluviométrica de las precipitaciones registradas en las 4 SIC-CHC de la cuenca del río Nalón, con precipitaciones máximas acumuladas en 24 horas. En esta tabla se aprecia diferencias significativas entre las precipitaciones en el río Narcea, Nalón, Nora y Caudal en las jornadas del 22, 23 y 24 de enero de 2019. Destaca así, que mientras la precipitación acumulada el día 23 de enero ascendió en el rio Nalón a 114,3, en el río Narcea fue de 60,9; en el río Nora de 62,8; y en el río Caudal de 37,1, siendo esta la jornada en la que se registró la precipitación más intensa. Por otro lado, en el informe adicional de 29 de noviembre de 2021, aportado por la Abogacía del Estado, D. Aureliano, aclara que En lo relativo al episodio que nos ocupa, en ningún momento se hace referencia a la existencia de nieve ni a que se trate de lluvias torrenciales. Se recogieron las lluvias diarias como se podrían recoger en otro espacio temporal. Realmente los registros del sistema de información son cincominutales y la presentación en la web se hace en tres columnas: 24 horas, 12 horas y 1 hora. Concluye que se trata de datos técnicos.

Ahora bien, el perito Sr. Juan María, dedica el punto 4.2 de su informe a analizar de forma concienzuda, extensa y pormenorizada los conceptos a tener preste en el análisis pluviométrico, las formas de medición, los espacios temporales a considerar en relación con las precipitaciones registradas, recogiendo una crítica razonada al informe de la Comisaria de Aguas. Así, en primer término, realiza el Sr. Juan María una serie de consideraciones, partiendo de los criterios de la Organización Meteorológica Mundial (OMM) sobre lo que debe calificarse de lluvias fuertes, muy fuertes y torrenciales, siendo estas las que superan los 60 litros/m2 en una hora. Y en el mismo sentido se recogen los criterios de la Agencia Española de Meteorología (AEMET). En segundo lugar cita el documento elaborado por la AEMET denominado Plan Nacional de Predicción y Vigilancia de Fenómenos Meteorológicos Adversos, que para el caso de tormentas determinan que, en el caso de Asturias, para alcanzar el nivel rojo por precipitación acumulada debe alcanzar 60 l/m2 en una hora, o 120 l/m2, acumulado en 12 horas. Además, siguiendo los criterios de la AEMET diferencia entre lluvias persistentes y torrenciales, esta últimas requieren una duración entre 30 minutos y 3 horas y que alcancen los 60 mm en una hora.

En otro orden de cosas, explica cómo debe diferenciarse entre sistema de un río y la cuenca del mismo, en concreto en relación al río Nalón, concluye que el río Aller es una subcuenca del rio Caudal, que a su vez es un afluente del río Nalón. Partiendo de esas consideraciones, afirma que es incorrecta la afirmación del informe de la Administración sobre el fenómeno de lluvias intensas y persistentes de carácter generalizado en toda la cuenca de aportación del sistema Nalón. Niega esta afirmación sustentándose en el informe sobre el estado del clima en España del año 2019 de la AEMET, que refiere como el episodio de lluvia más intensa en Asturias entre el 21 y 23 de octubre de ese año, no mencionado las precipitaciones del mes de enero. Ni tampoco, de la estadística de Fenómenos Adversos de la AEMET para 2019, se derivan eventos o fenómenos adversos en el mes de enero para precipitaciones acumuladas en 1 hora, ni en 12 horas, en las estaciones principales de Asturias.

Critica el Perito del recurrente que se tome como referencia el SIC de Argame en cuanto abarca varias cuencas hidrográficas, además de la del río Aller, con una extensión muy grande de 928 Km2, siendo una superficie de aportación de agua tan importante que no hace homologables los datos de seis ríos que drenan las cuencas hidrográficas, y más de 20 arroyos que aportan agua directa al río Caudal. Y, además, mide las aportaciones que al río Caudal hacen el bombeo de explotaciones mineras de la zona. Por ello, considera que debe acudirse a dos estaciones SIC más cercanas y homogéneas con el río Aller, como las de Vega del Rey (Lena) y El Condado (Laviana), ambas limítrofes, situadas a 13,25 km y 15,3 km respectivamente, con similares características geográficas, edafológicas; y con similares parámetros morfométricos de cuenca hidrográfica. Aporta unos gráficos de precipitación acumulada que determina que la máxima se produjo en las cuencas de los ríos Nora, Narcea y Nalón, siendo menor en los ríos Aller y Lena. Analiza los datos de precipitación cada 6 horas determinados por las estaciones de AEMET de la cuenca del río Caudal, sin que ninguna supere los 60 mm en ese intervalo de 6 horas.

Finalmente, conforme a la imagen del satélite SENTINEL-2 no aparece la presencia de una cantidad de nieve acumulada que hubiera podido incidir en el incremento del caudal en ese punto.

En la vista fijada para aclaraciones de los distintos informes aportados, D. Aureliano, autor de los informes de la Comisaría de Aguas reconoce que en Argame se mide toda la Cuenca, de la que es aportación el río Aller (su aportación ronda el 40%). No obstante considera que se dio una situación de importancia en la cabecera de la cuenca del Nalón, que es muy similar a la del río Aller. Y hace referencia a los datos de la estación de Cuevas. Reconoce que no se trata de lluvias torrenciales, pero sí muy persistentes, que es lo que en Asturias genera más problemas. E igualmente, considera que el informe pluviométrico de la pericial del Sr. Juan María es correcto, pero discrepa en la interpretación de los datos y en los parámetros valorados, porque considera que la cabecera del Aller funcionó más como la cabecera del Nalón. Reconoce que la medición de Argame refleja la situación del río Caudal en ese punto, no determina el caudal del río Aller.

En definitiva, de la valoración de esos informes, por su especificación, fuentes de conocimiento, extensión, razonamiento y pormenorización, debe otorgarse especial relevancia al elaborado por el Sr. Juan María, que realiza, en un capitulo propio, un estudio concreto sobre la pluviometría registrada en los días 22 a 24 de enero de 2019, en la zona del río Aller, que descarta la presencia de lluvias torrenciales, ni de acumulaciones por encima de las mediciones que la propia AEMET establece siguiendo a la OMM, sin que por parte de la Administración se haya acreditado la concurrencia de esa situación de fuerza mayor.

D) Daño antijurídico.

Por todo lo expuesto, descartada la concurrencia de fuerza mayor, debemos afirmar que el daño sufrido por el recurrente tiene la naturaleza de antijurídico, no viniendo obligado a soportarlo, en tanto, insistimos, no se trata de una mera inundación por desbordamiento natural del río Aller en una zona inundable, sino de unos daños que exceden del previsible y esperable por aquella situación, generando el arrastre de material depositado en el cauce del río en una importante cantidad que ha erosionado y conllevado la pérdida del sustrato de suelo productivo de la finca, lo que conduce a declarar la responsabilidad de la CHC.

CUARTO.- CUANTIA INDEMNIZATORIA

En cuanto al quantum indemnizatorio, se reclama por el recurrente una cantidad que hace referencia a la pérdida total de la finca, y se determina multiplicando su extensión en metros cuadrados por un coeficiente que incluye el criterio paisajístico y medioambiental.

Pues bien, en este punto procede realizar las siguientes consideraciones:

1º El propio informe pericial de valoración elaborado por D. Carlos María, viene a reconocer que la finca se hace inservible por afectar el depósito de material procedente del río a más del 80% de su superficie, por lo que cabe concluir que existe un porcentaje no afectado. E igualmente reconoce que tras unos meses, hay una zona de la finca, la oeste, en la que se ha regenerado el terreno, aunque lo considera inutilizable. El Informe de 22 de enero emitido por los Técnicos de la CHC sobre los daños, recoge que tras la visita a la finca el 11 de marzo de 2020, comprueban que la finca en cuestión ha sufrido una erosión parcial por las aguas del río Aller con motivo de las avenidas de los días 22 a 24 de enero. Igualmente, ponen de manifiesto que el agua abrió un canal de más de 1 metro de anchura en el lindero sur, y se han depositado cantos rodados sobre su superficie en una parte muy significativa, no resultando aprovechables 4800 m2 de su extensión.

Dada la fecha del informe emitido por el perito del actor, enero de 2020, donde se reconoce la regeneración de una parte pequeña de la finca, y la de la visita de los técnicos de la CHC, dos meses después, hay que otorgar credibilidad a este informe, en tanto además de ser de fecha posterior, se soporta en una inspección personal y directa de la finca, con medición del terreno afectado. Por ello deben considerarse los 4.800 m2 que se refieren en el informe.

2º Se discute por la administración el coeficiente por interés paisajístico. Y, efectivamente, en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2017 (recurso 123/2016) se razonaba: ' A este respecto precisaremos que si bien el concepto 'Cercanía a parejas naturales' es un concepto jurídico indeterminado, que no se vincula necesariamente a los conceptos de la Ley del Principado de Asturias 5/1991, de 5 de Abril de Protección de Espacios naturales (Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos), debe ser objeto de apreciación bien cuando la proximidad de la finca es respecto de tales figuras formalmente calificadas como tales y gozando de estatuto especial, como cuando se acredita por la parte interesada la existencia del concepto aludido por el art. 17.1.2.c) del Reglamento de Valoraciones , que refiere a 'ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico '. Y dado que la aplicación de coeficientes es excepcional y dado que el legislador cualifica con el término 'singular' su aplicación, la carga de acreditar esa singularidad recae en el expropiado sin que la pericia de parte resulte convincente a este respecto, como extravagante resulta la referencia a los bufones de Arenillas. Una cosa es el valor paisajístico innegable del entorno y otra muy distinta el 'singular' valor ambiental o paisajístico, que requiere un despliegue argumental y justificativo de que ese paraje resulta de valor sobresaliente sobre el entorno (valores turísticos, ambientales, etc)'.

Pues bien, en este caso no se aporta una explicación extensa, con datos geográficos, distancias, sinergias medioambientales y paisajísticas que justifique la aplicación de este parámetro a la hora de determinar el coeficiente aplicado.

3º Así pues, y dado que no se aporta una valoración de contrario, ni criterios alternativos para ella, cabe acoger el resto de las consideraciones del perito de la actora, por lo que la indemnización se fija multiplicando los 4800 m2 afectados por el coeficiente de 6,32432 €, lo que da una cantidad de 30.357 €.

Esta cantidad se actualizara conforme a lo previsto en el art. 34.3 de la LRJSP (Ley 40/2015), con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, tomando como referencia la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEXTO.- COSTAS.

En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de don Arturo, frente a la desestimación presunta de la solicitud de reclamación patrimonial interpuesta el 15 de enero de 2020 ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico) por daños producidos en una finca de su propiedad ubicada en el Concejo de Aller, parroquia de DIRECCION000, Polígono NUM000, parcela NUM001 referencia catastral NUM002 que tiene como límite por el Oeste la pasarela de los Estrujones -Castañeo, por el Sur finca número, NUM003 y NUM004, por el Éste finca número NUM005 y por el Norte el Río Aller todas estas fincas se halla en el polígono NUM000; la finca cuenta en la actualidad con una extensión según Catastro de 8.023 metros cuadrados.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad de la resolución presunta impugnada.

2º Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico a que indemnice al recurrente en la cantidad de 30.357 €, cantidad que se actualizará desde la reclamación administrativa con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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