Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 858/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 171/2013 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 858/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 171/2013 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 450/2010 del JCA 7 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Dosrius
Parte apelada: 'AFJ MORENO, SCCL', 'MORENO 2001, SL' y 'FINCAS Y TERRENOS SU CASA, SL'
SENTENCIA Nº 858
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Dosrius, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ranera, contra 'AFJ MORENO, SCCL', 'MORENO 2001, SL' y 'FINCAS Y TERRENOS SU CASA, SL', representada, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Infante Lope, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2.013 , cuya parte dispositiva, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las apeladas, anula y revoca las resoluciones de la alcaldía del Ayuntamiento de Dosrius de 7 de mayo y 22 de junio de 2.010, requiriéndolas para el pago solidario de 222.202,15 euros, en ejecución de lo pactado en convenio de colaboración urbanística suscrito entre las partes el 28 de noviembre de 2.003.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 18 de noviembre de 2.015.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2.009 (Sala 3ª, Sec. 5ª, rec. 5491/2007 ) la congruencia de una sentencia presupone, en síntesis, la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo no obstante añadirse, para precisar el alcance del requisito de la congruencia dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
SEGUNDO. Características que reúne la sentencia de instancia, incluso cuando afirma que, más allá del requerimiento de pago también objeto del recurso, lo procedente es dilucidar los efectos propios del convenio, consideración plenamente ajustada, salvo que la apelante pretenda mantener el requerimiento de pago pese a la eventual invalidez total o parcial del convenio o a la distinta interpretación de sus cláusulas que en esta sede jurisdiccional pudiera efectuarse.
Baste en cualquiera de los casos con puntualizar que el preceptivo recurso de reposición que se regula en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, viene impuesto únicamente para el caso de actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, naturaleza tributaria o fiscal que no reúne, desde luego, ni el convenio considerado en su conjunto ni las cantidades que se comprometieron a aportar los apelados en virtud de su pacto segundo, apartado a), representativo de unos ingresos de derecho privado, encuadrables en el concepto de adquisiciones a título de donación a que se refiere el artículo 3.1 de la propia ley, no reuniendo tampoco el carácter de cuotas de urbanización que, en cualquier caso y como es sabido, carecen también de naturaleza tributaria, sin perjuicio de que para su exigencia pueda a partir de cierto momento aplicarse el procedimiento recaudatorio tributario, que tampoco es del caso.
En consecuencia, el recurso de reposición no era obligatorio, sino meramente potestativo, en los términos generales regulados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , habiendo los interesados acudido acertadamente en forma directa ante esta jurisdicción, ante un requerimiento de pago que agotó la vía administrativa, al no haber recaído en un procedimiento de recaudación tributaria, sino en el de recaudación de una mera donación económica ni siquiera destinada a los gastos derivados de la futura gestión urbanística del ámbito, sino a la etérea finalidad de 'desenvolupar serveis per a la població amb l'esperit de construir un municipi de diversitat d'usos i millora de la qualitat de vida'. Careciendo así de naturaleza tributaria o del carácter de cuotas o gastos de urbanización, a los que se refiere el apartado c) del propio pacto.
TERCERO. Como ya dice la sentencia de instancia al tratar de la naturaleza de los convenios urbanísticos, generan estos obligaciones y derechos para todas las partes que los suscriben, en cuya interpretación no deben desconocerse, a falta de disposiciones específicas, las normas generales sobre obligaciones y contratos establecidas en las leyes civiles, más aún cuando las aportaciones de que se trata, aunque incluidas en un convenio finalísticamente urbanístico, son representativas de una obligación de carácter estrictamente civil.
Por ello resulta de plena aplicación a tal obligación de aportación dineraria, como concluye la sentencia de instancia, el contenido del artículo 1.137 del Código Civil , donde, tratando de las obligaciones mancomunadas y solidarias, se establece ya de entrada la regla general de la mancomunidad, de tal manera que sólo cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria (lo que en el convenio de autos no acontece respecto de las aportaciones de que se trata) habrá lugar, concurriendo dos o más deudores en una sola obligación, a que cada uno de ellos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma.
Por su parte, el artículo 1.138 especifica que si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
CUARTO. Ocurre que de la lectura del texto íntegro del convenio sí que resulta otra cosa, consistente en que, con independencia del carácter estrictamente civil de tales aportaciones dinerarias, no destinadas a la gestión urbanística ni a su equidistribución, se persigue finalmente en aquel la realización de determinada actividad de planeamiento y de gestión urbanísticas, consistente en la aprobación definitiva de una modificación puntual del plan de ordenación urbanística municipal y la posterior redacción de un plan parcial cuya ejecución, respecto de la que ya se prevén determinadas cesiones y gastos de urbanización, sí que habrá de sujetarse sin duda al criterio del justo reparto de beneficios y cargas, a computar en función de la superficie de las fincas aportadas por cada propietario, siendo sabido que, por disposición de las sucesivas leyes urbanísticas de Cataluña, en tesis general el derecho de los propietarios debe ser proporcional a la superficie de las respectivas fincas originarias en el momento de la aprobación definitiva de la delimitación del polígono de actuación urbanística de que se trate.
De manera que si los beneficios que las apeladas habrán de recibir al momento de la gestión del polígono serán proporcionales a la superficie de su finca, igualmente deberá ser proporcional a tal superficie y mancomunada su obligación de pago de las aportaciones dinerarias de que se trata, obligación configurada en último término como contraprestación a aquella actividad planificadora y de gestión. Ello sin perjuicio de que el conocido principio equidistributivo de beneficios y cargas informador de la materia, que debe partir de tal consideración, haya de manifestarse formalmente en la cuenta de liquidación. Superficie de las apelantes que, como se concluye en la sentencia de instancia y no es objeto de cuestión en esta alzada, representa el 22,123% (finca B) de la total del sector.
En consecuencia, el recurso de apelación deberá ser desestimado, sin perjuicio de precisar que de la cantidad total a que se hace referencia en el pacto segundo, apartado b) del convenio, deberán las apeladas abonar, a su vez mancomunadamente entre ellas, exclusivamente el 23,123%, porcentaje que asciende a la cantidad de 204.713,58 euros (22,123% de 885.324,48 euros), debiendo quedar anulado el requerimiento municipal de pago en cuanto excediese de tal cifra, atendidas las cantidades que las apelantes hubiesen ya abonado con anterioridad.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y las nuevas razones expuestas en esta sentencia, se observan motivos que justifican la no imposición de costas en esta alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS, con la precisión contenida en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosrius contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2.015 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Sin costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

