Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 858/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5700/2020 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 858/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100309

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2710

Núm. Roj: STS 2710:2022

Resumen:
Revocación de una licencia de autotaxi. Aplicación de los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador y cesión de los datos de los obligados tributarios. Estimación: No puede una Administración municipal utilizar para otros fines información fiscal enviada para fines tributarios por la Administración Tributaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 858/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5700/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5700/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 858/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5700/2020, interpuesto por doña Remedios, representada por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Marrero García y asistida por el letrado don Adel Alberto Hawach Vega, contra la sentencia de 10 de junio de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 348/2018, interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 238/2017, contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se resuelve el expediente sancionador incoado a doña Remedios.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representado y defendido por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria ha dictado sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 238/2017, interpuesto por doña Remedios contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

'Fallo

Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª María del Carmen Marrero García, en nombre y representación de Dª Remedios, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso de apelación núm. 348/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria contra la citada sentencia de fecha 15 de marzo de 2018.

En el citado recurso de apelación, se dicta sentencia el día 10 de junio de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

'FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia antes identificada, que revocamos, con desestimación del recurso interpuesto por la demandante en la instancia, Dª. Remedios, contra el acto igualmente identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Todo ello sin imposición de las costas causadas en este recurso ni las producidas en la instancia.'

TERCERO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria acordando:

' Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de doña Remedios contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 348/2018.

Segundo.-Precisar que las cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9, 18, 24 y 25 de la Constitución y el artículo 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.'

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 3 de enero de 2022, la parte recurrente solicita que 'lo estime, casando y anulando la misma, y desestime el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tres, con imposición de costas de primera y segunda instancia.'

SEXTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 1 de febrero de 2022, el letrado del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presenta escrito el día 21 de marzo de 2022 solicitando que 'se desestime el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente.'

SÉPTIMO.-Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 29 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 348/2018.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 10 de diciembre de 2015, se sancionó al ahora recurrente con multa y pérdida de su licencia de taxi por una infracción muy grave, consistente en 'cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas' ( artículo 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias). Es importante destacar que, para establecer el hecho constitutivo de la infracción administrativa, la Administración municipal hizo uso de información que le había sido cedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos fiscales. El recurso de reposición interpuesto no fue resuelto por la Administración municipal, produciéndose así el silencio administrativo.

La ahora recurrente acudió entonces a la vía jurisdiccional. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de marzo de 2018 estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 238/2017 y anuló el acto administrativo sancionador.

Disconforme con ello, la Administración municipal interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. La Sala de apelación dictó la sentencia objeto de este recurso remitiéndose a lo argumentado por ella misma anteriormente en varios casos similares.

SEGUNDO.- Por auto de la Sección Primera de esta Sala dictado el día 11 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el recurso preparado y se fijó como cuestión de interés casacional:

'determinar, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.'

Además, identificó como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9, 18, 24 y 25 de la Constitución y en el artículo 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso, es idéntica a la resuelta en otros recursos anteriores seguidos ante esta Sala, en los que los fundamentos esgrimidos y las pretensiones deducidas eran sustancialmente iguales a las ahora planteadas. Nos referimos a nuestras sentencias de fecha 11 de marzo de 2021 (recurso de casación 8040/2019), 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), 13 de mayo de 2021 (recurso de casación 5011/2019), 10 de junio de 2021 (recurso de casación 7821/2019), 24 de junio de 2021 (recurso de casación 1550/2020), 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación 1395/2020), 19 de enero de 2022 (recurso de casación 2179/2020) y 3 de marzo de 2022 (recurso de casación 6580/2020), cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de nuestra jurisprudencia.

Es necesario poner de relieve que así como en todos esos recursos el auto de admisión planteaba dos cuestiones de interés casacional objetivo (primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor), en el caso de autos, como ha quedado dicho en el anterior fundamento de Derecho, la cuestión es única y coincidente con la segunda de las que se acaban de anunciar. Ello no es motivo suficiente para dejar de emplear ahora los argumentos recogidos en las citadas sentencias para dar respuesta a la que nos ocupa.

Así en sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 (ROJ: STS 745/2022 - ECLI:ES:TS:2022:745) en el recurso de casación núm. 6580/202, decíamos:

'Efectivamente, por los presupuestos de hecho, las normas aplicables, los términos de la sentencia impugnada y los argumentos de las partes, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala a partir de nuestra sentencia nº 344/2021, de 11 de marzo. Cabe así remitirse a lo dicho entonces:

'[...] CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

'Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

'1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

'a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

'k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.'

2. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

3. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de 'la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias', para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

4. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO

1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: 'para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe'. Esta era la condición impuesta al cederlos.

4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT , y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT , le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además, tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007'.

CUARTO.- Interesa la parte recurrente que se aborde el examen de una cuestión de interés de interés casacional no planteada en el auto de admisión y que, en realidad, viene referida a la primera de las cuestiones que sí fueron planteadas en los recursos donde recayeron la sentencias que nos sirven de base para la que ahora se dicta, consistente en: 'si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi'.

La posibilidad de analizar en sentencia cuestiones no incluidas en el auto de admisión ha sido admitida por la Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de noviembre de 2021 en los términos siguientes: 'La sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.'.

Partiendo de ello y al igual que hiciéramos en esos anteriores recursos de casación, consideramos que por la respuesta dada a la cuestión de interés casacional es innecesario abordar la que se nos plantea al margen del auto de admisión ya que 'a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de las licencias de las que era titular la ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.'.

En consecuencia, se estima de la pretensión casacional de la recurrente si bien en el único sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho tercero, cuando trascribíamos al cuarto de la sentencia trascrita.

La estimación del presente recurso de casación lleva a resolver el recurso de apelación, que se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo de la sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

En cuanto a las de la segunda instancia al haberse desestimado la apelación se imponen a la parte apelante sin que puedan exceder de 1.000 euros por todos los conceptos, ello en aplicación de los artículos 139.2 y 3 de la Ley jurisdiccional 29/1998.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 348/2018, sentencia que se casa y anula.

2º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 238/2017, sentencia que se confirma.

3º.- HACER IMPOSICIÓN de las costas conforme a lo declarado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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