Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 858/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1314/2002 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 858/2006

Núm. Cendoj: 28079330032006100782


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00858/2006

Recurso nº 1314/02

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. Carmen Iglesias Saavedra (de D. Felipe )

Parte demandada: Proc. D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros (del

Ayuntamiento de Nuevo Baztán)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 858.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

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En Madrid, a veinte de Diciembre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1314/02 formulado por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de D. Felipe contra el Ayuntamiento de Nuevo Baztán sobre abono de honorarios profesionales; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN representado por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros. La cuantía del recurso se ha fijado en 55.773'92 euros (9.280.000 ptas.).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso- administrativo, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron sus respectivas pretensiones en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de Diciembre del 2.006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo D. Felipe reclama al Ayuntamiento de Nuevo Baztán el pago de la suma de 55.773'92 euros (9.280.000 ptas.) correspondiente a sus honorarios profesionales devengados como Abogado de tal Ayuntamiento en el Recurso de Casación nº 542/95 seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el que por el hoy recurrente se promovió jura de cuentas con oposición de la parte municipal, dictándose por tal Sala Auto de 4 de Junio de 2.002 expresivo de que "requerido de pago, el Ayuntamiento se opuso alegando excepción de pago en virtud de convenio a que hace referencia en su escrito, cuyas manifestaciones revisten entidad suficiente para enervar el presente procedimiento (de jura de cuentas) y remitirlo al juicio ordinario correspondiente en el que puedan discutir sus respectivos intereses".

Planteada formalmente, y contestada por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, sin alegaciones del Ayuntamiento demandado (art. 5.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 ), debe en primer término resolverse la cuestión de si el asunto de autos corresponde a esta jurisdicción o si su enjuiciamiento es competencia del orden jurisdiccional civil.

Pues bien, ha de adoptarse la segunda de las soluciones sobre la base de que no existe una propia actuación administrativa susceptible de revisión en esta Jurisdicción Contenciosa. Según su tenor literal, el recurso contencioso-administrativo se interpone "contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Nuevo Baztán (Madrid) denegatorio de reconocimiento y pago de cantidad", y resulta que tal acuerdo municipal es en realidad el escrito presentado por el Ayuntamiento oponiéndose a la minuta de honorarios profesionales de D. Felipe en la jura de cuentas ante el Tribunal Supremo con referencia al recurso de casación nº 542/95 , siendo de advertir además que el conflicto planteado remite a un "Convenio Regulador" suscrito el 25.9.95 entre el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, el Sr. Felipe y D. Jesús (éste en calidad de recaudador municipal y liquidador de plusvalías del Ayuntamiento), por el que ajustan las deudas mantenidas entre ellos, pero sin que se desprenda dato alguno que permita deducir la concurrencia de una actuación administrativa resultante de específico procedimiento administrativo, por lo que la relación contractual así generada no deviene incluida en el ámbito de aplicación de la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas que habilite la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 2.b y 3.a de su Ley Reguladora 29/1.998 ). Coadyuvan a esta conclusión los propios términos del reseñado Auto de 4.6.02 del Tribunal Supremo en la Jura de Cuentas del Recurso de Casación 542/92 , que en el marco de lo previsto en el art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deriva la cuestión de la deuda de los honorarios profesionales al "juicio ordinario correspondiente", que dado el origen y naturaleza de la relación contractual subyacente ha de ser civil.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de estos autos por incompetencia de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 69.a de su Ley 29/1.998 ), lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en Sentencia 30/2.004 de 4 de Marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2.000 de 5 de Mayo, 198/2.000 de 24 de Julio, 71/2.001 de 26 de Marzo, 88/2.001 de 2 de Abril, y 89/2.001 de 2 de Abril )". Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2.004 de 23 de Marzo que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida (art. 69.a de la LJCA ), su concurrencia se razona suficientemente, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida.

SEGUNDO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo de D. Felipe representado por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, por corresponder la competencia sobre el asunto a la Jurisdicción Civil, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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